Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 75/2012 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100068
Encabezamiento
FERROL Nº 3
ROLLO 75/12
S E N T E N C I A
Nº 77/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, TRANSPORTES FERROLA NO S MONTERO, S.L., representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL CRESPO RIVAS, y como parte demandante-apelada, Jon , representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. JUAN ANGEL CERRO SANTOS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 12-5-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de entidad LUIS MODESTO RUGIO GARCIA contra TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L., y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 6.275,60 euros que adeuda, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda rectora de los presentes autos hasta su total pago.
Las costas se imponen a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la reclamación de cantidad, que es formulada por el actor D. Jon contra la entidad demandada TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO S.L. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que el actor es propietario de camiones ( cabezas tractoras ) con el que realiza transportes arrastrando remolques de la empresa demandada. Como consecuencia de esa relación jurídica se liquidaban mensualmente sus relaciones contractuales. A finales del mes de enero de 2010 el actor recibió la correspondiente liquidación por los transportes realizados, desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 8 de enero de 2010, por importe de 11.105,07 euros, suma a la que se descontó la cantidad de 6275,60 IVA incluido, por daños sufridos en el remolque ( plataforma marca KOEGEL, R-8988-BCG ), por culpa de un accidente sufrido por la cabeza tractora CC-4766-U, que salió de la calzada cuando era conducida por empleado de la actora, el día 1 de diciembre de 2009. Alegada en la contestación de la demanda la correspondiente compensación, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que estimó íntegramente la demanda, al entender que la compensación, para su operatividad, requiere la concurrencia de unos requisitos muy concretos previstos en los arts. 1195 y 1196 del CC , que no concurrían, amen de que la compensación requeriría la correspondiente formulación de reconvención por la vía del art. 406 de la LEC , no siendo la deuda líquida, vencida ni exigible la compensación no es viable. Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación, que debe ser estimado.
SEGUNDO: En primer término, es necesario reseñar que no es de recibo el argumento de la sentencia apelada de que la compensación opuesta por la demandada requería la formulación expresa de la reconvención en los términos reseñados en el art. 406 de la LEC , puesto que la resolución impugnada prescinde lo normado en el art. 408 del referido texto legal , que permite alegarla en la contestación de la demandada sin formular la correspondiente reconvención.
En efecto, bajo el imperio de la derogada LEC de 1881, ya se discutía, tanto por doctrina como por jurisprudencia, si la compensación era una excepción susceptible de ser opuesta en la contestación de la demanda, o requería la formulación de la correspondiente reconvención para que los juzgadores la pudieran tener en cuenta.
Así la consideración de que la compensación debería articularse en la contestación, a través de reconvención, era seguida por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1901 , 31 de octubre de 1988 , 20 de noviembre de 1991 ; no obstante, la viabilidad de articularla como excepción se admite en las sentencias de la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal de 16 de octubre de 1975 , o en la de 11 de junio de 1991 , que establece que "la compensación, como modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvenir", en igual sentido las SSTS de 21 de octubre de 1981 , 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 entre otras.
La mejor doctrina consideraba que la diferenciación habría de buscarse en la finalidad pretendida con la compensación, de manera tal que si el demandado pidiera la condena del actor por el exceso de crédito existente a su favor, estaríamos ante una auténtica reconvención, mientras que la misma sería excepción, cuando el demandado no hace valer su crédito para que se declare su existencia, y sí para pretender la inexistencia del crédito del actor, naturalmente perdiendo la parte de crédito exactamente igual a la suma compensada.
La mentada opinión tendría su base jurisprudencial en la STS de 24 de abril de 1999 , que, tras señalar que el demandado para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, señala "es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de los hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte; es decir, en este último supuesto, no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado", todo ello con cita de las SSTS de de 6 de febrero de 1985 , 16 de noviembre de 1993 y 8 de junio de 1996 .
Pues bien, la nueva LEC despeja las dudas al respecto, al regular la materia en un específico precepto, no citado por la sentencia apelada, que es el del art. 408 de la LEC 1/2000 , según el cual "si frente la pretensión actora de condena al pago de una cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo a su favor que pudiera corresponder".
Parece, pues, que el legislador se cuida mucho de denominar a la compensación como excepción o como reconvención, de hecho las regula sistemáticamente en lugar específico de su articulado. Así, en el art. 405, se refiere a las excepciones, en los arts 406 y 407 a la reconvención, mientras que el art. 408 a la alegación de la compensación y nulidad del negocio jurídico por el demandado y a su tratamiento procesal, por lo que parece que se opta por su configuración como excepciones reconvencionales, en tanto en cuanto su alegación amplía los límites de la controversia mediante la introducción de hechos nuevos que, a los efectos de evitar la indefensión del demandante y propiciar la contradicción, la Ley prevé el traslado de las mismas para su eventual contestación.
Es cierto que en este caso no se dio el mentado traslado al actor, mas la cuestión de crédito compensable fue discutida en juicio y objeto de prueba por las partes. Su alegación era conocida de antemano por el actor, pues ya se la había aplicado previamente en la liquidación practicada por la demandada en las recíprocas relaciones comerciales existentes entre los litigantes. Tampoco el actor protestó en la instancia, pese a tener ocasión para ello, solicitando dicho traslado a los efectos del art. 459 de la LEC . Y lo que es más importante, ni tan siquiera instó en la alzada la nulidad de actuaciones por tal causa, normando el art. 227.2 II LEC que: "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido ido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiera producido violencia o intimación que afectare a ese tribunal", circunstancias estas últimas que desde luego no concurren en el caso presente.
Es por ello que la exigencia de reconvención explícita, con invocación expresa del art. 406 de la LEC , no es de recibo.
TERCERO: Tampoco compartimos el criterio de la sentencia apelada de que no nos encontramos previamente ante una deuda líquida, vencida y exigible, para que pudiera operar la compensación, pues tales requisitos sólo se requieren para la denominada compensación legal, sin embargo no es ésta la única forma que la misma admite, sino que existen también otras clases de compensación, igualmente viables, como son la convencional y la judicial, siendo ésta última la que concurre y se alega en el caso que nos ocupa, como sostiene con acierto el recurrente.
En efecto, la compensación admite tres modalidades, ya que podemos hablar de una compensación legal, otra judicial y una tercera convencional. Esta última, frecuente en el ámbito de las relaciones comerciales ( cuentas corrientes, cámaras de compensación ), opera por consecuencia del libre juego de la autonomía de la voluntad de las partes. A ella se refiere la STS de 7 de junio de 1983 , cuando afirma que, aún sin los requisitos propios de la compensación legal, la compensación contractual constituye una nueva especie de la misma "acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del art. 1255, sin otros límites que los fijados por dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijará los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten", igualmente se refieren a esta forma de compensación las SSTS de 19 septiembre 1987 , 19 de abril de 1997 y 13 de noviembre de 1999 entre otras.
La compensación legal que, según la STS de 7 de junio de 1983 , es aquélla "que se realiza por ministerio de la ley si concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los arts. 1195 y 1196 y con los efectos del artº 1202", caracterizándose "por la automaticidad de sus efectos extintivos".
La compensación judicial es otra forma de compensación, que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre la cual, las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 24 octubre 1985 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 han dicho que la «compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...». Sobre ella existe una profusa jurisprudencia, integrada, además de las resoluciones ya citadas,, por las Sentencias de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo de 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero y 12 junio de 1993 ; 30 diciembre 1994 ; 1 febrero y 8 junio 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 y 17 de julio de 2000 entre otras, señalando esta última que, para su operatividad, "no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso".
Es obvio que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante una compensación convencional, pues entre las partes no se celebró pacto alguno de reconocimiento recíproco de créditos y correlativa extinción de los mismos en las cantidades concurrentes, sino que, por el contrario, se niega que el demandado ostente tal condición jurídica con relación al demandante, por lo que no existe el necesario consenso bilateral para que la misma opere, siendo manifiesta evidencia de lo expuesto la formulación de este litigio.
Tampoco concurre la compensación legal opuesta, por ausencia de fundamentales requisitos, cuales son que nos hallemos ante deudas líquidas, vencidas y exigibles, de signo contrario, al tiempo de plantearse el proceso, pues es precisamente en el mismo en el que se determina la realidad del crédito de la demandada, por lo que, ante lo que realmente nos hallamos, es ante el hipotético juego normativo de una compensación judicial, que no exige la condición previa de liquidez y exigibilidad de las deudas compensables, en tanto en cuanto su realidad y cuantía se determina en el curso del proceso promovido.
CUATRO: Pues bien, entrando ya en el campo de la eventualidad de la compensación judicial esgrimida, hemos de reseñar que el accidente acaeció, lo que no se discute por las partes, es más queda constatado por las diligencias levantadas por la guardia civil, incluso con el correspondiente reportaje fotográfico. El conductor, que entonces trabajaba para el actor, igualmente así lo reconoce en su declaración vertida en el acto del juicio, si bien afirma la incidencia de otro vehículo que le forzó a realizar la desafortunada maniobra evasiva, alegato, no obstante, huérfano del más mínimo acreditamiento. Es más el art. 1563 del CC norma que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya", exigencia de la carga de la prueba desde luego insatisfecha, pues la afirmación en tal sentido del conductor de la cabeza tractora se encuentra huérfana de la más mínimo acreditamiento. En el informe de la Guardia Civil se hace constar causas del accidente: "distracción en la circulación". Es más, en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, ya se hacía constar expresamente que: "el arrendatario se compromete a devolver el semirremolque objeto de este contrato en las condiciones que se entregó".
Los daños aparecen reflejados en las actuaciones practicadas por los miembros de la Guardia Civil. Son reconocidos por el conductor ( en soportes de la parte derecha y en las lonas ). La pericial practicada acredita la valoración de los daños sufridos, incluso superiores a los compensados, sin que tengamos argumentos técnicos para disentir de tal valoración, no cuestionada por la contraparte, presentando otra prueba contraria, que desvirtuase tal valoración, máxime cuando conocía de antemano que la defensa de la demandada se fundamentaba en la existencia de tal crédito compensable, sin perjuicio de que el actor pueda, en su caso, reclamar contra su aseguradora, de considerarse asistido de tal derecho.
QUINTO: Por todo ello, la demanda debe ser desestimada, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida, con imposición de las costas de primera instancia al demandante, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional a interponer ante este mismo Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

