Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 152/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100070


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00077/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002571 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 152 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1708 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

De: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Mutua Madrileña Automovilista, Soc. de Seguros a Prima Fija, representado por el Procurador D. Jorge Delito García y asistido de la Letrada Dª Esther Pérez Pérez, y de otra, como demandado-apelante Zurich España, S.A., representado por el Procurador Dª Alejandra García-Valenzuela Pérez y asistido de la Letrada Dª Ana María Josa Cirilo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Madrid, en fecha 26 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, promovida por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA y asistido por el Letrado Dª. ESTHER PEREZ PEREZ contra ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Dª. ALEJANDRA GARCIA VALENZUELA y asistida por el letrado Dª ANA MARIA JOSA CIRILO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1448,34 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de marzo de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de febrero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Zurich España, demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Madrid con fecha 26 de enero de 2.009 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Mutua Madrileña Automovilista, denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía, que sobre los 20 horas del día 9 de marzo de 2.007, cuando el vehículo Chrysler matrícula M-7248-SL por ella asegurado circulaba por el carril derecho exterior de la rotonda sita en la Avda. de Andalucía, dirección M-30, a la altura del Hospital 12 de Octubre, fue golpeado por la furgoneta matricula 7279-DWG, asegurada por la demandada, que circulaba por el carril interior cuando la misma se interpuso en la trayectoria del Chrysler al que golpeó en su parte lateral delantera derecha, ocasionándole daños por importe de 1.448,43 euros que fueron abonados por la actor y cuyo importe reclamaba.

La demandada se opuso alegando que la colisión no se produjo como exponía la actora, sino que el vehículo por ella asegurado, a pesar de circular por el carril sito a la izquierda del asegurado por la actora, vio interceptada su trayectoria al desplazarse al carril por el que circulaba el de la demandante porque en el carril derecho se encontraban detenidos algunos autobuses que tienen allí su parada.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO.- En el único motivo de su recurso la apelante denuncia vulneración del art. 217 de la L.E.C . en relación con el art. 1.902 del C.C ., porque, siendo contradictorias las versiones sobre la forma de ocurrir la colisión, la actora no ha probado, como le correspondía hacer que fuera el conductor asegurado por la demandada el que interceptara su trayectoria, pues no existe una prueba objetiva, al margen de las contradictorias versiones de ambos conductores que acredite la veracidad de una u otra versión.

CUARTO.- Dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 con cita de la de 29 de julio de 2.002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94 , 19 diciembre 96 , 9 junio y 31 diciembre 98 , entre otras).

En el presente caso, una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Ambos conductores están de acuerdo en el lugar en el que se produjo el accidente, y también lo están, en que el vehículo asegurado por la actora circulaba por el carril derecho de la rotonda, y el asegurado por la demandada lo hacia por el inmediato contiguo situado a la izquierda del anterior. La apelante afirma sin embargo que la existencia de varias paradas de autobús, precisamente en el carril derecho por el que circulaba el vehículo de la demandante, y la existencia en el momento del accidente de varios autobuses estacionados en dicho carril obligó al conductor asegurado por la demandante a desplazarse a la izquierda, interceptando de esta forma la trayectoria del vehículo asegurado por la demandada. La prueba de la existencia en el momento del accidente era pues determinante para que la versión del demandado sobre la forma en que se produjo la colisión fuera creíble, pero aunque no existan motivos para conceder mayor credibilidad a la versión del conductor asegurado por la actora que niega que en el momento del accidente no se encontrara en el carril derecho por el que circulaba autobús alguno, se trata en todo caso de un hecho impeditivo cuya prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 correspondía a la demandada y no lo ha hecho. Es por ello por lo que, resultando indiscutido que el vehículo asegurado por la demandada circulaba a la izquierda del asegurado por la actora, y que la colisión se produjo cuando aquel se disponía a salir por la derecha de la rotonda hacia la Avda. de Andalucía ocupando por ello necesariamente el carril derecho por el que circulaba el del actora, unido a la localización de los daños, debemos concluir, al igual que lo hizo la Juzgadora de instancia que la colisión se produjo en la forma en que relató la demandante y que la culpa del mismo corresponde al conductor del vehículo asegurado por la demandada. Por todo ello procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alejandra García-Valenzuela Pérez en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Madrid con fecha 26 de enero de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 152/2011 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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