Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 40/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100157

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 77 DE 2012

En LOGROÑO, a doce de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 464/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 40/2011 , en los que aparece como parte apelante, DON Fernando Y DON Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ, y como parte apelada DOÑA Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON PEDRO GARCÍA ARRUABARRENA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 25 de octubre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón en nombre y representación de doña Amanda contra don Ignacio y don Fernando , y en su virtud condeno solidariamente a dichos demandados a abonar a la actora la suma de 3516,80 euros, con sus intereses legales desde el 26 de febrero de 2009 hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas a dichos demandados."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en 25 de octubre de 2010 , en cuyo fallo se disponía:

"Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón en nombre y representación de doña Amanda contra don Ignacio y don Fernando , y en su virtud condeno solidariamente a dichos demandados a abonar a la actora la suma de 3516,80 euros, con sus intereses legales desde el 26 de febrero de 2009 hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas a dichos demandados."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de don Fernando y don Ignacio , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 121 a 126, relativas a falta de legitimación activa, litis consorcio pasivo necesario, autorización expresa de la copropiedad, diligencia de los apelantes, no reclamación de daños y, subsidiariamente, absolución de don Ignacio , se diese lugar a la revocación de la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda o, con carácter subsidiario, se dictase sentencia estimando en parte el recurso de apelación y desestimando la demanda contra don Ignacio , todo ello con imposición de costas a la parte apelada.

SEGUNDO : A) En cuanto a la primera alegación o motivo de impugnación relativa a la falta de legitimación activa debe indicarse que se ha acreditado la demanda que la actora doña Amanda posee un 37,50% de la cuota indivisa de la parcela litigiosa, a que se refiere el procedimiento, correspondiendo el 62,50% a doña Olga , sin que en ningún momento se hubiese efectuado la división ni material ni jurídica de la, tal y como se desprende del contenido de la demanda en relación con los documentos presentados con la misma y, en concreto, con los documentos tres y cuatro a los folios 47 y 56, a que se refiere el hecho primero de la demanda, folio cuatro y como también se viene a reconocer por la parte demandada apelante en su contestación a la demanda, hecho tercero en relación con los documentos tres y cuatro de la demanda, folios 74 y 75 y en la primera alegación del recurso, folio 121, en la que expresamente se expone: "... la actora, doña Amanda , únicamente posee un 37,50% de cuota indivisa de la parcela, sin que está haya sido en ningún momento objeto de división ni material ni jurídica, y la copropietaria mayoritaria con el 62,50 € doña Olga , tal y como consta en autos de forma tácita...".

Por otra parte, y en el documento obrante a los folios 59 vuelto y 81, en relación con el hecho octavo de la contestación a la demanda, folio 76, por los demandados don Fernando y don Ignacio expresamente se admite que:

"OCTAVO. Mis patrocinados en ningún momento tuvieron intención alguna causar daño alguno sobre la parte de la parcela de la denunciante, y todo ello se debió a un ERROR: la parcela NUM000 proviene de una reciente partición de Herencia entre Doña Amanda y Doña Olga , quien a su vez la ha transmitido a Don Cipriano , dicha partición no se ha llevado a cabo sobre el terreno, que continúa siendo una unidad, ni sobre Escrituras de Propiedad, ni en Catastro..., si bien -según han sabido con posterioridad- la mitad del olivar que pega al camino es de Doña Amanda , y la mitad del olivar más interior es de Don Cipriano ".

B) En relación con esta parcela se reclama en la demanda la cantidad interesada en la misma por importe de 3.516,80 € más intereses legales, como consecuencia de daños causados en los olivos existentes en la finca, a que se refiere la demanda, y atribuidos a los demandados don Ignacio y don Fernando , que fueron, quienes, según la demanda y la propia sentencia de instancia, acudieron con maquinaria oportuna y arrancaron cinco olivos, dejándolos al borde del camino, lugar donde los encontró doña Amanda .

La demandante acciona en su demanda en reclamación de dicha cantidad correspondiente a los daños causados, de modo que lo hace en beneficio de la comunidad o copropiedad sobre la finca existente entre ella y doña Olga , cuestionandose, por ello, en el recurso de apelación, como ya lo fue en la contestación a la demanda presentada en el trámite correspondiente, folios 74 y siguientes, habiéndose fijado en su tercer fundamento de derecho y respecto de la legitimación activa que la actora únicamente era propietaria del predio donde denunciaba los hechos y en consecuencia carecía de legitimación activa, al no haber firmado la otra copropietaria el escrito de demanda, doña Olga .

Por esta última se declaró en el acto de juicio que los "olivos eran de las dos, la parcela estaba dividida en dos, una para cada una, una cultivada de olivos y otra de secano si bien la suya la había cambiado con Cipriano , cambiando la finca y los olivos, de esa parcela tenía 75% y dentro de la misma había olivos, pensaba que los olivos eran de las dos, aunque no dio autorización a Fernando si no a Cipriano , ella no reclama daños en sus olivos".

C) Conforme todo ello esta Sala entiende que la juzgadora de instancia ha rechazado correctamente la falta de legitimación activa, sin que exista error en la valoración de la prueba en relación con esta cuestión.

En este sentido, debe indicarse que las decisiones del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de acciones por parte de los comuneros descansa en la idea de contemplatio domine o bien ligada a la idea de representación, dada la naturaleza indivisible del acto de ejercicio de este tipo de acciones petitorias, hallándose la ratio de la actuación del condueño en defender su propio derecho pese que al hacerlo pone igualmente en juego el de los demás.

Así, el Tribunal Supremo tiene declarado en distinta resoluciones, entre otras, 7 febrero 1981, 3 junio 1981 y 15 junio 1982 que "cualquiera de los comuneros o coherederos puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad ya para ejercitar los ya para defenderlos, siempre que lo hagan en beneficio de todos".

D) En el recurso apelación se hace referencia en cuatro ordinales a la indivisión de la parcela, cultivo particular de cada comunero, actuación de la copropietaria mayoritaria doña Olga e imposibilidad de permuta o venta de doña Olga , en relación con la sentencia impugnada (folios 122 y 123).

Conforme a la doctrina jurisprudencial y respecto de estas cuestiones debe indicarse que en relación con el tenor de los artículos 397 y 399 y concordantes del Código Civil , cuando se da una situación de copropiedad e indivisión existente sobre una finca al tiempo de celebrarse una compraventa, la enajenación y consiguiente transmisión dominical de un bien común, sin perjuicio de la que pudiera recaer sobre la cuota indivisa propiedad de la transmitente, exigía el consentimiento de todos los coherederos o condueños, con arreglo al art. 397 del CC , siendo reiterada la jurisprudencia según la cual ningún comunero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición o división, y, caso de hacerlo, la venta es nula por falta de poder de disposición ( SS TS 8 noviembre 1983 , 19 diciembre 1985 , 25 junio 1990 , 14 octubre 1991 , 23 septiembre 1993 , 25 septiembre 1995 y 17 febrero 2000 , entre otras muchas), de manera que sin este consentimiento unánime de todos los partícipes, no cabe que el contrato dispositivo tenga fuerza vinculante para éstos, ni la necesaria tradición que exige el negocio traslativo (S TS 28 febrero 1992), ya que la enajenación de la cosa común como de propiedad exclusiva supone la alteración prevista en el art. 397 que no es sólo alusiva a los actos materiales sino también a los que tienen repercusión jurídica ( SS TS 19 diciembre 1985 , 8 julio 1988 y 13 noviembre 2001 ).

Se señalan en este sentido SAP La Coruña, Sección 5ª, 3 de octubre de 2009, número 381/2009, recurso 549/2008 ; SAP Málaga sección 6ª, 11 marzo 2010, número 123/ 2010 recurso 371/2009 y SAP Jaén, sección 2ª, de junio 2010, número 131/1010, recurso 170/2010 .

En definitiva, se rechaza esta impugnación, es decir la impugnación relativa a la falta de legitimación activa y se mantiene respecto de la misma la sentencia impugnada.

TERCERO : En la segunda alegación del recurso se alega litis consorcio pasivo necesario, folio 124, y se señala que constaba acreditado que se había producido la actuación de don Fernando y don Ignacio con autorización y mandato de la copropietaria y de su cultivador, y sin embargo la demanda sólo se dirigía frente a ellos dos, excepción que debe rechazarse, al no ser necesaria la vocación de aquellos al procedimiento, pues, en todo caso, se trataría de una responsabilidad solidaria, de modo que no sería necesaria la llamada al proceso de aquellas partes.

Además, debe tenerse en cuenta que la falta de litis consorcio pasivo no fue planteada en la contestación a la demanda, pues si bien en el hecho tercero se indica que "debemos reiterar que mis patrocinados actuaron en todo momento con el consentimiento y autorización de la copropietaria estatal cultivador Fernando , trayendo a colación lo que ya habían manifestado en sede judicial por la representación de ambos imputados y que se exponía en dicho hecho (folio 75), sin embargo no se plantea como excepción como sí lo fue en la de falta de legitimación activa, de forma expresa el tercer fundamento de derecho en relación con los hechos, folio 78.

CUARTO .- En cuanto a la tercera alegación, folio 125, relativa a autorización expresa de la copropiedad, diligencia de los apelantes y no reclamación de daños, también se rechaza, pues ya se ha expuesto que se trata de un supuesto de que concurre legitimación activa en un caso de copropiedad, sin que tampoco sea preciso traer otras partes al procedimiento, mientras que por el contrario se han acreditado los daños, tal y como se ha apreciado la sentencia de instancia por el importe reclamado en la misma, derivados de un supuesto de culpa extracontractual como se expone en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, en relación con los documentos indicados a los folios 59 vuelto y 81, en relación con el apartado octavo del hecho tercero de la contestación a la demanda, folio 76, y con las valoraciones periciales aportadas con la demanda y, en concreto, con el informe pericial obrante al folio 61 de la demanda.

QUINTO : Por lo que respecta a la cuarta alegación del recurso, absolución de don Ignacio , folio 126, se pretende en la misma que procede su absolución, al haber actuado en todo momento por mandato de su cliente don Fernando , sin que tampoco proceda lugar a este motivo de impugnación, pues el mismo fue quien materialmente llevó a cabo los hechos y, por tanto, tiene que hacer frente a los daños reclamados, de ahí que también se rechace esta alegación.

SEXTO : Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Zuriñe Galarza López, en no mbre y representación de DON Fernando Y DON Ignacio , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 464/2009 , de que dimana Rollo de Apelación nº 40/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante, las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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