Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 689/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 77/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0003865

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000689/2012- JOSE MARIA RIVES SEVA -

Dimana del Nº 000920/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY

Apelante/s: Juan María , Eva Y Clemente

Procurador/es: IRENE ORTEGA RUIZ

Letrado/s:

Apelado/s: Silvia Y Jeronimo

Procurador/es : SIRA HURTADO JIMENEZ

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 689/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcoy.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 920/2011.-

Cuantía: 72.000 euros.

S E N T E N C I A Nº77/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a trece de febrero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 689/12 los autos de Juicio Ordinario nº 920/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Juan María , DOÑA Eva y DON Clemente que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Agustín Calpe Gómez y siendo apelada la parte demandante DON Jeronimo y DOÑA Silvia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Sira Hurtado Giménez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alfredo Martínez Lidón.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 920/11 en fecha 23 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Trinidad Llopis Gomis, en representación procesal de D. Jeronimo y Dña. Silvia , contra D. Juan María , Dña. Eva y D. Clemente , y, en consecuencia, debo declarar y declaro que las funcas referidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución pertenecen en pleno dominio a D. Jeronimo y Dña. Silvia , y debo condenar y condeno a los demandados a abandonar dichas fincas, con abono de las costas del procedimiento.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 689/12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-Consta de forma documental acreditado en autos cómo en escritura pública de fecha 21 de octubre de 1981 Don Juan María y esposa Doña Eva venden a Don Jeronimo y esposa Doña Silvia seis fincas rústicas situadas en término municipal de la localidad de Bañeres e inscritas en el Registro de la Propiedad de Alcoy con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , por precio de 1.300.000 pts. ya recibidos, figurando inscritas a nombre de los compradores desde el 29 de junio de 1982.

En virtud de estos datos documentales, los adquirentes interponen demanda de juicio ordinario frente a los vendedores, y el hijo de los mismos, Don Clemente , ejercitando una acción reivindicatoria, alegando que en fecha 1 de noviembre de 2011 acudieron a Bañeres y observaron que la caseta existente en la finca NUM003 estaba con las puertas abiertas y que un nieto de los vendedores, hijo del codemandado, se encontraba allí con su coche aparcado, no teniendo autorización para ello. Los demandados se opusieron a la demanda manifestando que no hubo intención de vender y se hizo la escritura por problemas económicos y evitar posibles embargos. Que ellos siempre han estado en posesión de las fincas y trabajándolas, concretamente en la recogida de los olivos. Que se trataba de un contrato simulado.

Tramitado el procedimiento, fue dictada sentencia estimatoria de la demanda, frente a la que se interpone el correspondiente recurso de apelación por los demandados.

Segundo.-Analizados en la sentencia de instancia la concurrencia de los requisitos derivados de la acción reivindicatoria ejercitada con la demanda y amparada en el artículo 348 del Código Civil , el recurso viene centrado única y exclusivamente en la inexistencia de título válido para ejercitar la acción, como así se desprende del suplico del escrito de interposición; pero esa inexistencia está referida única y exclusivamente a la simulación del contrato de compraventa que se hizo en 1981 por falta del consentimiento de los contratantes, del objeto y de la causa, como elementos del artículos 1.261 del Código Civil .

Y el recurso debe merecer desfavorable acogida. Del comienzo de los hechos de la contestación a la demanda podría la Sala adivinar que lo que se pretendía con la compraventa no era otra cosa que establecer una fiducia, entendido por tal al contrato fiduciario y en su modalidad de 'cum amico', consintiendo, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 , en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido aquella finalidad. Pero ocurre que no existe prueba alguna en autos precisamente de esa finalidad, salvo la mera manifestación de los demandados, no habiéndose acreditado la necesidad económica de realizar la transmisión. Lo único cierto es que la transmisión existe y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil , se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador; y que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. No solamente se debe entender realizada la entrega con el otorgamiento de la escritura, sino que además existe la inscripción a favor de los adquirentes desde el año 1981. Si los demandados inciden en la posesión, habrá que manifestar de la misma manera que, conforme al artículo 444 del mismo Cuerpo Legal , los actos meramente tolerados no afectan a la posesión.

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz en representación de Don/ña Juan María , Doña Eva , y Don Clemente , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en fecha 23 de mayo de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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