Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 82/2013 de 10 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 82/2013
Juicio Verbal nº 232/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón
SENTENCIA Nº 77
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
------------------------------------------------
En Castellón a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 82/2013 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón, en procedimiento de Juicio Verbal nº 232/2013 sobre reclamación de cantidad.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Cofidis SA Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª. Sonia López Roch y defendida por la Letrada Dª. Marta Alemany Castell, y en calidad de APELADO, Dª. Piedad representada por la Procuradora Dª. Estefanía Calatayud Salvador y asistida del Letrado D. José Javier Agramunt del Barrio.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de la mercantil Cofidis SA Sucursal en España, debo absolver y absuelvo a Piedad de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad actora, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones el día 26 de septiembre de 2013, se turnaron a la Sección Primera, señalándose finalmente para dictar sentencia a partir del día 2 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil 'Cofidis SA Sucursal en España' ejercitó en su demanda acción personal en reclamación de 3.700'85 euros que entiende le adeudaba Dª. Piedad , correspondientes al saldo deudor que figura en la certificación y extracto de cuenta acompañados a la demanda, según contrato de crédito al consumo denominado 'Vídalibre' suscrito en octubre de 2005
La Juzgadora de primer grado desestimó la demanda por considerar que nos encontramos ante un contrato de préstamo realizado fuera de establecimiento mercantil, al que le era de aplicación la Ley de 21 de noviembre de 1991, y no fue acompañado del documento de revocación previsto en la citada ley.
Disconforme con tal pronunciamiento interpone recurso de apelación la actora por entender que la legislación aplicable no era en la fecha del contrato la menciona ley, sino la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo, la cual no estableció la obligación de incorporar al contrato un documento que incluyera el derecho de revocación del consumidor, puesto que se trata en el presente caso de un tipo de producto financiero muy específico, consistente en otorgar una línea de crédito a un consumidor con sucesivas ampliaciones de dicha línea de crédito realizadas mediante disposiciones solicitadas por el consumidor, siendo jurisprudencia reiterada la que considera únicamente la nulidad de los contratos sujetos a dicha LCC cuando se trata de contratos vinculados a la obtención de un bien o producto financiado por el contrato de crédito al consumo. Solicita, por ello, la estimación de la demanda previa revocación de la resolución de instancia.
Pretensión revocatoria a la que se opone la demandada, que interesa la confirmación de dicha sentencia, alegando además que falta el requisito del art. 812.1º LEC por no ser líquida ni exigible la deuda.
SEGUNDO.-Examinadas que han sido las actuaciones a través de la documentación aportada (contratos de financiación y extractos de cuenta) y del soporte audiovisual, debe prosperar el recurso, siquiera parcialmente, en base a las consideraciones siguientes:
a)Con fecha 30 de septiembre de 2005 la demandada Dª. Piedad solicitó a la entidad financiera Cofidis SA una línea de crédito, según condiciones estipuladas en el contrato debidamente firmado (f. 8 y 9), denominado comercialmente 'vidalibre', por el cual la entidad acreedora concedía a la demandada un crédito inicial 600 €, ampliable sucesivamente hasta un máximo de 5.400 euros, estableciéndose un interés nominal del 20'84%, TAE 22'95%, y que el importe del crédito sería amortizado en 25 cuotas a razón de 30 euros, más intereses mensuales del 1'74%, habiendo optado la demandada por concertar además el seguro 'vidalibre', cuyo riesgo no era el impago genérico del crédito concedido sino, como en el mismo contrato se expresa, garantizar a la acreedora el reembolso de la deuda o el pago de las cuotas mensuales en caso de incapacidad temporal o de pérdida de empleo asegurado,hasta que en julio de 2009 empezó el pago irregular de las cuotas mensuales convirtiéndose dicho impago en irreversible desde febrero de 2011, según queda reflejado en la certificación y extracto de cuenta, en total 3.700'85 euros, incluyendo los intereses, gastos y pagos efectuados (f. 10 a 23).
De los términos del contrato se desprende que no puede ser calificado como de contrato suscrito fuera de establecimiento mercantil y por tanto sujeto a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, puesto que esta normativa no contempla los contratos de financiación o préstamo al consumo, antes bien se excluyen en el art. 2 de la citada Ley. Esta normativa se prevé para los supuestos de venta de bienes o servicios pero no para aquellos que contengan entrega dineraria para financiar un bien o servicio, o simplemente 'para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional'( art. 1 Ley 7/1995, de 23 de marzo ), cual es el supuesto de autos.
b)El art. 1 de esa Ley 7/1995, de Crédito al Consumo , dispone: 'La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional'.Sin lugar a dudas, el contrato formalizado se ajusta completamente a la definición prevista en el mencionado art. 1 LCC. Dicha ley regulaba todos los aspectos relacionados con el contrato de crédito al consumo, mientras que la Ley de 21 de noviembre de 1991, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, se aplicaba a los contratos en los que el objeto del contrato es la entrega de una cosa a cambio de un precio, tal y como resulta de lo previsto en los arts. 5.2 ( 'la revocación... se considerará válidamente realizada cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación...o mediante la devolución de las mercancías recibidas') y 7 ( 'la imposibilidad de devolver la cosa objeto de contrato por parte del consumidor...no privarán a éste de la posibilidad de ejercer el derecho de revocación'). En cualquier caso, con anterioridad a la nueva Ley 16/2011, 24 de junio, sobre contratos de crédito al consumo, no era obligatorio incorporar al contrato de crédito al consumo un documento que incluyera el derecho de revocación al consumidor, estableciéndose a partir de la indicada ley un derecho de desistimiento único y diferenciado de los derechos de desistimiento contemplados en el resto de la regulación existente para los contratos suscritos entre empresarios y consumidores.
c)Ahora bien, en relación a si puede considerarse abusiva una cláusula que impone un interés que para el tipo de contrato como el de autos, es del 1,74% mensual o 20,84 anual, TAE 22,95%,el art. 19.4 LCC establece que en ningún caso podrán aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior en 2,5 veces el interés legal del dinero, que en la fecha del contrato era del 4%. Se trata, por tanto, de unos intereses abusivos. Por otro lado, desde la Sentencia de 14 de junio de 2012, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , el Juez nacional no puede moderar o modificar la cláusula que prevé los intereses abusivos, tan solo podrá limitarse a declarar su nulidad. En ese sentido la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró: 'Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible'.
Con lo cual, el interés remuneratorio pactado sí ha de considerarse desproporcionado y excesivo y, por tanto, debe apreciarse la nulidad de la cláusula que determina dicho importe, con las consecuencias que de ello se derivan, que no pueden ser otras que las señaladas en la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 , en la que, tras señalar el interés público que existe a la hora de proteger los intereses de los consumidores y la exigencia de que el Juez nacional controle de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales tan pronto como disponga de los elementos de hecho y Derecho necesarios para ello, examina la cuestión y, aunque lo hace en el ámbito del procedimiento monitorio, entendemos es igualmente aplicable a los demás procedimientos. En dichas situaciones, el TJUE aplica el 'principio de efectividad', según el cual, apreciada la abusividad de la cláusula, el art. 6.1 de la Directiva 93/13 impone a los Jueces nacionales dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. Determina también que el contrato en cuestión debe subsistir, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
Reiterar que la solicitud realizada por la demandada no tuvo como finalidad adquirir un bien o financiar un servicio, sino que se trató de un mero préstamo cuyo destino final se ignora, de ahí que no sea aplicable la invocada Ley 26/91 de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, derogada por el RDL 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la LGDCU y otras leyes complementarias, pues esta normativa, aunque se refiere a los contratos a distancia, excluye claramente de su ámbito de aplicación a los contratos referidos a servicios financieros.
Debe recordarse igualmente que, aunque se declarase la nulidad del contrato, acreditado que la demandada recibió el dinero prestado, tendría obligación de devolver el importe con sus intereses. El art. 1303 CC dice que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses; siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 22 mayo 2006 , 12 noviembre 2010 , 23 de noviembre de 2011 ) que la obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo. Hasta el punto de que no es preciso que los contratantes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecida. Por lo que se ha aplicado en los supuestos en que habiéndose solicitado la resolución de un contrato, se aprecia de oficio la nulidad radical, sin que suponga incurrir en incongruencia. Devolución que debe hacerse con los intereses, tanto por expresa disposición legal, como por aplicación del principio general que veda el enriquecimiento injusto.
Hechas estas aclaraciones, solo nos resta añadir que la deuda pendiente de abono por parte de la demandada será la diferencia entre lo que ha financiado (5.544 €) y lo que ha abonado hasta el momento (5.411'24 €), esto es, 132.76 euros, más 767'50 del seguro concertado y 344'93 por los gastos devengados, en total, 1.245'19 euros.
TERCERO.-Por lo que respecta a la falta de requisitos del art. 812.1º LEC que denuncia la demandada, ha de significarse que el contrato aportado se encuadra en los supuestos previstos en el citado art. 812.1 LEC para instar el procedimiento monitorio, al constituir un principio de prueba de la deuda, siendo ésta vencida, exigible y líquida por medio de mera operación aritmética, sin que proceda en este estadio del procedimiento valoración alguna sobre el tipo de interés fijado, correspondiendo en su caso al deudor oponerse y alegar las razones por las que no procede el pago, tal y como ha hecho la propia demandada, debatiéndose entonces sobre la validez del contrato, o sobre la exigibilidad o incumplimiento de la obligación, así como sobre la cuantía reclamada, intereses o la indebida aplicación o interpretación por el acreedor de la cláusula de vencimiento anticipado. En este concreto supuesto la reclamación se basa en una deuda vencida y exigible en virtud de los pactos aceptados por los contratantes; en suma, se debe entender que resultan aptos para acudir al proceso monitorio los documentos acompañados por la entidad financiera, junto a los documentos contables con expresión del saldo deudor y su liquidación pues resultan ser los documentos habituales en el tráfico y ofrecen, a priori, la apariencia de la existencia de una deuda.Por ello, no puede cuestionarse la liquidez y exigibilidad de la misma
En definitiva, mediante los documentos aportados se acredita que la demandada concertó el contrato de línea de crédito en que se basa la demanda, aceptando sus condiciones, sin que haya formulado temporáneamente objeción u oposición, por lo que ha de concluirse que tuvo conocimiento de la deuda resultante, sin que reintegrase después las cantidades adeudadas, de ahí que han quedado acreditados los hechos constitutivos de la demanda, siquiera sea por el limitado importe de referencia, tras deducir los intereses de 2.455'66 euros.
CUARTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la estimación en parte de la demanda, lo que comporta asimismo que no se realice pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 11 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón , en autos de Juicio Verbal nº 232/2013, debo revocar y revoco la expresada resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la citada entidad contra Dª. Piedad , condeno a ésta al pago de 1.245'19 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
