Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 111/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20100001282

S E N T E N C I A N° 77

ILMOS SR. MAGISTRADO :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 111/12-MB

Asunto 356/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera

JUICIO VERBAL 180/11

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidós de Marzo de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 180/11 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Adriano , representado por el Procurador D. Francisco J. Valencia Iglesias y asistido del Letrado D. Ramón F. Castro Fernández ; siendo parte apelada D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistido del Letrado D. Manuel J. Veas López ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Jerez de la Frontera y en el juicio Verbal 180/11, con fecha diecinueve de Octubre de dos mil once, dictó sentencia , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Estimando la demanda presentada por D. Cristobal contra D. Adriano , condeno a la parte demandada a que abone la suma de 2315,85 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Impugna la sentencia la parte demandada la sentencia que le condena al pago de la cantidad reclamada al entender el juzgador de instancia que ha quedado acreditado que fue el demandado quien encargó la obra y quien en consecuencia debe hacer frente al pago de los trabajos realizados por la actora en la misma, sin que se haya acreditado que el demandado actuara en representación de la entidad propietaria de la vivienda donde se realizaron dichas obras. La apelante, evidentemente, está en desacuerdo con la valoración que de la prueba realiza la juzgadora de instancia, y sobre la valoración de la prueba, cabe recordar la jurisprudencia que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999; núm. 6/1999 , en la que se recoge reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 7 de octubre y 31 de diciembre de 1998 , 29 de julio de 1998 con cita de las de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 10 de marzo de 1998 , los Juzgados y Tribunales de la instancia poseen, en principio, soberanía para la estimación o valoración de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

El error judicial no comprende el supuesto, al que responde la resolución dictada por el Juzgador a quo, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el hipotético -y no acreditado- desacierto, y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptible de generar una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico; adjetivos estos últimos que en modo alguno pueden ser predicables de la resolución de instancia.

Así, destacar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Con respecto a la prueba de autos, lo primero que alega el apelante es que de la documental aportada se acredita que la vivienda donde se realizaron las obras es propiedad de Agricola Card, extremo este que no es negado por el juzgador de instancia, pero cuya trascendencia la parte apelante se niega a entender. En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto. El empresario o contratista promete un resultado y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcas en el contrato y, en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( art.1258 CC ) a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante, comitente o dueño de la obra (por todas, SAP de Orense de 28 de abril de 2003 ). Los elementos reales del contrato son la obtención de un resultado opus consumatum et perfectum, al que se obliga el contratista, asumiendo los riesgos de su cometido (res perit domino). Por tanto, se trata de un contrato bilateral que produce para las partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, siendo cada una de ellas acreedora y deudora de sendas obligaciones enlazadas entre si por una relación de reciprocidad en virtud de la cual, el deber de prestación de cada parte es la causa por la cual la otra se obliga. Por ello, quien sea propietario de la vivienda resulta intrascendente, puesto que quien contrata con el contratista es el "dueño de la obra" y es él quien adquiere las obligaciones propias de dicho contrato y, en concreto y en lo que ahora nos interesa, la de pagar el precio de la obra realizada.

Y en cuanto a que actuó en todo momento como administrador de la entidad Agrícola Card, era un extremo que le correspondía acreditar al demandado, sin que dicha prueba se haya realizado en modo alguno, siendo revelador que todas las facturas ya pagadas se giraran a nombre del demandado, sin mención alguna a entidad que este pudiera representar.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, conforme al art. 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco J. Valencia Iglesias , en nombre y representación de D. Adriano , contra la Sentencia dictada el diecinueve de Octubre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Tres de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Verbal 180/11 , CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0111/12, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago . Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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