Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 410/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00077/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 410/12
S E N T E N C I A nº 77
MAGISTRADO JUEZ:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL RUINA 0001089/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410/2012, en los que aparece como parte apelante, Augusto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ISMAEL SANZ MANJARRES, asistido por el Letrado D. JESUS GUINEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, TANGANA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO VELASCO NIETO, asistido por el Letrado D. FERNANDO ANTONIO GARCIA LLORENTE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento Juicio Verbal Ruina nº 1089/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de TANGANA S.L. contra D. Augusto , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.262,80 euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas'
Que ha sido recurrido por la parte Augusto , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora, una empresa dedicada a la realización y montaje de trabajos de carpintería en madera, reclama en su demanda 5.262,80 euros en concepto de precio pendiente de pago por la ejecución y montaje de una escalera que realizó para el demandado en una vivienda propiedad de este que estaba rehabilitando. Posteriormente en el acto del juicio redujo su reclamación en la suma de 1.000 euros, admitiendo haber recibido ya dicha suma a cuenta del precio pactado.
Opuesto el demandado a dicha pretensión la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Rechaza en primer término que el demandado haya abonado a cuenta otros 3.000 euros a mayores de los 1.000 cuya entrega se reflejó documentalmente mediante el recibo obrante en autos, no reputando tampoco acreditado haya incurrido la actora en incumplimiento contractual o en defectos de ejecución que justifiquen minorar el precio pactado por una obra ejecutada realmente y bajo supervisión de la propiedad.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandado, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
SEGUNDO.- La prueba del pago, en tanto hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le reclama, incumbe al demandado conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . La actora niega que la entrega de esos 3.000 euros a cuenta del precio de la escalera haya tenido lugar, sin que se cuente con ninguna prueba directa o reflejo documental de ello. Es cierto sin embargo que cabe alcanzar convencimiento respecto de su real entrega y recepción a través de la prueba de presunciones judiciales, contemplada en el art. 386 de la LEC .
A tal efecto contamos con el hecho demostrado de que el día 18 de agosto de 2010 el demandado extrajo de su cuenta corriente esa suma en metálico, que en el presupuesto-contrato de fecha 3 de Septiembre de 2009 se hizo constar que a la firma del contrato se abonarían 3.000 euros, otros 3.000 euros con la escalera terminada en fábrica y el resto al contado al terminar de colocarla, paralizándose la obra hasta su resolución si los pagos se incumplían, habiéndose hecho entrega por el demandado de 1.000 euros a cuenta de la barandilla el 20 de noviembre antes de que esta se hubiere colocado. Ahora bien, esa extracción de metálico de su cuenta corriente se produce casi un año mas tarde de firmarse el presupuesto en cuestión, y cuando el demandado se hallaba en pleno proceso de rehabilitación de la casa, por lo que perfectamente pudo disponerse de dicha suma para el pago de cualquier otro oficio o material. Basta examinar la libreta bancaria obrante en autos para constatar que en marzo de 2010 dispuso en efectivo dos veces por sendos importes de 2.000 y de 1.000 euros respectivamente, en abril de otros 3.000 euros, en mayo realizó una transferencia por importe de 2.080,46 euros y una disposición en efectivo de 1.500 euros, en junio retiró por el cajero otros 1.000 euros y dos días antes del 18 de agosto dispuso de otros 600 euros. Por otra parte es significativo que cuando se realiza a la actora un pago a cuenta de la futura barandilla, por una suma tres veces inferior y habiendo ya supuestamente entregado esos 3.000 euros a cuenta de la escalera sin recibo alguno. Existiendo por tanto teóricamente una mayor relación de confianza inter partes pues ya la escalera se había suministrado, exige y se le firma el correspondiente recibo, dato este que casa mal con que no se hiciera lo mismo unos meses antes, y por una causa mucho mayor.
Ante tales circunstancias comparto el criterio del juzgador de instancia en el sentido de considerar no ha acreditado por el demandado con la imprescindible certeza el pago de la suma comentada, pues existen indicios contradictorios, que no gozan de unívoca significación y que por tanto impiden mediante deducción conforme a las reglas de la lógica y del común criterio humano formar convicción al respecto con la debida seguridad. Se rechaza en su consecuencia este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Respecto de los incumplimientos contractuales y defectuosa ejecución que se denuncian por el recurrente, ha de precisarse en primer lugar que este no encomendó a técnico alguno la dirección de la ejecución de la obra de rehabilitación de su vivienda, de modo que se encargó personalmente de pactar con la entidad actora las características de los trabajos que deseaba le ejecutase y de la supervisión de los mismos, acreditando la testifical practicada que tanto el mismo cuanto su esposa visitaban la obra. Ni en los presupuestos que obran en autos ni en ningún otro documento incluido el proyecto de rehabilitación se especifica el diseño de la escalera de madera en cuestión, ni tampoco se hace constar debiere dejar bajo su segundo tramo un hueco para utilizar como despensa de mayor altura al que ha quedado. Por otra parte la altura del hueco en cuestión resultaba del todo evidente para cualquier persona, aún profana en temas de construcción, con la simple vista de cómo iba instalándose la escalera, sin que conste que el demandado o su esposa durante sus visitas dieran orden alguna de que se modificase el diseño para ganar una mayor altura o efectuasen protesta al respecto, tal y como testifica el autónomo al que se subcontrató la ejecución por la actora. Es mas, se encomendó a la misma empresa a posteriori la ejecución de la barandilla de la escalera, lógicamente adaptada al diseño con que esta se había implementado. En su consecuencia no considero acreditado se haya ejecutado por la actora, a la que resultaba indiferente diseñar el descansillo entre el primer y el segundo tramo de una u otra manera para ganar o no una mayor altura para el hueco, algo distinto a lo pactado, ni debe asumir las consecuencias económicas de la obra de rebaje del suelo que el demandado ha realizado a posteriori para dotar de mayor altura a la despensa.
En cuanto al resto de deficiencias constructivas a las que hace referencia el informe pericial, comparto con el juzgador de instancia no cabe apreciar resulte imputable a la empresa actora la falta de remate en la junta visible entre el peldaño y el parquet, pues habiéndose colocado este a posteriori de instalada la escalera correspondía a quien ejecutó la última obra efectuar los remates con lo ya previamente instalado. Por otra parte es cierto que la longitud encargada ab initio y presupuestada para los peldaños fue de 111 cmts, habiéndose encargado a posteriori al subcontratista y efectivamente colocado todos ellos con una longitud de 95 cmts. Tal diferencia entiendo, al igual que la sentencia impugnada, no pudo sino obedecer a un cambio de criterio de la propiedad, bien para dejar mejor visto el poste antiguo de madera próximo a la misma o por cualquier otra motivación estética. De otro modo no se alcanza como una diferencia tan notable, que resultaba apreciable a simple vista de cualquiera cuando se comenzaron a colocar los peldaños quedando meridianamente clara la distancia a la que restaban de dicho poste, no fue objeto de protesta alguna por parte del demandado o de su esposa, ni por escrito ni verbalmente frente a la persona que ejecutó los trabajos y que en tal ha testificado.
No trata sin embargo la sentencia apelada el resto de remates que se aprecian en el reportaje fotográfico unido a la pericia acompañada por el demandado. En cuanto al lateral de la zanca del primer tramo de la escalera que no se ha cerrado, basta la lectura de los presupuestos para comprobar que en los mismos no se contempla la colocación de elemento alguno para cerrar dicho espacio, sin que tampoco resulte ello imprescindible para una correcta ejecución de ese primer tramo de escalera, pues perfectamente pudo decidirse por la propiedad restase libre dicho espacio para aprovecharlo o bien por motivaciones estéticas. Cuestión distinta es lo que sucede con los remates que reflejan las fotografías obrantes a los f. 139 y 141 de lo actuado, pues han quedado en un estado inasumible, contrario a las normas mínimas de una buena praxis constructiva. En su consecuencia ha de minorarse el precio reclamado en la suma que el perito presupuesta para su reparación, que asciende descontado lo previsto para remate en frente lateral de primer tramo, a 59,27 euros, incluidos beneficio industrial, gastos generales e IVA. Se estima en ello el recurso y se cifra por tanto la suma objeto de condena en 4.203,53 euros.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , la parcial estimación del recurso conlleva no se haga expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estimaen parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Augusto frente a la sentencia dictada el día 30 de Julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en el juicio verbal del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y en su consecuencia se fija en 4.203,53 euros la suma que el citado recurrente deberá abonar en concepto de principal a la entidad Tangana S.L., confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,

