Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 384/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 06015370022013100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00077/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2012 0204633
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000812 /2010
Apelante: Milagros
Procurador: LOURDES NUÑEZ MIRA
Abogado: JUAN GONZALEZ CAYERO
Apelado: Andrea
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A N U M: 77/2013
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
En la ciudad de BADAJOZ, a catorce de Marzo de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000812 /2010, seguidos en el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2012; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Milagros , representado por la Procuradora Dª LOURDES NUÑEZ MIRA, dirigido por el Letrado D. JUAN GONZALEZ CAYERO, y de otra como recurrido Dª. Andrea . Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA, se dictó sentencia de fecha 4-10-11 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Dª Andrea contra Dª Milagros , y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de mil euros, incrementada con la que resulte de aplicar a dicha cantidad el tipo de interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como a abonar las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, dictándose sentencia desestimado el recurso de apelación, por no caber dicho recurso contra la indicada sentencia.
TERCERO.-Contra indicada resolución se promovió incidente de nulidad de actuaciones que fue admitido y decretada la nulidad de la sentencia de fecha 12-11-12.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero.-Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
Segundo.-El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.-El presente recurso de apelación no puede ser acogido. En la primera instancia se han aplicado estrictamente las reglas que rigen la carga de la prueba. En la demanda (por conversión de un monitorio) se reclaman 1.000 € por la realización de determinadas obras (aunque en realidad dicha suma es una retención practicada por la compradora en el precio abonado en una compraventa). La demandada alega que las obras se han realizado defectuosa e incompletamente y entiende que no debe devolver esa suma de 1.000 €. Pero lo que ocurre es que en el presente procedimiento no ha desarrollado actividad alguna en defensa de su tesis y por ello la demanda forzosamente debió ser estimada.
Cuarto.-Es cierto que al contestar a la presente demanda y oponerse al monitorio hizo ver la hoy recurrente que con anterioridad había demandado a su vez a la ahora actora y recurrida en reclamación de la realización de los trabajos y obras contemplados en el contrato de compraventa que dio lugar a la retención de los 1.000 € objeto del presente procedimiento. Sin embargo, no hizo valer la excepción procesal de litispendencia, cosa que podía haber hecho. Se limito a alegar que no nos encontrábamos ante una cantidad determinada, vencida y exigible (folio 19) y lo que tenia que haber probado (de no alegar litispendencia) es que la reclamante en el monitorio y actora no había cumplido las obligaciones asumidas y que por ello la retención no podría devolverse a la misma.
Quinto.-En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Sexto.-La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4-10-11 dictada por el juzgado de primera instancia de Olivenza debo confirmar y confirmo indicada resolución condenando en costas a la parte recurrente.
Contra la presente resolución nocabe recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

