Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 257/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00077/2013
ROLLO CIVIL NÚM. 257/2012
S E N T E N C I A NÚM. 77/2013
En León, a Veintiuno de enero de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000502 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2012, en los que aparece como parte apelante, Leoncio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, asistido por el Letrado D. SANTIAGO GONZÁLEZ USA NO , y como parte apelada, Edurne , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RIVAS CRESPO, asistido por el Letrado D. , sobre , siendo el Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia en el procedimiento Verbal núm. 1502/2011, del que dimana este recurso, cuyQue estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rivas Crespo en nombre y representación de DOÑA Edurne contra DON Leoncio , debo declarar y declaro como legítima propietaria a la demandante de la superficie invadida descrita en la demanda, como consecuencia de la ejecución del porche ubicado en la parcela n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Villarrodrigo de las Regueras, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración, condenando a la parte demandada a la restitución de la posesión de la descrita superficie invadida, libre, pacífica y vacua a la actora, a reponer la parcela de la demandante a su estado originario, eliminando toda obra realizada que impide su pacífico uso, realizando las reparaciones pertinentes para reparar los daños causados, reparaciones que con todo detalle se especifican en el informe pericial de D. Juan Francisco , aportado en la demanda como documento n° 4, con el fin de que cesen los daños producidos y los que de manera continuada se siguen ocasionando en la parcela de la demandante, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez Muñoz en nombre y representación de DON Leoncio contra DOÑA Edurne , ABSUELVO a la
actora reconvenida de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena al demandado reconvinente al pago de las costas procesales causadas.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS(50 €), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 19/10/2012 para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: Se recurre la sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención por la parte demandada-reconviniente exponiendo diversos argumentos de impugnación de la misma. Se alega que la propia parte actora admite que su finca está gravada con una servidumbre de medianeria como se recoge en la nota simple informativa que se acompaña como documento nº 3 con la demanda. En ella se hace constar como carga que la finca registral nº NUM001 , propiedad de la actora, está gravada con una servidumbre de medianeria por la inscripción 3ª de fecha 18 de febrero de dos mil tres, recogiendo como contenido de dicha servidumbre que las paredes divisorias entre las distintas viviendas adosadas colindantes tendrán el carácter de medianeras, juntamente con los elementos estructurales y de cubierta compartidos entre ambas, Ningún propietario de vivienda adosada podrá sin consentimiento del colindante efectuar ningún tipo de modificación que afecte a pared medianera, ni a los elementos estructurales compartidos.
Define el art. 530 del Código Civil la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquellas se llaman legales y éstas voluntarias ( art. 536 del C.C .). Las servidumbres voluntarias se rigen prioritariamente por el titulo de su constitución, determinante de los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente; y sólo en defecto de titulo se rigen por las disposiciones del titulo VII del Libro II del Código Civil que les sean aplicables ( sentencias de de 31 de mayo de 1949 y 29 de mayo de 1979 ). Dispone el art. 537 que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de titulo o por prescripción de veinte años, constituyendo el titulo cualquier negocio o acto juridico creador de la servidumbre, oneroso o gratuito, 'inter vivos' o 'mortis causa' en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad ( Sentencia de 24 de febrero de 1997 y 27 de octubre 2003 ).
Servidumbre de Medianería .
En un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, y por medianeros las paredes, muros, cercas etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separan o delimitan, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de ' medianería ', que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad; en consecuencia no hay medianería en su acepción jurídica si no se da dicha copropiedad por parte de uno y otro propietario de las correspondientes fincas limítrofes(S 5-10-89).
La opinión dominante configura la medianería como una copropiedad -comunidad especial o sui generis- por razón del objeto. Es seguida mayoritariamente por la Jurisprudencia: copropiedad( SS 10-12-84 , 5-10-89 ); condominio en el disfrute y utilización de la pared regulado por la ley(S 2-2-62); mancomunidad, copropiedad sobre el objeto constituido por la totalidad del muro(S 5-6-82); mancomunidad o communio pro indiviso(S 11-5-78); comunidad de utilización( SS 21-11-85 , 6-12-85 , 28-12-2001 , 25-3-2003 y las que cita).
La parte demandada-reconviente impugna la recurrida afirmando que la Juez no puede valorar si se ha destruido los signos externos de la medianeria cuando la propia parte actora admite que las fincas están gravadas con servidumbre de medianeria.
El Código Civil en su artículo 572 presume que la pared divisoria entre dos propiedades es medianera mientras no se demuestre lo contrario. Esta presunción legal de existencia de medianería en las instalaciones divisorias de predios, obviamente dejará de operar cuando se entienda que el elemento de separación pertenece en dominio privado a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente en su terreno( Sentencia Del T.S. de 21 de noviembre de 1985 ).
La presunción 'iuris tantum' de medianería del art. 572 del C.C . no impide que el Juez llegue por pruebas directas a asertos contrarios(Sentencia del T.S. de 5 de junio de 1982 ). El art. 573 del texto antes citado cuando viene a establecer los casos en que debe entenderse la existencia de signos externos, contrarios a la servidumbre de medianería , enumera una serie de supuestos a tal fin, que no deben entenderse como 'numerus clausus', pues la enumeración contenida en dicho precepto no excluye la estimación de otros signos externos que pudieran existir para desvirtuar, incluso por vía de presunciones judiciales la existencia de medianería .
La aplicación de lo dispuesto en el art. 572 y 573 del C.C . lleva 'prima facie' a la presunción de medianería que contempla el primero de los preceptos citados que admite prueba en contrario (Set. de 5 de junio de 1982, y 12 de junio de 1995). El Código Civil no declara que las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación sean siempre medianeras y lo único que hace es presumir la servidumbre de medianería , pero ello mientras no exista un titulo, signo exterior o prueba en contrario que lo contradiga (Set. de 19 de junio de 1951). Es decir, la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privado a uno de los titulares de las fincas colindantes por haberse sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será evidente que la línea de su fundo alcanza al paramento exterior del muro o pared excluyendo toda idea de comunidad de utilización (Set. de 29 de enero de 2008 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos y Set. de 21 de mayo de 2008 de la Sección 3: de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca). Ahora bien, en el caso y precisamente de la interpretación de estos preceptos se llega a la conclusión de que existiendo un titulo donde se recoge la existencia de la medianeria, a pesar de que puede sostenerse que existen presunciones contrarias a dicha consideración, como insistentemente se sostiene en los informes aportados a las actuaciones emitidos por el perito Juan Francisco , propuesto por la parte actora, donde relata las caracteristicas de la construcción de las dos viviendas adosadas de los litigantes: diferentes superficies construidas y número de plantas (cuatro plantas la finca nº NUM002 de la actora y tres plantas la finca nº NUM000 del demandado), ser diferentes las alineaciones de fachada, estando la posterior de la finca nº NUM002 retrasada un metro, no ser los forjados coincidentes y no tener elementos estructurales comunes, haciendo especial referencia a la junta de dilatación, lo cierto es que existe titulo reconociendo tal servidumbre asi inscrito en el Registro de la Propiedad y a ello habrá de estarse. Contradiciendose este informe por el aportado a instancias de la demandada-reconviniente y ahora apelante, emitido por el perito Jaime (folio 84 y siguientes) que viene destacar la existencia de un resalte del muro de ladrillo visto que separa ambas propiedades (fotografia obrante al folio 86) y viene a sostener la condición de medianera de las paredes divisorias entre las distintas viviendas adosadas colindantes, juntamente con los elementos estructurales y de cubierta compartidos entre ambas.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de alzar la pared medianera o de edificar con apoyo en la misma, a que se refieren los parrafos primeros de los articulos 577 y 579 del C.C ., no tiene un carácter ilimitado, sino que debe supeditarse al deber de respetar cualquier otro derecho que pueda existir a favor del edificio colindante y que sea ajeno a la medianeria, como el de 'altius non tollendi' o el de cualquier servidumbre de carácter negativo ( sentencia de 20 de diciembre de 1965 y 30 de diciembre de 1975 ). A su vez, no ha olvidarse que los propietarios de las fincas contiguas poseen una serie de facultades a las que se refieren los artículos antes citados, entre las que se encuentran no sólo la de alzar o profundizar la pared medianera , sin que para ello, según la doctrina mayoritaria, precisen el consentimiento de los demás interesados, aunque han de asumir los compromisos sobre gastos de conservación y de eventual reconstrucción e indemnización de daños y perjuicios que establece el art. 577; se llega hasta tal punto que la libertad de acción de los comuneros no implica que la falta de consentimiento de los demás les impida el ejercicio de su facultad de edificar apoyando su obra en la pared medianera, siempre que pericialmente se fijen las condiciones para que la misma no perjudique los derechos de los demás interesados (párrafo segundo del art. 579). Finalmente, como se ha pronunciado la jurisprudencia es desorbitado y poco acorde con la facultad de disfrute que, sin concurrir menoscabo alguno al medianero cotitular ni daño para la pared, pueda disponerse la destrucción de lo construido sin mas fundamento que la inexistencia de consentimiento previo, reafirmando que la falta de consentimiento previo no determina la destrucción de las obras ejecutadas si no se demuestra que se haya ocasionado menoscabo a otro medianero o daños en la pared ( sentencia de 28 de diciembre de 2001 ); lo que es de aplicación al caso dadas las circunstancias concurrentes en cuanto a la inscripción del derecho de medianería y las concretas obras aquí ejecutadas que se entiende no modifican sustancialmente la pared medianera ni los elementos estructurales.
Como corolario de todo lo argumentado ha de concluirse que si las paredes divisorias de separación de las fincas tienen la consideración de medianero junto con los elementos estructurales y de cubierta, puede el demandado utilizar la mitad de dicha pared y, en consecuencia, la construcción que ha realizado siempre que no invada dicha mitad (fotografía obrante al folio 52 y 90 parece respetar dicha distancia); sin embargo, sin sobrepasar dicha mitad e invadir la propiedad de la finca nº NUM002 y ello parece acontece con el cierre de cañizo, alambre y barras metálicas como se observa en las fotografías obrantes a los folios 49, 50, 52 y las acompañadas con el acta notarial de presencia del dia 14 de julio de 2010 que deberá ser retirado hasta respetar las distancias de separación entre ambas fincas y nunca superando la mitad de la pared. Acogiendo en tal sentido parcialmente los pedimentos de la demanda tal como se han formulado.
CUARTO: La parte recurrente incide en su recurso en las alegaciones que formuló en la demanda reconvencional en relación con la servidumbre de luces y vista, alero y desagüe que la sentencia desestima en lo que se muestra conformidad en esta alzada.
A) Servidumbre de Luces y Vista.
La acción negatoria de servidumbre (como se ha pronunciado reiteradamente por los Tribunales) responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución, por ello que al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad, sobre derechos reales en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen, y por ello, lo primero que deben acreditar las personas que ejercitan la acción negatoria es que les pertenece la finca sobre la que estiman se ha constituido indebidamente la servidumbre, pues como dice laSentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1963, ejecutar la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide, ya que se trata de un derecho real que afecta y limita al derecho de propiedad, siendo requisitos básicos para el éxito de la acción por un lado, que se acredite el dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque al demandante no le corresponde probar la inexistencia de la servidumbre (ya que está amparado por la presunción de la libertad de fundos, art. 348 del C.C .) sí ha de probar su derecho de propiedad; y por otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquélla finalidad (Sent. De la Sala Primera del T. Supremo de 13 de junio de 1998 y de la Audiencia Provincial de La Rioja de 19 de mayo de 1997.
La propia solución que ahora se adopta (y como ya argumenta la recurrente) obvia extendernos mas sobre el particular puesto que no se genera un derecho de servidumbre de luces y vista respecto de la situación anteriormente existente y menos ahora después de la construcción del porche en la finca nº NUM000 . Procede, por tanto, desestimar esta petición.
B) Servidumbre de Alero o Vertiente de tejado.
Se sostiene en el recurso que el alero de la casa del demandado en la parte que colinda con la propiedad de la apelante sobrevuela la misma vulnerando la norma jurídica e invadiendo su propiedad. Consta que la edificación se realizó así desde su origen y en tal sentido se ha demostrado en las actuaciones que el tejado está realizado según proyecto de obra, no pudiéndose eliminar el vuelo porque forma parte de la estructura del edificio, siendo la finca nº NUM002 mas alta y estar retranqueada como se observa en las fotografías aportadas a las actuaciones.
La acción negatoria, en virtud de la que el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, requiere para su ejercicio: a) que quien la ponga en practica pruebe con titulo legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente (lo que se acredita en el caso); y b) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el demandado en el goce de la propiedad, sin que sea preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho que la propiedad se presume libre, invirtiéndose la carga de la prueba y correspondiendo al demandado acreditar el gravamen de que se trate, no bastando lo simple negativa, desestimándose tal petición.
C) Desagüe
Lo dicho anteriormente sirve para desestimar también este motivo de recurso por cuanto no consta claramente acreditado los hechos que se alegan ni que ellos constituyan una servidumbre de desagüe tal como se afirma en la demanda, teniendo en cuenta lo antes argumentado sobre la construcción de estas viviendas adosadas, los proyectos de construcción aportados a los autos y la propia configuración de los servicios de las viviendas, remitiéndonos en lo demás a lo argumentado en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Conforme dispone el artículo 394 de la L.E.C . si se estimase parcialmente los pedimentos de la demanda no se hará pronunciamiento sobre las costas como acontece en el caso. Respecto de las costas de la reconvención se impondrán a la parte demandada-reconvenida. De otro lado, acogiéndose en parte los motivos de recurso de conformidad con lo dispuesto en el 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz, sustituida posteriormente por la Procuradora Dª Maria del Carmen Alfageme Zavala en representación de Leoncio contra la sentencia de fecha 09/02/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de León , .en los autos de debo revocar y revocamos la misma en el siguiente sentido:
Estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Dª Rafael Rivas Crespo en nombre y representación de Edurne contra Leoncio , representado en un primer momento por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz y posteriormente por la Procuradora D. Maria del Carmen Alfageme Zavala:
Se declara como legitima propietaria a la parte actora de la superficie invadida que supere la mitad de la pared divisoria que separa las finca nº NUM002 propiedad de la actora de la finca nº NUM000 propiedad del demandado, como consecuencia de la ejecución de las obras realizadas en esta última finca, condenando al demandado y ahora recurrente a estar y pasar por esta declaración y a reponer en la posesión de la superficie invadida en la medida que vulnera la distancia antes expuesta y en lo que afecte la obra construida al cierre de cañizo, alambrada y barras metálicas, realizando las obras que sean necesarias y debiendo reparar los daños causados. No haciendo pronunciamiento de las costas de la primera instancia.
Se desestima la demanda reconvencional presentada por Leoncio contra Edurne , absolviendo a ésta última de sus pretensiones; imponiendo las costas de la demanda reconvencional al demandado-reconviniente.
No se hace pronunciamiento de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
