Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 281/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 281/2011

ORDINARIO NUM. 14/2010

TORTOSA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 23 de enero de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio representado por la Procuradora Sra. Vellvé Foix y asistido de la Letrada Sra. Bóveda Baldoni contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa en fecha 14 enero 2011 en Juicio Ordinario nº 14/10 constando como parte apelada Delia representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y asistida del Letrado Sr. Faura Sanmartín.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Domingo Llaó, en nombre y representación de Doña Delia , contra Don Jose Ignacio , y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS (6.010 euros), más el pago de los intereses legales.

Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al demandado a entregar a su hermana la cantidad equivalente a la tercera parte del préstamo que debía devolver a su madre, como integrante de la herencia y, por tanto, de los derechos hereditarios que le corresponden como heredera.

En anterior pleito ya se reconoció a otro de los tres coherederos este derecho, en los términos que relata la sentencia apelada.

Conforme al efecto positivo de la "cosa juzgada" previsto en el art. 222.4 L.E.C ., que establece la vinculación de lo resuelto en sentencia firme cuando aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del proceso posterior, la sentencia apelada parte y admite los presupuestos en los que se basa esta reclamación relativos al préstamo y a la transmisión del crédito derivado del mismo en la herencia.

En este sentido admite que el demandado había concertado un préstamo con su madre, de quien había recibido la cantidad de tres millones de pesetas, a pagar en el plazo de quince años desde la fecha del documento en que el prestatario reconoció haber recibido dicha cantidad; y también que la madre hizo un testamento en fecha 11 de febrero de 2000 en el que manifestaba que su hijo reconoció en documento de 12 de abril de 1991 adeudarle en concepto de préstamo, la cantidad de tres millones de pesetas, a pagar dentro del plazo de quince años desde su fecha; instituyendo a sus otros tres hijos como herederos universales de su herencia, habiendo aceptado la herencia mediante escritura de 24 de julio de 2006, de manera que los tres hijos, como herederos de su madre, adquirieron los derechos, créditos y acciones que tenía, por tanto el crédito derivado del préstamo, por terceras partes indivisas cada uno de ellos.

Sin embargo no traslada el pronunciamiento que se hizo en la sentencia anterior respecto al otro coheredero al reconocerle el crédito correspondiente a la tercera parte del préstamo como "cosa juzgada" que afectara a todos los coherederos de la misma manera, sino que permite al aquí demandado ejercitar su oposición, que examina y resuelve sin extenderle aquel pronunciamiento.

La oposición a la demanda no cuestionaba los presupuestos de los que parte la sentencia apelada en virtud de la sentencia anterior, sino que alegaba dos causas de extinción del préstamo que han sido afrontadas y rechazadas en virtud de las pruebas practicadas en este proceso. Por tanto, el efecto vinculante de la "cosa juzgada" que aplica la sentencia, no ha tenido trascendencia alguna para el demandado pues no ha impedido ni perjudicado sus motivos de oposición que han sido tratados sin vinculación alguna con la anterior sentencia; al ser distinto litigante le ha permitido su defensa y oposición sin condicionantes derivados del pleito anterior, respetando la limitación de la última frase del art. 222.4 L.E.C . que destaca el recurso y también respeta la doctrina del Tribunal Supremo sobre la incidencia que la resolución firme tenga en ulterior proceso recogida en la S.T.S. 24-3-2010 (Rc. 977/2005 ) F.J. 5º que cita el recurso. En ningún momento se rechazan los motivos de oposición del demandado por ser contrarios a lo resuelto en el anterior pleito, sino que se desestiman por otras razones.

Por consiguiente, carecen de relevancia todas las alegaciones del recurso referentes a la "cosa juzgada" que no ha sido aplicada para limitar su defensa.

SEGUNDO.- El motivo de oposición al pago basado en la prescripción considera que el plazo de 15 años que prevé el art. 1.964 C.c . debe computarse desde la fecha del reconocimiento de la deuda, cuestionando la tesis de la sentencia apelada que parte del vencimiento del préstamo transcurrido el plazo de 15 años establecido en el documento de reconocimiento de deuda.

Para negar la calificación de obligación a plazo, el demandado sostiene la existencia de una obligación pura con base en la argumentación de que él confeccionó y firmó de forma unitaleral el documento privado de reconocimiento de deuda, en el que reconocía la deuda contraída con su madre y fijaba un plazo de devolución, de manera que el plazo fue fijado de forma unitaleral por lo que en ningún caso vincularía a su madre. Al ser una obligación no sujeta a término, se trataba de una obligación exigible desde la fecha del documento 12 de abril de 1991 por lo que la acción estaría prescrita el 12 de abril de 2006.

Esta alegación no es atendible por las razones que expresa la sentencia apelada, explicando que, si bien conforme al art. 1.256 C.c . el plazo de devolución del préstamo no puede quedar al arbitrio del deudor, existen diferentes indicios de que, aunque fuera el demandado quien estableciera el plazo de devolución del préstamo, lo hizo con el conocimiento y consentimiento de su madre que recibió copia del citado documento no manifestando objeción alguna y casi diez años después otorgó testamento en el que alude y hace constar la vigencia del préstamo recogiendo en la cláusula tercera el plazo de 15 años. Esta manifestación testamentaria sobre el préstamo y sus condiciones, incluyendo el plazo, supone una aceptación de este plazo por parte de la prestamista. A lo que cabría añadir el principio de vinculación de los actos propios para negarle al prestatario la posibilidad de desconocer o prescindir de un plazo que él mismo estableció ( S.T.S. 28 octubre 2009 ).

Así debe ratificarse la conclusión de la sentencia de que se trata de una obligación a plazo prevista en el art. 1.125 C.c . que dispone que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya establecido un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue, de manera que, conforme determina el art. 1969 C.c ., el tiempo para la prescripción de la acción se contará desde el día en que pudo ejercitarse, que es una vez vencido el préstamo.

TERCERO.- La causa de extinción de esta obligación que se alega como segundo motivo de oposición, es la condonación de la deuda resultante de la posesión del documento en aplicación de los arts. 1.188 y 1.189 C.civil , manifestando que su madre le devolvió el documento de reconocimiento de la deuda.

La sentencia apelada destaca la discordancia de esta alegación con la oposición deducida en el pleito anterior, centrada en el pago del préstamo sin mencionar esta devolución del documento como condonación de la deuda. Aunque aluda a la preclusión del art. 400 L.E.C ., no prescinde de esta alegación puesto que la examina y rechaza conforme a las pruebas practicadas en este proceso.

Las alegaciones del recurso no han desvirtuado las conclusiones de la sentencia sobre este punto que deben ser ratificadas.

La condonación presunta que recoge el art. 1.188 C.c . requiere que el documento lo tenga el deudor porque se lo haya entregado voluntariamente el acreedor y, si bien el artículo siguiente contiene una presunción de entrega voluntaria, ambas presunciones admiten prueba en contra mediante la demostración de que la entrega no se hizo con el fin de condonar, o que el deudor tiene el documento por otra razón distinta de la entrega.

La prueba practicada, que expone la sentencia, ha desvirtuado ambas presunciones, tal como concluye en el sentido de rechazar la versión dada sobre las circunstancias sobre la devolución del documento por considerar que no se produjo la entrega del documento como forma de condonación, explicando detalladamente las pruebas que llevan a tal apreciación. Siendo un tema de valoración probatoria debe prevalecer la apreciación del Juez de instancia cuyas conclusiones se corresponden con el resultado de las pruebas practicadas bajo su inmediación y con las demás pruebas obrantes en el proceso.

CUARTO.- Las anteriores consideraciones llevan a desestimar los motivos de recurso.

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa en fecha 14 enero 2011 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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