Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 572/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 33044370062013100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00077/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 572/12
SENTENCIA 77/13
En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 572/12, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 201/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Piloña, siendo apelante C.P. AVENIDA000 NUM000 DEOVIEDO , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Juesas García-Robes y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Valtueña; y como parte apelada ORTOPEDIA Y AYUDAS TECNICAS GARMAT S.L.,demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cobian Gil-Delgado y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rey García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó sentencia en fecha 5-10-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE OVIEDO contra ORTOPEDIA AYUDAS TECNICAS GARMAT S.L. absolviéndola de las peticiones deducidas en su contra y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios al amparo de los artículos 25 a 28 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley de responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos con el argumento de que el descarrilamiento de la plataforma salvaescaleras ocurrido una vez transcurrido el periodo de garantía se debía a la omisión del deber de mantenimiento que incumbía a la demandante, descartando en consecuencia fallo en el diseño del mecanismo de seguridad de final de carrera; interpone recurso la demandante invocando error en la valoración de la prueba, en particular de la pericial practicada a su instancia, de la que se deducía inequívocamente que el fallo de dicho mecanismo era más que previsible y obedecía a un problema de diseño fácilmente salvable con una mínima reforma, como la que había realizado la comunidad después de ocurrido el accidente, cuanto más que la prueba de testigos había evidenciado también los numerosos incidentes que deberían haber alertado a la demandada sobre la vulnerabilidad de la instalación mucho antes de finalizar el periodo de garantía.
SEGUNDO.-El planteamiento de la demanda exigirá precisar de plano que la Disposición Final Primera de la Ley 22/1994 excluye la aplicación de los arts. 25 a 28 L 26/1984 de 19 julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.
En cambio la acción de resarcimiento podrá fundarse en los preceptos de la Ley 22/1994, y también en los del Cc. que regulan la responsabilidad civil contractual o extracontractual porque así se deduce del artículo 15 de aquel texto cuando dice que 'Las acciones reconocidas en esta ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona.'
Sentado lo que antecede, añadiremos que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 22/1994 se entenderá por producto defectuoso 'aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación', sin que sirva a esa conclusión 'el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.'
En este sentido consta que la plataforma salvaescaleras en cuestión ha sido homologada por los organismos competentes y cuenta con declaración de conformidad para el uso a que iba a ser destinada, lo que supone que ha superado un exhaustivo programa de verificación de sus componentes y funcionamiento que por sí mismo casa mal con un defecto de diseño, aunque es obvio que tampoco lo excluye terminantemente; en este orden de cosas los dos informes periciales obrantes en autos reseñan que el mecanismo de final de carrera, cuyo fallo constituye la hipótesis más probable para explicar el siniestro, funciona correctamente en condiciones de normalidad; la incidencia se explica entonces porque el impacto en el cabezal fijo que se produce en cada trayecto de la plataforma, aunque leve, puede ir aflojando el tornillo de sujeción de la corredera en que se ubica el último elemento de seguridad y, una vez perdido el par de apriete, el movimiento de la corredera irá modificando el punto de contacto entre el cabezal inserto en ella y el actuador mecánico de la silla hasta que en un momento dado este último le pasa por encima.
Ahora bien es evidente que ese fenómeno no se produce de forma súbita sino que es el resultado de un proceso lento, constante y progresivo, razón por la cual el fabricante advierte expresamente de la necesidad de revisiones periódicas del conjunto de los mecanismos que forman la instalación, algo que por demás constituye una precaución tan elemental que ni siquiera precisaría de aviso; en nada obsta a tal conclusión que hasta la fecha el legislador no hubiera creído conveniente regular las condiciones del mantenimiento, que es preceptivo para otros aparatos elevadores y parece que lo será también en breve para estos aun cuando la norma correspondiente aún está en fase de elaboración.
Así las cosas precisaremos que una cosa es que el diseño del final de carrera sea mejorable, y otra bien distinta que no ofrezca seguridad con un adecuado mantenimiento.
En el supuesto revisado los aparatos en cuestión fueron comprados en el mes de julio de 2.006 e instalados diez meses más tarde, pues fue necesario esperar a que se terminara la reforma del portal que la comunidad había acometido simultáneamente; la documental evidencia que la instalación inicial fue modificada en el mes de noviembre de 2.008, seguramente por los problemas de adaptación que había suscitado su disposición inicial, mientras que el accidente ocurre a principios de 2.011, esto es claramente fuera del periodo de garantía, sin que la comunidad hubiera considerado oportuno hasta entonces concertar el contrato de mantenimiento aconsejado por la demandada.
Esa omisión es con certeza la causa del siniestro, sin que oscurezca dicha conclusión que el diseño del final de carrera fuera mejorable, y en consecuencia procede desestimar el recurso.
TERCERO.-Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON EL NÚMERO DIECISIETE DE LA AVENIDA000 DE ESTA CIUDAD DE OVIEDO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña en los autos de que este Rollo dimana confirmo dicha sentencia declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, imponiéndole las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado.
E/

