Sentencia Civil Nº 77/201...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 77/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 560/2011 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100058


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 21 de junio de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 560/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Zulima , representada por el Procurador Sra. Espiga Pérez y asistida del Letrado Sra. Fernández Muñoz, contra Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistido del Letrado Sr. Serna Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Espiga Pérez, en nombre y representación de Zulima , se presentó ante este Juzgado, el 7 de septiembre de 2011, demanda de juicio ordinario contra Marco Antonio . En la demanda se acuerde la división de cosa común respecto de la vivienda, plaza de garaje-trastero y vehículo, que identifica en su demanda y que, afirma, son propiedad de ambas partes en proindiviso, así como la adjudicación de las deudas, préstamo hipotecario y préstamo personal, según diversas opciones que explicita a lo largo del cuerpo de su demanda. Asimismo solicita que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de 12.401,44 euros, junto con los importes que se devenguen por próximos pagos de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario vivienda, garaje-trastero y otros o cantidad que resulte en atención al volumen de bienes/derechos/beneficios adquiridos por la pareja durante su relación y meses después o pagos realizados por la actora, todo ello junto con los intereses a que haya lugar y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-En fecha de 23 de septiembre de 2011, por la Sra. Secretaria de este Juzgado, se dictó Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma al demandado con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO.-El demandado compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 4 de noviembre de 2011. Posteriormente, mediante Diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2011 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 23 de febrero de 2012 a las 12,30 horas.

CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Por la parte demandada se manifestó el allanamiento parcial respecto de la división de cosa común solicitada de contrario, dictándose el correspondiente Auto de allanamiento parcial en tal sentido en fecha 24 de febrero de 2012. A continuación se señaló el día 14 de junio de 2012 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la lectura de los fundamentos de derecho contenidos en el escrito de demanda se deduce que la parte actora del presente procedimiento ejercita contra el demandado una acción de división de cosa común acumulada a una acción de enriquecimiento injusto. Alega la actora haber mantenido una relación sentimental con el demandado durante 8 años, finalizando la misma a principios del año 2011, y existiendo una comunidad proindiviso de bienes respecto de los adquiridos por ambos constante la relación, comunidad que se quiere ahora disolver. Pretende igualmente que se adjudiquen diversas deudas entre ambos, contraídas para la adquisición del proindiviso. Finalmente, manifiesta la actora que ha venido abonando, desde el mes de abril de 2011, la totalidad de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda, las cuotas del préstamo personal contraído para la adquisición del garaje-trastero y el seguro del vehículo común, así como haciéndose cargo del mantenimiento de los perros que comparten en propiedad -por importe aproximado de 200 euros al mes-. Añade que el demandado ha efectuado por su cuenta diversos reintegros, a través del cajero automático, de la cuenta común abierta para el pago del préstamo hipotecario, y que en dicha cuenta se han efectuado los cargos de recibos correspondientes al consumo del teléfono móvil utilizado por el demandado. En relación con todas estas cantidades ejercita una acción de enriquecimiento injusto o sin causa, reclamando del demandado la suma de 12.401,44 euros, así como el abono de cantidades futuras correspondientes a las cuotas de los préstamos que se vayan devengando y a otras cantidades indeterminadas y cuyos conceptos no expresa ni cuantifica.

Por su parte, el demandado, en lo que atañe al objeto del procedimiento, después de allanarse a la disolución del condominio existente, se opone a la cantidad que se le reclama de contrario por entender que no concurre ningún enriquecimiento injusto, manifestando que ha abonado su parte de la hipoteca, que los perros son exclusiva propiedad de la actora, y que las llamadas telefónicas cuyo importe se reclama son de un teléfono que está en la vivienda y a nombre de la actora, siendo las llamadas reclamadas de uso personal. Rechaza la procedencia de la cantidad reclamada en tanto no se determine lo que realmente se debe, y el concepto del que proviene.

SEGUNDO.-Expuesta, no sin esfuerzo, como antecede la controversia, no queda más remedio que manifestar que la misma resulta todavía, para quien redacta estas líneas, de muy difícil comprensión, hasta el punto de que, leídos los escritos de demanda y contestación, ambos parecen redactados en otro idioma, desafiando palpablemente no sólo la conformación más o menos aceptada de categorías jurídicas, sino incluso lógicas, dialécticas y hasta discursivas. Baste como muestra de lo anterior el hecho de que, por más que por este Juzgador se ha intentado, ninguna de las partes ha sido capaz de identificar en el acto de audiencia previa uno sólo de los hechos que se controvierten. La confusión y mezcla de conceptos y argumentaciones es total, que no la profundidad jurídica del debate planteado. En cualquier caso, es obligación del Juzgador dar una respuesta en Derecho a la controversia que se plantea, por farragosa que sea esta, y a ello debe procederse.

Dejando a un lado la acción de división de cosa común, que ha sido objeto de allanamiento, no ha lugar a efectuar lo que en el suplico de la demanda se denomina 'adjudicación de las deudas' según las 'propuestas' que, a modo de opciones elegibles dirigidas más a la contraparte que al procedimiento en sí, se recogen en el cuerpo de la demanda. El condominio lo es sobre cosas o derechos, según la dicción literal del art. 392 del Código Civil (CC ), no sobre deudas. Además dichas deudas ha sido contraídas frente a terceros que no son parte en el presente procedimiento. En el caso del préstamo hipotecario, las partes se han subrogado, según consta en la escritura pública de compraventa de la vivienda, con aceptación expresa del acreedor hipotecario, y 'con carácter solidario'frente a él. No se aporta el contrato de préstamo personal que se invoca por la demandante, la cual apoya su derecho en lo que vulgarmente se conoce como un 'pantallazo' correspondiente a un correo electrónico en el que se refiere lo que se denomina 'datos del contrato', figurando las menciones 'titular/es: Zulima ' y 'préstamo efectivo BBKGE', mientras que el demandado, por su parte, ni siquiera hace referencia en su contestación a este segundo préstamo, ni para reconocerlo ni para rebatir su existencia o condiciones. En ninguno de los dos casos procede la 'adjudicación de deudas' interesada, expresión esta no sólo inconcreta, sino en sí vacía de significación jurídica alguna. Baste recordar al respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.205 CC en materia de novación obligacional, no cabe sustituir al deudor en una obligación sin consentimiento del acreedor. La pretensión se desestima.

TERCERO.-En cuanto a la suma reclamada, lo cierto es que la contestación, más allá de la genérica oposición 'a todo' planteada en la 'alegación primera', no niega la realidad de ninguno de los conceptos que se relacionan en el documento denominado 'control de deuda económica' presentado con el nº 22 de los aportados con la demanda. Únicamente rechaza la cantidad reclamada 'en tanto no se determine lo que realmente se debe, y el concepto de que provienen' (siempre literal). La parte actora imputa todos los cargos y reintegros hechos en la cuenta común, contenidos en el referido documento 22 y correspondientes a los meses de marzo a julio de 2011, a gastos personales del demandado; y este en absoluto ha negado dicha realidad. Ahora bien, lo cierto es que se desconoce el origen del saldo existente en la cuenta a fecha 3 de marzo de 2011, y a la vez se aprecian abonos de muy diversa índole y procedencia en el documento titulado 'información de movimientos de pasivo' correspondiente a la cuenta común, siendo imposible determinar si todo o parte de los cargos y reintegros hechos por cuenta del demandado se efectuaron o no con cargo a la parte del saldo que le correspondía al mismo. No se ha justificado debidamente el enriquecimiento injusto invocado; y, en todo caso, la demandante habría podido reclamar, si es que no la ha recuperado ya, aquella cantidad por ella aportada a la cuenta común, una vez clarificada la situación general de la cuenta común y las cargas que pesan sobre ella y liquidadas las posiciones acreedoras o deudoras de las partes, algo que en absoluto se ha llevado a cabo. Lo que no es de recibo es sumar todas las cantidades cargadas o retiradas de la cuenta común por cuenta del demandado después de la ruptura sentimental e imputarlas al propio y personal haber -el de la actora- en dicha cuenta, creando una suerte de crédito contra el demandado y manteniendo, en lo demás, la situación de oscuridad y absoluta indefinición que, en lo patrimonial, caracteriza a las partes.

En relación con la hipoteca, continúa el caos expuesto. Se ha acreditado documentalmente que la actora ha efectuado diversas transferencias desde su cuenta a la cuenta común y manifiesta que lo han sido para el abono de varias de las cuotas del préstamo hipotecario. En concreto, el 15 de abril se efectuó una operación en tal sentido por importe de 440,47 euros -se ignora el mecanismo empleado- y a partir del 15 de mayo y hasta el 15 de julio -según la documental obrante- se autorizó una transferencia automática con periodicidad mensual por el mismo importe. Sin embargo, no es cierto que tales ingresos se hayan utilizado para abonar, con carácter exclusivo, las cuotas que iban venciendo. En la cuenta común existe un saldo cuyo origen se desconoce, y el mismo se va actualizando con el transcurso del tiempo, figurando no sólo cargos, sino también ingresos efectuados por ambas partes e incluso, como ya se ha dejado dicho, por terceros desconocidos. No consta absolutamente nada en relación con la cuenta común antes del 3 de marzo de 2011 (sobre el origen del saldo preexistente, por ejemplo) ni después del 19 de julio de 2011, ni tampoco que esté debidamente liquidada o no, todo lo cual hace imposible determinar la posición final deudora o acreedora de cada parte. El demandado alega que él también está pagando la hipoteca, y lo cierto es que no existe elemento objetivo que contradiga tal afirmación, más aún, constan documentalmente acreditados varios ingresos hechos por el mismo en la cuenta común que se corresponden aproximadamente con la mitad de la cuota mensual devengada por el préstamo hipotecario, lo que, si no confirma estrictamente su versión, sí la dota de parte de credibilidad, sin que, a través de la prueba obrante, sea posible determinar hasta dónde alcanza la veracidad de las afirmaciones de ninguna de las partes. En cualquier caso, la pretensión relativa a las cuotas devengadas de la hipoteca que se dicen abonadas por la actora carece de acreditación y debe desestimarse por los motivos expuestos.

Cuestión distinta es la relativa al abono del préstamo personal contraído por la actora para la compra del garaje-trastero común a ambos. Consta documentalmente acreditado que la actora ha abonado desde su cuenta personal la cantidad de 130,89 euros en cada uno de los meses de abril, mayo y junio de 2011. No así el mes de marzo, que se abonó desde la cuenta común, siendo por tanto aplicable lo que ya se ha dejado dicho en relación con las cuotas del préstamo hipotecario, ni los meses de julio y agosto, sobre los que no hay constancia alguna de ningún tipo. Consta, por tanto, que la actora ha abonado un total de 392,67 euros del referido préstamo personal, que se dice contraído para la compra del garaje-trastero, sin ser replicado de contrario. Pues bien, corresponde al demandado abonar el 50% de dicha cantidad por razón de su titularidad también al 50% sobre el citado inmueble, ya que, en otro caso, sí se produciría un enriquecimiento sin causa por su parte: 196,33 euros, cantidad a cuyo pago debe ser condenado el demandado.

En cuanto al seguro del vehículo, y ante la -una vez más- absoluta oscuridad al respecto, por la parte demandada no se discute la titularidad compartida, ni el hecho de haber sido abonado el seguro obligatorio por la actora (404,76 euros), ni el hecho de venir siendo utilizado tal vehículo por él en exclusiva. Como cotitulares del vehículo, el seguro obligatorio beneficia a ambos, conductor y titular, protegiéndoles de eventuales responsabilidades en el ámbito de la circulación de vehículos a motor (art. 1.1 RDleg. 8/2004). Se estima adecuado, por tanto, que el demandado abone a la actora la mitad del recibo pagado por esta, cuantificándose en 202,38 euros el favorecimiento o enriquecimiento sin causa generado por la situación expuesta.

En relación con los gastos de mantenimiento de los perros, ni ha quedado acreditado el número de estos, ni su propiedad, ni siquiera la cantidad concreta que se reclama, no siendo de recibo en un procedimiento civil reclamar 'un importe aproximado de 300 euros al mes'. La indeterminación alcanza cotas inasumibles en un procedimiento judicial, sin que las cuatro facturas presentadas o el nuevo 'pantallazo' referido a un perro denominado 'sena' respalden ninguna de las afirmaciones hechas. Para no ser menos, el demandado presenta tres pasaportes para animales de compañía en los que figura como titular de tres perros distintos la actora. La pretensión se desestima.

Los restantes conceptos que se incluyen en el documento 22 de la demanda (el desglose) y que se pretenden 'indemnizables' no pasan de ser meros deseos carentes del más elemental soporte jurídico (el abono de la hipoteca total desde abril por uso y disfrute exclusivo de la vivienda, 'valoración del coche' -ignorando a qué se refiere esto último-, recibos futuros y/o no pagados por ninguna de las partes, cantidades literalmente 'pendientes de mirar y sin computar', 'multas, por si acaso', 'indemnización por estar sin poder utilizar el piso y tener que residir fuera de él.300 euros/mes', 'indemnización por estar sin poder utilizar el coche. 200 euros/mes'), e incluso del más elemental soporte probatorio ('indemnización por daños morales y por estar financiando a esta persona').

Para terminar, carece la actora de la mínima legitimación activa para exigir la condena del demandado a abonar los próximos pagos de las cuotas mensuales de ninguno de los préstamos referidos, al no figurar como acreedora en ninguno de ellos. En cuanto al abono de 'cantidad que resulte en atención al volumen de bienes/derechos/beneficios adquiridos por la pareja durante su relación y meses después o pagos realizados por la actora', obviamente, la pretensión se desestima por falta total de concreción y de acreditación.

Por lo demás, huelga decir que ninguna atención debe prestarse a lo argumentado por la parte demandada en su escrito de contestación en relación con la procedencia o no de acumular a un procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer las acciones civiles de división de cosa común y enriquecimiento injusto: tal afirmación pugna frontalmente con la propia concepción de la jurisdicción, tal y como es reconocida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las respectivas leyes procesales.

En definitiva, procede la estimación parcial de la demanda y la condena del demandado a abonar a la actora la suma total de 398,71 euros, con desestimación de las restantes pretensiones deducidas.

CUARTO.-La cantidad final referida en el Fundamento precedente debe verse incrementada con los intereses legales devengados desde el 7 de septiembre de 2011, fecha de interposición de la demanda, según lo solicitado y por ser el primer acto de reclamación acreditado, ex arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ). A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .

QUINTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC , en los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Espiga Pérez, en nombre y representación de Zulima , contra Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. González- Estéfani Sánchez.

SE CONDENA A Marco Antonio A ABONAR A Zulima LA SUMA DE 398,71 EUROS, junto con los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde el 7 de septiembre de 2011; sin perjuicio de incrementar el interés legal en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción.

SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES DEDUCIDAS.

NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe


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