Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 356/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00077/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 356/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diez de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 450/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 356/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Valentina , representada por la procuradora Dª ANGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en esta alzada, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BARRIOS GONZÁLEZ, y como apelado D. Lorenzo , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, en fecha 17 de septiembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Martín Martín, en nombre y representación de DOÑA Valentina y contra DON Lorenzo en rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA ÉL Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE ACTORA.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Valentina , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La recurrente se opone a la sentencia de instancia basándose en una sola alegación.

La sentencia dice que la carga de la prueba de los hechos constitutivos pertenece al actor, y la actora, hoy recurrente, que se basaba en un reconocimiento de deuda que no había aportado.

Manifiesta que se había adjuntado con la demanda, pero por razones que no se le alcanzan, no aparece en autos. Por esa razón lo aportó en la apelación.

SEGUNDO.- La Sala admitió el documento, según el cual se reconocía la deuda, pero no nos convence.

La doctrina jurisprudencial nos dice: " S.T.S. 6-3-2009 El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: "el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente."

Como decíamos más arriba el documento aportado no nos convence, porque no repite el esquema de negocio de fijación expuesto más arriba. Es solo una declaración genérica de culpabilidad frente al Tesorería de la Seguridad Social, dirigida a ese ente público: la recurrente no es la titular del reconocimiento, sin mención de la cantidad liquida y vencida adeudada, que pide comprensión para su situación, y que no nos consta aceptada por ese ente público.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº6 de los de Leganés, en sus autos Nº450/09, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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