Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 258/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00077/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2011
SENTENCIA Nº 77/12
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , constituido como Tribunal Unipersonal por la Magistrada ILMA. SRA. Dª LEONOR CASTRO CALVO , los Autos de JUICIO VERBAL 0000887 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2011, en los que aparece como parte apelante, CAFES CANDELAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS OTERO ALVAREZ , y como parte apelada, Aurelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ , procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2-2-2011 , cuya parte dispositiva dice: " Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por CAFES CANDELAS, S.L., representada por la Procuradora Dña María Jesús Otero Álvarez, contra D. Aurelio , representado por la Procuradora Dña María Esperanza Álvarez, a la que se absuelve de law pretensiones formuladas frente a ella por la parte demandante. Se imponen las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CAFES CANDELAS S.L.se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, entregándose a la Ilma. Sra. Magistrada el 1 DE MARZO DE 2012, para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento por el actor "CAFES CANDELAS SL", con base en el contrato concertado con el demandado D. Aurelio el día 1 de diciembre de 2.000, solicita que se declare la resolución del citado contrato y la condena al pago de la cantidad de 2.175,66 euros como indemnización por incumplimiento contractual.
El juez de instancia, tras estudiar los términos del contrato y la prueba desarrollada concluye desestimando la demanda por entender que no se ha acreditado el incumplimiento de las cláusulas sancionado con la resolución. Más concretamente razona que el contrato concertado entre las partes no establecía plazo sino que simplemente imponía la obligación de consumir 3.000 kg de café de forma continuada y exclusiva, estipulando un mínimo semanal de 16 kg. Y que ha quedado acreditado mediante la prueba documental aportada a la vista y defendida en el plenario que la demandada ha continuado consumiendo café de la actora; y, asimismo que al consumo inferior a los 16 kg semanales no se le puede atribuir eficacia en orden a apreciar una resolución por incumplimiento contractual, porque en ningún momento desde que se inició la relación comercial entre las partes se alcanzó ese nivel de consumo.
Apela la sentencia el actor alegando error en la valoración de la prueba. Se admite que el demandante ha consentido un consumo de café inferior al pactado y que se produjo una novación modificativa del contrato, pero se alega que las consecuencias a las que se llega en la sentencia no son coherentes con un pacto de consumo. Afirma además que la documental aportada por la parte demandada en la vista no justifica el consumo de café por parte del demandado. En primer lugar porque la certificación de contabilidad entregada a la Agencia Tributaria tan sólo prueba la facturación, para acreditar el consumo deberían aportar facturas y en segundo lugar porque las facturas de adquisición de dos remesas de café aportadas, son oportunistas por ser posteriores a la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- En la resolución del recurso, se parte al ser un hecho admitido en el recurso de apelación, del hecho de que se ha operado una modificación modificativa del inicial contrato. Abarcando la novación, tal y como se ha acreditado, al número de kg. de café que debían consumirse semanalmente y fuero judicial. No se ha desarrollado prueba relativa al establecimiento de plazos u otros mínimos de consumo.
A partir de lo cual, amprándose el apelante en las características propias del juicio verbal, se introduce una cuestión nueva que consiste en la afirmación de que la reducción sin límite del consumo de café "Las Candelas" por parte de la demandada no es coherente con el pacto de consumo continuado y exclusivo.
Tal situación sobrevenida, no puede ser contemplada en esta Segunda instancia. En la que deben respetarse los términos del debate planteado entre las partes, los cuales se fijan en los escritos fundamentales del proceso, esto es, los de demanda y contestación, sin que quepa, por tanto, plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en ellos, puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal.
En cualquier caso, la decisión de este tribunal una vez ponderada nuevamente la prueba desarrollada no variaría en atención a lo expuesto.
TERCERO.- La decisión de confirmar la sentencia ratificando sus razonamientos, es consecuencia de que el actor no ha logrado acreditar, como le correspondía a tenor de las normas que rigen la carga de la prueba - art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que el demandado haya incurrido en incumplimiento contractual.
Porque como se indica en la sentencia ha quedado acreditado, que aunque en cantidades sensiblemente inferiores, ha seguido adquiriendo café "Las Candelas", tal y como se acredita con la certificación emitida por D. Gabriel , quien afirmó en la vista que la misma obedecía a la facturación del demandado. En el recurso se intenta desacreditar la declaración del testigo indicando que la certificación refleja cualquier facturación con la actora, no obstante no se argumenta que ésta le haya suministrado ninguna mercancía distinta de café, por lo que la alegación no puede ser tomada en consideración.
La segunda de las cuestiones a las que a tenor del inicial contrato suscrito entre las partes podría subordinarse un eventual incumplimiento, relativo al pacto de consumo semanal de 16 kg de café, carece de operatividad, dada la novación contractual en este sentido.
Así pues, al no haberse desarrollado prueba relativa a otros compromisos asumidos o pactos alcanzados en la novación contractual, no cabe establecer que se haya incurrido en incumplimiento contractual.
CUARTO.- En meritos a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, condenando al apelante al pago de las costas de la segunda instancia ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.-
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Cafés As Candelas, SL", contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 887-10 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

