Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 630/2011 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 77/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100085

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00077/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 77

En la ciudad de Ourense a cuatro de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, seguidos con el n.º 242/2011, Rollo de Apelación núm. 630/2011, entre partes, como apelante Excavaciones Cadaya Ourense SL, representado por el Procurador Dª. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Mario Folla Pérez y, como apelado, Transportes y Excavaciones Antodel SL, representado por la procuradora D. Lorenzo Soriano Rodríguez, bajo la dirección del Abogado D. José Antonio Iglesias Franco.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de junio 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE DESESTIMANDO la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por el Procurador Doña Lucía Saco Rodríguez, en nombre y representación de CADAYA ORENSE SL, frente a TRANSPORTES Y ESCAVACIONES ANTODEL SL, ABUELVO a ésta de los pedimentos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora. Una vez firme, continúe el procedimiento cambiario por sus trámites '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Excavaciones Cadaya Ourense SL, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y

Primero.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Ourense, de 27 de junio de 2011 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime en su integridad la demanda rectora de litis. Como primer motivo de recurso se alude a la indebida consideración del criterio que interpreta el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque y que conforme se describe en la resolución impugnada excluye la posibilidad de que en el ámbito del juicio cambiario se puedan conocer cuántas excepciones tenga el deudor frente al tenedor del título de ejecución. En segundo lugar la parte apelante defiende la tesis conforme a la cual ambas partes han pretendido que con el documento de fecha 26 de agosto de 2010 se extinguiera la fuerza ejecutiva de los títulos cambiarios que fueron emitidos y, por consiguiente, los que ahora sirven de base al presente procedimiento carecen de la fuerza ejecutiva necesaria para el éxito pretendido por la demandante; desde la óptica anterior se consideran infringidas las normas que regulan la interpretación de los contratos así como que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada.

En la presente litis se interesa la condena de la demandada al abono de la suma de 26.978,32 €, cantidad que se corresponde con el importe de sendos pagarés librados por la demandada con vencimiento respectivo el 25 de febrero y 25 de marzo de 2009. Al importe de cada uno de los pagarés -13.489,16 €- hay que añadir la cifra de 1649.98 € que se corresponde con los gastos de devolución de los efectos.

La parte deudora presentó demanda de oposición en la que se argumentaba la realidad de las relaciones comerciales existentes entre ambos litigantes y se reconocía el libramiento de los títulos que se ejecutan. Estos se corresponden con el pago de la factura nº A/2009/20 que se emitió por un importe total de 40.467,49 €; para el pago de la anterior se libraron tres pagarés, uno de los cuales fue debidamente abonado a su vencimiento. Tras el reconocimiento de la deuda anterior se señala que la demandada intervino en la contratación de la actora por parte de la entidad Construcciones Benigno Álvarez para llevar a cabo algunos movimientos de tierra en el vertedero de Xinzo de Limia. Como quiera que la demandante se encontraba en una situación económica difícil, la hoy demandada asumió el suministro de combustible para la maquinaria que habría de emplear la demandante en aquella obra, generándose una deuda que habrá de ser compensada en el presente procedimiento. Además de lo anterior, se endosó por parte de la demandada a la demandante un pagaré librado por la entidad Obra, Caminos y Asfaltos, S.A. que fue debidamente cobrado por un importe de 23.201,04 €. Lo anterior conlleva la consideración de que la deuda ha resultado convenientemente saldada.

La parte demandante contesta a la demanda de oposición e indica que los pagos que se dicen realizados lo fueron para saldar otras facturas pendientes entre las partes pues el total de la deuda existente entre ellas ascendía a la suma de 90.050,07 €, cantidad de la que solo se han satisfecho 53.667,57 €. Además de lo anterior, el suministro de combustible que se dice efectuado no alcanza la cifra referida en la demanda de oposición.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda de oposición por considerar que no era el ámbito procesal adecuado, el que nos ocupa, para discutir la totalidad de las relaciones comerciales que han existido entre las partes.

Segundo.- La cuestión atinente a la limitación de excepciones a oponer en el juicio cambiario ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 que configura como doctrina de la Sala 1ª la de ' que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.' La argumentación que ofrece la referida resolución realiza un análisis de los diferentes regímenes normativos que han regulado la materia y así recuerda que el artículo 521.1 del Código de Comercio de 1885 disponía que ' La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosante, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución a la vista de la letra y del protesto (...)', y el 523 que ' Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil'; que en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 vigente al promulgarse el Código de Comercio de 1885 , en la redacción dada por el Decreto Ley del 6 diciembre 1868 sobre Unificación de Fueros , se establecía que en las ejecuciones de letras de cambio no se admitirían más excepciones que las prevenidas en el artículo 545 del Código de Comercio . Que en el artículo 543 del Código de Comercio de 1829 vigente en aquella data, se disponía que ' Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá más excepción que las de falsedad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra excepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra'. Del régimen normativo anterior se desprendía la limitación de excepciones por parte del deudor cambiario frente a la acción ejecutiva contra él formulada. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 1465 disponía que ' En los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio, y, además, la de caducidad de la letra' , y en el 1464 que ' Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal. 2ª Pago. 3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 4ª Prescripción. 5ª Quita o espera. 6ª (...)'En el último parágrafo se indicaba que 'Cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate'. La interpretación que se vino realizando de la normativa última fue considerar que existía una limitación de las excepciones oponibles

Además de lo anterior, el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 indicaba que ' podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida'. Ahora bien, nos indica la sentencia anterior que ' La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio -'la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación'- , era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -'el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)' -, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la 'excepción de falta de provisión de fondos' argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 'hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra'. La consecuencia de todo ello fue que la línea jurisprudencial seguida era admitir la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , equiparándola a la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva; por el contrario, no cabía la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, pues ello implicaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria. En cuanto a los pagarés se excluyó la posibilidad de que se opusiera la falta de provisión de fondos al no haber mención expresa de la misma en la regulación de esos títulos.

El régimen normativo sufrió un radical cambio a raíz de la promulgación de la Ley cambiaria y del Cheque de 1985 donde se dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él'. Así la sentencia de 17 de abril de 2006 vino a considerar un único régimen de planteamiento de excepciones al margen del procedimiento en el que se hubieran de hacer efectivas. Por su parte el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que ' (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que ' Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', lo que se traduce en que la oposición del deudor en el ámbito del juicio cambiario da lugar al nacimiento de un proceso declarativo en el que no hay limitación en la cognición, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

Concluye la sentencia de 2010 indicando que ' En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.'

Así las cosas, es procedente rechazar la argumentación contenida en la sentencia apelada al respecto.

Tercero.-En cuanto al fondo de la cuestión no cabe ser obviado el documento nº 84 de los aportados con la demanda de oposición. En este documento, asumido por ambas partes, de fecha 26 de agosto de 2010, esto es, con posterioridad al vencimiento de los pagarés que se ejecutan, se significa que ' Todo papel anterior y posterior a la fecha de este escrito quedará totalmente anulado por el presente, y este es el único válido (...)'. Esta afirmación va precedida por un reconocimiento de deuda entre las partes litigantes y se indica que la misma será saldada mediante el endoso de un pagaré de la entidad Obras, Caminos y Asfaltos, S.A. y el descuento de gasoil suministrado en obra y mediante pagos de Cadaya según posibilidades del mismo. Obra en autos al folio 237 informe que emite la entidad BBVA donde se señala que el 2 de septiembre de 2010 se abonó a la demandante el importe de 23.201,04 € derivado de un pagaré librado por la entidad Obras, Caminos y Asfaltos, S.A. Asimismo se ha admitido la realidad de un suministro de combustible que deberá ser compensado. Pero lo realmente trascendente a los efectos que nos ocupan es la expresa renuncia al crédito contenido en los pagarés cuya ejecución ocupa la presente litis .En realidad se está ante una de las excepciones a que se refiere el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la redacción de 'pacto o promesa de no pedir'. Con la afirmación de que queda sustituido todo el papel por el documento de agosto de 2010 se está privando de fuerza ejecutiva a los pagarés litigiosos. No otra interpretación es la que cabe a la referencia al 'papel', denominación que en el ámbito comercial atañe a los efectos cambiarios. La referencia al papel no es contradictoria con la existencia de otras facturas pendientes de pago pues, se repite, por papel debemos considerar los efectos cambiarios y no otro tipo de documento. Por otra parte, no considera la Sala confusa esa alusión al papel sino todo lo contrario. Da a entender la intención de las partes de saldar sus deudas al margen de los títulos cambiarios que se hubieran librado, estableciendo un régimen de pago que viene a alterar el que naturalmente se derivaría de la existencia de esos títulos. No se está, por consiguiente, ante la consideración de si son oponibles las excepciones basadas en la relación causal habida entre las partes sino ante la circunstancia de que carecen de fuerza ejecutiva los títulos presentados al haber sido tal el propósito de los hoy litigantes, y tal circunstancia determina necesariamente el acogimiento del recurso de apelación planteado y la desestimación de la demanda rectora de litis.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la demanda rectora de litis supone la imposición a la demandante de las costas de la instancia; en lo que atañe a las de la apelación, la estimación del recurso de apelación planteado entraña la no imposición de las costas devengadas por el mismo a ninguno de los litigantes, lo que resulta de la aplicación del precepto anterior y del 398 del mismo cuerpo legal.

Procede devolver a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Excavaciones Cadaya Ourense SL contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense , en autos de Juicio Cambiario nº 242/2011,-Rollo Sala 630/2011-, resolución que se revoca y deja sin efecto y en su virtud, estimando como estimamos la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por el Procurador Doña Lucía Saco Rodríguez, en nombre y representación de CADAYA ORENSE SL, frente a TRANSPORTES Y ESCAVACIONES ANTODEL SL, debemos absolver y absolvemos a la primera de las pretensiones contra ella deducidas en el proceso y ello con imposición a la demandante de las costas de la instancia y sin imponer las de la alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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