Sentencia Civil Nº 77/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 9/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 77/2013

Núm. Cendoj: 21041370032013100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº9 de 2.013

Autos de Juicio Ordinario

Núm.82/10

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valverde del Camino

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D.Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Dª. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintiocho de junio de dos mil trece

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº82/10 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por Muebles Manolita SL.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valverde del Camino, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 12 de diciembre de 2.011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Sr. Cejudo Cortés, actuando en nombre y representación de ÉBANO TALLER DE BARNIZADO DE MUEBLES, S.L., debo condenar y condeno a MUEBLES MANOLITA S.L., a abonar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6810,76 euros), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de Muebles Manolita SL interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 4 de mayo de 2.012 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor formuló en la instancia acción en reclamación de cantidad derivada de la ejecución de unos trabajos de barnizado de muebles realizados a la demandada, alegando que el importe de los trabajos realizados ascendieron a 6.810Ž76 euros. La demandada se opuso a la demanda alegando que nada debe, pues ni se han encargado ni se han realizado los trabajos por los que le reclama. La Sentencia de instancia estima la demanda y frente a ella se alza la parte demandada solicitando se la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil enunciados en el artículo 217 de la LEC , imponen a cada una de las partes la carga procesal de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos. ( STS entre otras de fecha 21 de enero de 2003 y 27 de octubre de 2004 ). El actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y el demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes.

El examen de lo actuado sólo puede conducir al fracaso del recurso, sobre la base de los fundamentos de derecho que figuran en la Sentencia apelada, plenamente compartidos por esta Sala, no habiéndose aportado ningún dato o elemento que pudiera patentizar un error en la valoración de las pruebas o en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas. Visto el estudio que realiza la Sentencia apelada, que correctamente valora las pruebas practicadas y resuelve sobre los puntos litigiosos, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la pretensión impugnatoria.

SEGUNDO.- Examinada la Sentencia y la prueba obrante en autos se observa que la valoración de ésta contenida en aquélla no es ilógica, absurda ni arbitraria, no advirtiéndose error alguno en las conclusiones obtenidas por el Juez a quo. El motivo opuesto por la parte demandada- apelante fue examinado y resuelto por el Juez de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, adoptando una decisión absolutamente correcta y acertada, con lo que bastaría la mera remisión al mismo para desestimar los motivos del recurso, sin que incluso fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

En el presente caso debe convenirse -cual se razona en la Sentencia apelada- que la actora y ahora recurrida ha demostrado los hechos constitutivos de su pretensión -el pedimento de condena al pago de la suma reclamada postulado frente a la ahora apelante en su demanda- puesto que el resultado que vinieron a arrojar los medios de prueba, documental y testifical practicados en el acto del juicio con sometimiento a las exigencias dimanantes del principio de contradicción y acertadamente valorados en su conjunto por el Juzgador a quo, vienen a acreditar satisfactoriamente los hechos base de los pedimentos de la demandante.

Acreditado y admitido por ambas partes la relación contractual que unía a las mismas, el Juez a quo concluye por un lado, que la reclamación de cantidad encuentra su justificación tanto en la documental aportada como en las manifestaciones de los testigos; y por otro lado, que la demandada no ha acreditado que sus relaciones comerciales con la actora se saldaran y terminaran en las fechas que contienen las facturas, concluyendo que ' apreciando la prueba en su conjunto... permite considerar acreditado, la existencia de relaciones comerciales entre las partes en el período que documentan las facturas de diciembre de 2008 a marzo de 2009, sin que haya motivo para considerar que sean inventadas'; y esta Sala examinando nuevamente en esta alzada las pruebas practicadas y documentos presentados comparte los razonamientos expuestos por el Juzgador de Instancia, considerando que ha quedado acreditado -como muy acertadamente expone el Juez a quo- que la actora ha realizado los trabajos que se facturaron a la ahora apelante.

En el recurso se discrepa de la credibilidad que la sentencia otorga a la manifestación de los testigos que depusieron en el juicio, alegando que se les había tachado al ser los dos primeros trabajador y socio-dueño de la actora, y los otros dos si bien fueron trabajadores de la demandada habían terminado su relación de forma contenciosa.

En cuanto a la valoración de la tacha de testigos debe de significarse que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio ( art. 360 LEC ). La tacha supone una advertencia al tribunal respecto del testigo en cuanto a su posible parcialidad, pero no supone su falta de idoneidad, ya que el artículo 361 LEC limita la falta de idoneidad a las personas 'que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos'; y así, para la apreciación de la tacha y la valoración de la declaración testifical el artículo 379 LEC remite al 376 LEC , que para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos se atenderá a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha, ello implica que la tacha no impide la valoración del testimonio. El Tribunal Supremo tiene reiterado ( STS 20-7-1995 , 12-6- 1998 , 12-11-1998 , 17-11-1998 , 21-12- 1998, entre otras muchas) que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones.

Este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento. El Juez a quo ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, a juicio del Tribunal, estando probada la realización de los trabajos objeto de reclamación, procede hacer declaración de condena de la demandada a la cantidad pedida en la demanda.

Por lo precedentemente expuesto, y dando por reproducida la argumentación que recoge la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Muebles Manolita SL contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº1 de Valverde del Camino en fecha 12 de diciembre de 2.011, y en consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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