Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2012

Última revisión
13/02/2012

Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 16/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100015

Núm. Ecli: ES:APB:2012:1923


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 16/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1064/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 77/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1064/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat , a instancia de la mercantil SINTOFARM IBERICA, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Montero Reiter y asistida por el Letrado Don Lluis Roca Plans, contra la mercantil SIEMSGLUSS IBERICA, S.A., representada por la Procurador Doña Araceli García Gómez y asistida por el Letrado Don Manuel Rodríguez Rodríguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de junio de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el procurador d. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER en representación de SINTOFARM IBERICA S.A. contra SIEMGLUSS IBERICA S.A. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada, sin hacer especial imposición de costas:

-A satisfacer al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS EUROS (19.800 EUROS).

-Al pago de los intereses moratorios de la citada cantidad previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , desde la fecha de vencimiento de la factura (19-9-2008) y hasta el completo pago."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, por importe de 19.800 euros, a que asciende la diferencia impagada por la empresa demandada del total de las facturas libradas por el producto que le fue entregado durante los meses de mayo y junio de 2008, consistente en 1000 Kg. de vitamina A y 1000 Kg. de vitamina C.

Señala que transmitió a "Siemsgluss" 1000 Kg. de vitamina A, entregados los días 13 de mayo y 13 de junio de 2008, según albaranes de entrega y facturas, aportados como documentos nº 2, 3 , 4 y 5. Y 1000 kg de vitamina C, entregados el día 28 de mayo de 2008, según albarán de entrega y factura aportados como documentos nº 6 y 7, siendo el importe total del producto transmitido de 55.854 euros y el vencimiento a 60 días desde la fecha correspondiente.

Que la empresa demandada no atendió las facturas a sus vencimientos y a finales de septiembre de 2008 pagó la cantidad de 36.054 euros, quedando pendientes 19.800 euros , cuyo impago justificó aplicando una penalización por daños y perjuicios, según la factura aportada como documento nº 10 y que había sido enviada el 22 de septiembre de 2008 por correo electrónico, aportado por copia como documento nº 11.

La mercantil actora rechaza los motivos de penalización, negando cualquier incumplimiento, y señala que transmitió un determinado producto a la demandada, quien lo recibió de conformidad, explicando los motivos por los que no pudo entregar la totalidad del producto pedido , y afirma que tiene Derecho a percibir su importe.

SEGUNDO.- La parte demandada alega la exceptio non rite adimpleti contractus. Reconoce que hizo el pedido indicado por la actora y que ésta le entregó únicamente 1000 kg de vitamina C, dejando de suministrarle los 4000 kg restantes, por cuyo motivo y para poder cumplir los compromisos que en su condición de mayorista había asumido, a su vez, frente a determinados clientes, debió adquirir la mercancía a otros proveedores , concretamente 2000 Kg a "Impex Quimica, S.A." el 23 de julio de 2008, y 2000 Kg a "Bonimex" el 31 de julio de 2008 (documentos nº 2 y 3 de la contestación) , por un precio de 13,25 euros/kg, en lugar de los 8,3 euros/kg que tenía pactados con la actora.

Señala que el 27 de junio de 2008 remitió a la mercantil actora el correo electrónico aportado como documento nº 1, por el que requerían el cumplimiento del compromiso de entrega de los 4.000 Kg de Vitamina C pendientes, indicando que si no lo hacían en 15 días , se verían obligados a adquirir el producto en el mercando y pasarles la diferencia de coste.

Fija el importe de los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento parcial de la actora en la diferencia entre los precios indicados, es decir, 4,95 euros/kg por los 4000 kg que debió adquirir a terceros, cuyo resultado es la suma de 19.800 euros, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- La Juzgadora de instancia señala que la falta de entrega de los 4.000 kg de Vitamina C no supone un incumplimiento que pueda exonerar a la demandada del pago del producto que fue entregado , ya que, aun cuando cuantitativamente tal incumplimiento parcial es importante, no supuso que la mercancía suministrada -en cuanto divisible- fuera inservible o desmereciera el buen fin del pedido, teniendo en cuenta que fue correctamente recibida , y constando, además, la existencia de una fuerza mayor que impidió la recepción por la mercantil actora del suministro que esperaba de China

Indica, asimismo , que no ha quedado acreditado el perjuicio alegado por la empresa demandada, por cuanto los pedidos que ésta debía atender de sus clientes son de fechas 25 de abril, 2 de junio y 28 de julio de 2008, posteriores al que había efectuado a la actora en abril de 2008, por lo que no pueden considerarse como la causa del mismo, siendo algunos posteriores incluso al primer requerimiento escrito que consta en las actuaciones sobre la falta de suministro, efectuado a la actora en fecha 27 de junio de 2008, y, en consecuencia , debe abonar el importe total del producto realmente entregado, estimando la demanda con imposición de costas a la demandada.

CUARTO.- Esta última se alza frente a la Sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba, discrepando de los motivos por los que la Juzgadora desestima la excepción "non rite adimpleti contractus" opuesta. Señala, en síntesis , respecto de la existencia de fuerza mayor, que en ningún momento solicitó que la Vitamina C fuera adquirida en China , pudiendo haber sido comprada en cualquier sitio, tanto en España, como en otros lugares de Europa. En segundo lugar, que el retraso y la posterior falta de suministro del producto reviste los caracteres de grave y esencial, y, en tercer lugar, reitera que el perjuicio sufrido ha quedado acreditado por el informe pericial emitido por la perito Auditor-Censor Jurado de Cuentas, Doña María Inés .

Por tanto, contrariamente a las manifestaciones de la parte apelada , no ofrece duda que al rebatir los motivos en que se basa el rechazo de la excepción opuesta, la empresa apelante discrepa del criterio aplicado en la Sentencia y reitera mediante el recurso la concurrencia de dicha excepción.

Como bien indica la Juzgadora de instancia, en el presente caso es admitido por ambas partes, y consta documentalmente , que la mercantil actora entregó a la demandada los 1000 kg de Vitamina A objeto del pedido efectuado el día 21 de abril de 2008, mientras que del pedido de 5000 kg de Vitamina C, efectuado el 24 de abril de 2008, fueron entregados únicamente 1000 kg.

Es , pues, evidente que el pedido de Vitamina C no fue satisfecho plenamente por la actora, sino que fue cumplido sólo en parte, surgiendo la controversia a la hora de determinar los efectos de tal cumplimiento parcial.

Al respecto, es preciso destacar en primer lugar que no consta que dicho pedido estuviera condicionado por ninguna de las dos partes a que el producto a entregar, Vitamina C, procediera de China o bien a que le llegara a la mercantil actora un determinado contenedor de China.

El testigo Don Adrian, persona de la empresa demandada que negoció con la mercantil actora el pedido litigioso, manifestó en el acto del juicio que en China se encuentran la práctica totalidad de productores de Vitamina C. Que sabía que la actora compraba en China. Que cuando pasaron el pedido , la actora no hizo ninguna observación , dijeron que esperaban un contenedor de China que les iba a llegar a finales de mayo y pusieron fecha de entrega el 1 de junio.

Doña Gabriela, de "Sintofarm, S.A.", llevó las negociaciones con Don Adrian y afirmó en el acto del juicio que cuando la demandada encargó el producto no encargó una procedencia ni un fabricante ni un país concreto. Que la casa madre "Sintofarm Italia" compra Vitamina C exclusivamente en China, siendo lo habitual para obtener el margen comercial. Que cuando recibieron el pedido no tenían el producto pero tenían la previsión de tenerlo, aunque luego las circunstancias lo impidieron.

Así, no consistiendo el pedido en la compra de Vitamina C procedente de China, sino en la entrega de 5000 kg de Vitamina C , la demora en la llegada del contenedor de China, por las circunstancias que fueran, no puede justificar la falta de entrega en las fechas previstas del producto cuyo pedido se aceptó. Pues, el hecho de que la demandada supiera que la empresa actora compraba habitualmente la Vitamina C en China, no es suficiente para justificar el cumplimiento parcial de la vendedora , al no constar que se condicionara la entrega del producto a la llegada de un contenedor de dicho país.

Ya se indica en la sentencia apelada que el incumplimiento de la actora es cuantitativamente importante. Ahora bien , el hecho de que la falta de suministro de la mercancía restante no desmereciera el buen fin de la parte de mercancía suministrada, no puede tener los efectos pretendidos, ya que, al ser ambas partes empresas dedicadas al comercio y estar también destinado al tráfico el producto adquirido, nos hallamos ante una compraventa mercantil y son de aplicación los artículos 329 y 330 del Código de Comercio, de forma que es suficiente el incumplimiento de la obligación de entrega del producto encargado en el plazo previsto para que se origine el derecho del comprador a ser resarcido de los daños y perjuicios causados ( ST.S. 11 de junio de 2002 ).

Así, quedó consumada la venta por 1000 kg de Vitamina C, aceptados como una entrega parcial , pero por los 4000 kg restantes puede la compradora solicitar la indemnización por los perjuicios ocasionados.

Y ha quedado suficientemente acreditada la cantidad solicitada en concepto de daños y perjuicios, a través de la documental aportada y la pericial practicada por la Auditor-Censor Jurado de Cuentas, Doña María Inés, sin que sea concluyente, en sentido contrario, el hecho de que algunos de los pedidos señalados fueran posteriores a la fecha de entrega pactada , o incluso, al requerimiento efectuado con fecha 27 de junio de 2008 , teniendo en cuenta que la actividad de la demandada es también la venta de producto, para lo cual precisa disponer de stock.

QUINTO.- Es cierto, como indica la parte apelada, que el pedido de Vitamina A fue correctamente cumplido por la actora, sin embargo , es posible la compensación de los perjuicios sufridos por la demandada a la totalidad de la deuda reclamada en la demanda.

Sobre este particular es preciso señalar que , si bien no es unánime el criterio seguido por las distintas Audiencias Provinciales a la hora de resolver sobre si, para oponer la excepción que nos ocupa, así como la compensación judicial, es preciso o no formular reconvención, estima la Sala que en las obligaciones sinalagmáticas puede oponerse por vía de excepción la de contrato defectuosamente cumplido, como también puede oponerse la compensación judicial sin que sea siempre necesaria la formulación de reconvención.

Al tratar esta cuestión exponen las SSAP Madrid de 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011 que han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque tal posibilidad puede diferir según se trate de una u otra. Para que pueda operar la compensación legal se exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.

La jurisprudencia ha entendido de forma reiterada que la compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención , si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito.

Es más dudoso que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las S.S.T.S. de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o Superior de su crédito en relación con el del actor.

Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 LEC, precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante, cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción , en virtud del cual "dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar."

Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda , unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones , bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de la reconvención.

Además, debe tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos fijados por el Código Civil para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena.

SEXTO.- En este sentido , la S.T.S. de 8 de marzo de 2000, expone que "la compensación es un modo de extinción de la obligación que, como tal, se puede alegar como excepción de Derecho material en la contestación a la demanda para oponerse al cumplimiento que en ésta se exige, lo cual se ha hecho en el presente proceso, sin que sea necesario que se alegue como reconvención ni constituya, como equivocadamente se dice en el desarrollo de este motivo del recurso, una reconvención tácita. La compensación impide la reclamación del acreedor contra su deudor , cuando aquél es, a su vez, deudor del segundo. Esto es lo ocurrido en el presente caso, en que la Sentencia de instancia ha declarado con total claridad y rotundidad la realidad de una deuda del causante de los demandantes como deudor frente al demandado, acreedor , lo que produce como efecto -concurriendo los presupuestos, que no se han puesto en duda- la extinción de las obligaciones y, por ende, de la reclamada en la demanda que, por ello, se desestima."

En el presente caso la demandada no reconvino, limitándose a solicitar su absolución y la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda; y , además, si bien la actora tampoco hizo uso de la facultad que le concedía el artículo 408 LEC, lo cierto es que los términos del debate han sido claros en todo momento, pudo proponer y practicar toda la prueba que consideró oportuna sobre la cuestión litigiosa, así como efectuar todas las alegaciones relativas a los hechos que nos ocupan, sin que se aprecie indefensión alguna.

Es decir , el importe de los daños y perjuicios alegados por la demandada no supera la cantidad reclamada en la demanda, sino que coinciden, pues , en realidad, la empresa demandada dejó de abonar a la actora la cantidad a la que consideró que ascendían los perjuicios que sufrió por el incumplimiento de la vendedora, sin que sea relevante el hecho de que en su día se refiriera al concepto de "penalización" en la factura que envió a la actora por ese mismo importe.

Por tanto, no existe inconveniente en compensar la cantidad reclamada por la empresa actora con la suma a que ascienden los daños y perjuicios alegados por la demandada como consecuencia del cumplimiento parcial o defectuoso de aquélla, y, tratándose del mismo importe , ello conduce a la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 L.E.C. .

SÉPTIMO.- La estimación del recurso conlleva que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada, conforme dispone el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SIEMSGLUSS IBERICA, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de Juicio Ordinario nº 1064/09 de fecha 11 de junio de 2010, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por la mercantil SINTOFARM IBÉRICA, S.A. contra SIEMSGLUSS IBERICA, S.A., absolvemos a la mercantil demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas , condenando a la actora al pago de las costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta Sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468, 477.2.3º y siguientes, y Disposición Final 16 L.E.C., que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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