Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 587/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00077/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 587/12012
SENTENCIA Nº 77 DE 2013
En la ciudad de Logroño a cuatro de marzo de dos mil trece.
La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA,Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 242/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo Nº, en los que aparece como parte apelante DON Epifanio , representado por la procuradora DOÑA MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE y asistida por la Letrado DOÑA AMPARO RODRIGUEZ CASTRO, y como apelada DOÑA Ángeles , representada por el Procurador DON LUIS OJEDA VERDE, y asistida por la Letrado DOÑA EDURNE CASTILLO ALDASORO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 10 de octubre de 2012, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Doña Ángeles contra Don Epifanio , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.218,60 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 28 de Febrero de 2013 a la ponente designada para resolver.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el demandado, D. Epifanio , la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda.
Pretende el recurrente que con el dinero que transfirió a la cuenta de la actora, 48.100 euros, el día 13 de abril de 2004, procedente de la venta de la casa de ambos, ella abonó 27.700 euros pendientes del préstamo que ambos habían solicitado de Caja Rural Kutxa para arreglos en dicha casa, cuando debió cancelar la totalidad de la deuda pendiente en aquel momento 37.004,02 euros 'y no lo hizo, por lo que no puede reclamarle al Sr. Epifanio un dinero ganancial que este ya le había entregado'.
La demandante se opone al recurso, reiterando que la acción ejercitada es la de repetición del artículo 1145 del Código Civil , reclamando la mitad de lo pagado por ella con dinero privativo, desde que se pactó el régimen de separación de bienes hasta la cancelación del préstamo, esto es, la cantidad de 4.218,60 euros (8.437,21:2); tratándose de un préstamo solicitado por ambos, actora y demandado, que quedaron obligados solidariamente a la devolución; añadiendo que, aún cuando otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, no se ha liquidado la sociedad de gananciales. Y, concluye, que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de la existencia de un acuerdo verbal de que la entrega de 48.100 euros era para amortización del préstamo, corresponde al demandado que lo alega, y que el demandado pudo cancelar ese préstamo, como canceló los dos préstamos por ambos concertados con Ibercaja con el dinero de la venta de la casa de ambos.
SEGUNDO.- Que, dados los términos en que se formula el recurso, hemos de establecer en primer lugar que no es este un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de los actores que disuelta, por capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura de 21 de febrero de 2005 (folios 45 a 50), aún no ha sido liquidada, rigiendo desde esta fecha el régimen de separación absoluta de bienes. No obstante, el préstamo de que se trata (folios 80 a 101), de que ambos cónyuges son deudores solidarios (folio 86), se concierta rigiendo la sociedad de gananciales ( art. 1316 del Código Civil ), tratándose de una deuda pendiente a cargo de la sociedad de gananciales, conforme a los artículos 1398-1 ª y 3ª del Código Civil , en relación con los artículos 1362-4 ª, 1364 y 1367 del mismo Código , pero ocurre que según la escritura de capitulaciones matrimoniales al momento de su otorgamiento, 21 de febrero de 2005, 'no existe bien alguno perteneciente a la sociedad de gananciales en este momento', y en cuanto a la existencia de deudas, ninguna se hace constar en esa escritura, si bien subsistía la que es objeto de esta litis, sin que conste acuerdo alguna al respecto. No consta que la trasferencia de 48.100 euros que el demandado efectuó el día 13 de abril de 2004 (vigente la sociedad de gananciales) a la cuenta de su esposa en IberCaja (folio 147) se efectuase con la intención de amortización total del importe del préstamo pendiente, que se abonaba en la cuenta de Caja Vital, conforme consta a los folios 61 a 66, cuando si esa fuera la finalidad, (además de que el importe de la trasferencia es superior al capital del préstamo pendiente de amortización a la fecha en que se efectúa), el demandado, deudor solidario del préstamo, bien pudo realizar la cancelación del préstamo, como canceló los otros dos que también habían concertado ambos para afrontar el pago de la casa común comprada en Santo Domingo de la Calzada (La Rioja). Trasfiere el dinero a una cuenta de que es titular única su esposa en Ibercaja, cuando ambos eran titulares de la cuenta de Caja Vital en que se efectuaban las amortizaciones del préstamo de que se trata, lo cual se cohonesta difícilmente con que la intención de esa trasferencia fue la amortización del total importe pendiente del tan citado préstamo. Ciertamente no se cuestiona que el dinero trasferido fuese ganancial, pero del total obtenido por la venta de la casa de Santo Domingo, 139.735,31 euros, tras el abono de los dos préstamos pendientes con Ibercaja por un total de 63.914,62 euros, restaban 75.820,69 euros, y sin embargo el esposo, en lugar de cancelar el préstamo pendiente, deuda ganancial como los otros dos, trasfiere a su esposa la cantidad de 48.100 euros, sin que se conozca el destino que dio el Sr. Epifanio al resto del dinero obtenido por la venta de la casa, 27.720,69 euros, curiosamente, casi la misma cantidad que la Sra. Ángeles , destinó a la amortización del préstamo 27.700 euros y, en todo caso, si dispuso a su favor la actora de 20.400 (48.100 menos 27.700) euros de origen ganancial, el importe que retuvo el demandado con la misma naturaleza ganancial, y origen en la venta de la casa común fue superior, 27.720,69 euros como decimos.
En todo caso, sin perjuicio de que si se instase la liquidación de la sociedad de gananciales, podrían plantearse las reclamaciones pertinentes sobre tales cantidades, si a ello hubiese lugar, indiscutido el origen y naturaleza ganancial del importe obtenido por la venta de la casa, esta litis se contrae al abono efectuado (y no discutido) por la demandante del capital pendiente del préstamo desde que se produce la disolución de la sociedad de gananciales comenzando el régimen de separación absoluto de bienes hasta la cancelación total de la deuda, reclamando al demandado, codeudor solidario, la mitad 4.218,60 euros de dicho importe, siendo el préstamo contraído por los litigantes solidario y los elementos pasivos de dicha solidaridad ambos litigantes, por lo que para la relación interna entre deudores debe aplicarse el artículo 1138 del Código Civil dividiéndose la deuda en partes iguales, en este caso por mitad, al no haberse destruido la presunción que el señalado precepto establece, cumpliéndose la condición exigida en el artículo 1145 del Código Civil para la eficacia de la acción de regreso que es el pago hecho por uno de los deudores, en este caso la actora, por encima de la cuota que le correspondía en el marco de la relación interna.
Como señala la sentencia nº 185/2012 de 12 de julio, de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid , 'la acción ejercitada por la actora se corresponde, como así se deriva del relato fáctico contenido en la demanda, con el ejercicio del derecho de repetición del que ha pagado frente a otro responsable solidario que no lo ha hecho. Este derecho de repetición encuentra, como así nos lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 4 de enero de 1999 , su fundamento legal en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.145 del Código Civil , (el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores, en este caso codeudor, la parte que a éste corresponda con los intereses del anticipo), así entre los deudores solidarios rige la mancomunidad, desapareciendo la solidaridad inicial, lo que implica, como nos aclara la citada sentencia del Alto Tribunal, no una subrogación del que paga, (relación ex extra) en la posición jurídica del acreedor, sino el nacimiento del derecho de regreso frente al codeudor, (relación ad intra), derecho ex novo y fragmentable o escindible en tantos derechos cuantos sean el resto de codeudores, (en este caso uno), de manera que la indivisibilidad inicial de la obligación da lugar con el pago a la división de la deuda entre los codeudores y a favor del deudor que realizó el pago, borrando la obligación inicial que ya con el pago quedó extinguida y dando lugar al nacimiento ex novo de tantos derechos de crédito a favor del que ha pagado como cuantos sean los codeudores. Claro está que en virtud de lo señalado, el deudor solidario que ha pagado se convierte en un nuevo acreedor, distinto del primitivo, si bien el deudor contra el que ejercite la acción, (responsable solidario que no ha pagado), podrá oponer las excepciones que estime oportunas y que deriven de la naturaleza de la obligación y las demás personales que tenga frente a ese nuevo acreedor.'
Conforme a lo expuesto, debiendo abonarse el préstamo por ambos codeudores, y habiendo afrontado la actora su pago, desde la fecha 21 de febrero de 2005 ( art. 1437 del Código Civil ), puede reclamar del demandado la mitad de lo abonado, como ha efectuado, por lo que el recurso ha de ser rechazado y confirmada la resolución impugnada.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de Epifanio , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en el juicio verbal en el mismo seguido al nº 242/2012 , del que procede el rollo de apelación nº 587/2012, confirmando la sentencia impugnada.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
