Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 222/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 77/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100158

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00077/2013

Rollo Núm. .......................... 222/2012.-

Juzgado de 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. ................ 705/2007.-

SENTENCIA NÚM. 77

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de marzo de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 222 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 705/07, en el que han actuado, como apelante D. Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital; y como apelada LOYMOBEL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 20 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Pablo García Hospital en nombre y representación de don Luis contra la entidad Loymobel. S.L. y condenar al actor al pago de las costas procesales y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Wenceslao Pérez del Mora, en nombre y representación de la mercantil Loymobel. S.L. contra don Luis y condenar a la entidad demandada-reconviniente al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Luis , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando en esencia que esta incurre en vulneración de la tutela judicial efectiva en relación a la exigencia de motivación razonable de las sentencias por presentar un contenido contradictorio y asimismo que incurre en errónea valoración de la prueba practicada.

En relación a la primera de estas cuestiones, la determinación del contenido contradictorio de la sentencia, se centra el recurso en la consideracion de que el Juez desestima la reconvención formulada por la demandada/apelada que alegaba nulidad del contrato por simulación absoluta, lo que entiende la parte apelante que conlleva necesariamente que el contrato se tiene por valido y con causa licita, sin embargo después la sentencia desestima la demanda en que se reclamo la devolución del dinero objeto del contrato de préstamo, porque se razona que la demandante no presto el dinero.

Es cierto que la sentencia pudo ser mas clara en este punto, pero de su motivación conjunta tras una lectura detenida puede derivarse que no existe contradicción interna real. La sentencia determina que no se ha probado que existiera un contrato de préstamo simulado, que es lo que pretendía la reconviniente, es decir, que no existio un contrato realmente formalizado pero con el solo propósito de crear una apariencia de su existencia y sin voluntad de celebrarlo (contrato simulado), pero como tampoco el Juez da credibilidad a la prueba aportada, considera que no existio contrato de préstamo alguno, ni simulado ni no simulado. Es evidente, como determina el recurso, que si un contrato que consta perfeccionado no es simulado y no se prueba otro vicio determinante de su nulidad o su ineficacia este ha de entenderse valido y eficaz, pero si el negocio jurídico no consta realmente perfeccionado (y el negocio no puede confundirse con un documento que pretenda probarlo) no puede tenerse en cuenta como existente. La sentencia en fin determina que no existio una concertación de un préstamo y la real perfeccion del contrato es el presupuesto previo para despues apreciar si lo concertado fue simulado. En conclusión la desestimación de la concurrencia de un contrato nulo por simulado no vincula al Juez para dar por probado que se concertó un contrato si este no le consta, fuera simulado o no.

Y es que debe razonar la Sala, aunque la sentencia apelada no haga mención, que el contrato de préstamo ( art 1740 C. Civil ) es un contrato real que se perfecciona no por mero consentimiento sino con la entrega de la cosa (en el caso presente 180.000 euros) de forma que ni no se entiende probada dicha entrega material del dinero y su recepción por el prestatario por mucho que mediara consentimiento el contrato de prestamo no llega a perfeccionarse ( STS 22.5.01 o 11.7.02 entre otras) y es inexistente y en este caso la sentencia da por no probada dicha entrega y no esta vinculada a darla por probada, so pena de contradicción interna, por el hecho de negar que, de haber existido, fuera contrato simulado, siendo que la inexistencia del contrato de raíz la defendió la demandada en su contestación a la demanda por lo que tal decisión no adolece de incongruencia.

SEGUNDO:Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Coincide la Sala con el recurso en que el documento num 1 aportado con la demanda, una suerte de recibo de entrega del dinero firmado por el entonces administrador de la entidad demandada con compromiso de devolución en treinta días, supone un principio de prueba de tal entrega, pero ello no vincula al Juez a tener tal documento privado por autentico e incuestionable como parece determinar el recurso solo porque se haya sobreseído la causa criminal seguida por su falsedad pues ello no supone declaracion de su autenticidad, sino que debe valorarlo en relación con la restante prueba practicada para dar por probada la certeza de esta entrega de dinero a que hace referencia. Tal otra prueba aportada señala la apelante que es la testifical de quien en aquella fecha era administrador (firmante del documento num 1) y en general de quienes llevaban la gestión de la sociedad demandada y además por lo manifestado por ellos ante notario, que se dice carente de valoración en la sentencia, si bien no puede tenerse por erronea falta de una valoracion el que no se atiende a lo manifestado ante un notario cuando también las mismas han declarado ante el Juez al que han de probársele los hechos sobre los que lo manifiestan, siendo razonable dar a estas ultimas declaraciones mayor valor, aunque el recurso parece obviarlo, por mucho que las primeras consten en documento publico, pues es claro que el notario da fe de que tales manifestaciones se le han hecho por la persona, pero no de la certeza de lo asi manifestado. En cualquier caso, en esencia, lo manifestado por estas personas en via notarial y como testigos en el juicio es lo mismo y el Juez no otorga credibilidad ni a unas ni a otras manifestaciones por razones que no aparecen arbitrarias o ilógicas, como es el hecho de que estos testigos mantienen en el tiempo unas relaciones fuertemente encontradas y conflictivas en grado muy importante con los actuales órganos gestores de la sociedad demandada, siendo numerosos los procedimientos judiciales iniciados por unos contra otros en diversas jurisdicciones, incluida la penal

Entre tanto se aporto prueba en la causa de que los nada menos que 180000 euros que se alegan prestados no tuvieron el menor reflejo en la contabilidad de la sociedad que se alega que los había recibido y ello sin perder de vista que a su recepción y al fin del plazo de devolución (30 dias) eran gestores de la sociedad los ya citados testigos y que manifestaron que ordenaron su contabilzacion (porque eran los que tenían el control de la gestión de la sociedad), pero resulta que tal contabilizacion no se llevo a efecto, ni cumplieron con la devolución sin constar en el debe de la sociedad, aunque ahora defienden reiteradamente la existencia y contabilización de la deuda, siendo que transcurrido con creces el plazo de devolución tampoco se reclamo a la sociedad mientras estos testigos eran sus gestores y siendo que el dinero según el documento num 1 se precisaba con urgencia en el trafico de la sociedad, se alega una venta por los testigos, por lo que tendría un destino objetivable que también podría haberse probado y figurar documentalmente, tales como compras o pagos y conocerse por testigos terceros ajenos a la sociedad demandada que no han sido aportados pero serian conocidos por los testigos si aportados, es decir, eran prueba disponible para la parte que aporto a los otros. Por ello no cabe apreciar como alega el recurso que solo los testigos aportados y el apelante podían conocer (gestores de la sociedad en aquel momento del préstamo) la realidad del negocio llegando a alegar que no hay mas prueba posible y que exigirle otra adicional es prueba diabólica, siendo ademas que la demandada es una sociedad mercantil y la prueba de sus libros contables determina que los 180000 euros pasaron totalmente inadvertidos en su contabilidad, dentro del ejercicio de la gestión de los testigos, lo que indica que realmente nunca ingresaron en la caja de la sociedad, independientemente de que como dice el recurso no sea la contabilización requisito constitutivo del negocio, porque aquí se esta examinando la prueba del contrato mismo no los requisitos de su existencia y validez.

En fin la sentencia no da valor suficiente a lo declarado por los testigos y con ello al documento num 1 firmado por uno de ellos por su posición de abierto y grave enfrentamiento con la administración actual de la sociedad demandada y porque otras pruebas indican lo contrario de lo que aquellos manifiestan y debe partirse de que en dicha testifical el Juez gozo de inmediación apreciando lo que decían los testigos y como lo decían y sus actitudes y sus gestos, factor esencial para decidir su suficiente credibilidad y en contra de lo que señala el recurso no toda vez en que no se asigne credibilidad suficiente a un testigo, lo que ocurre en la inmensa mayoría de los pleitos civiles, estamos ante un delito que obligue a deducir testimonio para la incoación de causa criminal por lo que su falta en este caso no desvirtua lo decidido por el Juez a quo.

En conclusion con tales datos probatorios conjuntos el Juez considera desvirtuado el principio de prueba del préstamo que constituia el documento num 1 y en general no considera suficiente la prueba aportada de la existencia del contrato cuyo cumplimiento se reclama en la demanda por el demandante a quien ello le incumbía ( art 217 LEC ) y por ello desestima la demanda y la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.

TERCERO:Se impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales que se impusieron en la primera instancia a la parte apelante alegando que concurrían en la causa dudas de hecho y de derecho. La regla general del art 394 de la LEC establece la imposicion de costas a la parte cuyas pretensiones son totalmente desestimadas, precisamente a la parte demandante hoy apelante. La Ley deja a la consideracion y arbitrio del juez de instancia la apreciacion de la concurrencia de dudas de hecho o de derecho como excepcion a la regla general -como toda excepcion solo suceptible de aplicación restrictiva- y ademas exigiendo que lo razone expresamente. Nada ha apreciado el Juez de instancia en tal sentido en su soberana facultad y nada se ha acreditado acerca de que, mas alla de las divergencias y dudas que suscita toda controversia judicial, en este caso las concurrentes sean de especial consideracion: la normativa que se aplica rige desde antiguo y los hechos en que se funda la pretension actora no han sido suficientemente probados, esta es la cuestión, de forma que la Jurisprudencia que se cita no causa dudas pues en materia de prueba aportada depende la consideración de lo aportado en en cada caso concreto, por lo que esta Sala no aprecia motivo alguno por el que haya de acogerse el recurso en cuanto a la condena en costas, siendo plenamente acertada la resolucion del juzgador de instancia de no dictar un pronunciamiento tan excepcional como el solicitado.

CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Luis , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 20 de marzo de 2012 , en el procedimiento núm. 705/07, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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