Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1020/2011 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100105
Encabezamiento
SENTENCIA N. 77/2013
Barcelona, uno de febrero dos mil trece
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Maria Dolors Montolio Serra
Pascual Martín Villa (Ponente)
Rollo n.:1020/2011
Juicio Ordinario n.: 255/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Vilafranca del Penedès
Objeto del juicio: reclamación de cantidad por impago de facturas libradas por entrega de material
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Fiberpool Internacional S.L.
Abogado: A. Souto Zarzoso
Procurador: R. Rodríguez Nieto
Apelada: Tecnicat S.L.
Abogado: Ll. Lluch Millán
Procuradora: L. Espada Losada
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 25 de marzo de 2010 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia 'por la que no dando lugar a ninguna de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, se acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada contra mi mandante, absolviendo a mi representada de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
A) Que se condene a Fiberpool Internacional SL al pago a mi representado de la cantidad de veintitrés mil treinta y siete euros con sesenta céntimos (23.037'60 euros).
B) Que se condene a Fiberpool Internacional SL al pago de las costas e intereses de la presente demanda'.
La sentencia recurrida, de fecha 18 de mayo de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Tecnicat S.L. representado por la Procuradora Dª. Carmen Sole Esteve, debo condenar y condeno a Fiberpool Internacional S.L., representado por la Procuradora D. Montserrat López Llinas, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 23.037'60 Euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias'.
2. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 de octubre de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y
PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vilafranca del Penedés se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2011 en un procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad mediante la que se acogió íntegramente la demanda y se condeno a la demandada al abono de las costas procesales.
Frente al contenido de esta resolución se alza ahora el demandado aduciendo una errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia, en base a lo que interesa la revocación de la sentencia del primer grado y la íntegra desestimación de la demanda. Al contenido de este recurso de apelación se opuso la demandante, quien interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se trata de una reclamación dineraria por falta de pago del importe total de 23.037,60 euros, por los conceptos de impago parcial de una primera factura e impago total de una segunda. Ha existido un juicio monitorio previo en el que la demandada se limitó a negar que el material fuera recibido de conformidad. Ahora, los términos del debate son otros, ya que la demandada ha opuesto la existencia de una cuestión prejudicial penal, por haber interpuesto una querella contra el actual legal representante de la demandante, quien en el tiempo en que se realizaron las compraventas era al mismo tiempo apoderado de la demandante y director de la oficina técnica de la demandada.
Ciertamente esta dualidad de condiciones desempeñada por el actual administrador de la demandante, resulta altamente equivoca, por la incompatibilidad de intereses que de la misma pudiera llegar a derivarse. En el acto de juicio fue interrogado el Sr. Llorens, administrador de la demandante, poniendo de manifiesto que tal apoderamiento era prácticamente nominal y carente de cualquier poder de decisión en la sociedad demandante.
Pero dejando a un lado lo anterior, habida cuenta de que en la jurisdicción penal deberán dilucidarse las responsabilidades que en el escrito de querella se le atribuyen al administrador de la ahora demandante, lo cierto es que en este procedimiento civil, la demandante ha justificado plenamente la entrega de las mercancías y el impago de las mismas, sin que por la demandada se haya acreditado en modo alguno, tal y como afirma y, a ella le incumbía la carga de la prueba, haber procedido a la devolución de las mercancías, por ser las mismas -o parte de ellas al menos, como afirma- defectuosas.
A tales efectos, la demandada pretende justificar la devolución de las mercancías para su abono mediante los documentos números 3, 4 y 5 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda. Estos documentos en modo alguno pueden producir la eficacia que se le atribuye por la demandada, ya que como acertadamente se señala en la sentencia ahora recurrida, ante la negativa de la demandante de haber recibido las placas que se dice devueltas por la demandada, y, habida cuenta de que el sello que figura en el doc. núm. 4 no es de la empresa demandante, sino que -aunque parcialmente ilegible- parece pertenecer a una entidad ubicada en Sanjuán (Alicante), y no en la localidad de Mutxamel, en el que tenía su domicilio la demandante, debió dicha demandada haber propuesto la oportuna prueba testifical, a fin de que el transportista Spain Tir que realizó -según ella- la entrega de la mercancía, pudiese ser interrogado en el acto de juicio, pues, con arreglo a lo dispuesto en el art. 217. 3 de la LEC 'incumbe al demandado (...) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'; esto es, a la demandante le correspondía acreditar la entrega de la mercancía, algo que ha efectuado, aparte de no ser un hecho negado por la demandada.
En el contrato de compraventa mercantil corresponde al comprador rechazar la cosa, una vez recibida, si entiende que la misma encierra vicios o defectos o no se corresponde con lo contratado ( artículos 336 , 339 y 342 C.Co .) y, en orden a la carga de la prueba, corresponde al demandado/a la relativa a la devolución de las mercancías recibidas, así como la especificación de cuales eran éstas y su valor. Dicha prueba no puede entenderse alcanzada favorablemente con la actividad probatoria desplegada por la demandada en el presente procedimiento, a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Por todo ello, habrá que concluir que el recurso de apelación deberá ser desestimado.
TERCERO.-La desestimación del recurso hace que deban serle impuestas a la apelante las costas procesales de la presente alzada, conforme a lo preceptuado en los arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .
VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de la mercantil FIBERPOOL INTERNACIONAL, S.L. y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilafranca del Penedés en fecha 18 de mayo 2011 , todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales de la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
