Sentencia Civil Nº 77/201...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 357/2012 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 77/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100154

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 357/2.012

Nº Procd. Civil : 28/2.012

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARI NO .

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 77

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a dos de mayo de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDIANARIO Nº 28/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº. 357/2.012; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad aseguradora ALLIANZ S.A., representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ANERO, y de otra como apelada la entidad SEÑALIZACIONES DEL PRINCIPADO S.A., representada por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍUGEZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GIL.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Del Hoyo López, en nombre y representación de la mercantil SEÑALIZACIONES DEL PRINCIPADO S.A., contra ALLIANZ S.A., representada por el procurador Sr. Fernández Espeso, condenando a la demandada al pago de los intereses de demora del art. 20 LCS así como las costas devengadas en este procedimiento'.

Por Auto de fecha 19 de octubre de 2.012 , dictado por el Juzgado de Instancia, se aclaraba la sentencia recurrida de fecha 2 de octubre de 2.012 , en el sentido de añadir en el Fundamento Jurídico Segundo y en el fallo que los intereses a abonar por Allianz S.A. según el art. 20 LCS se devengarán desde la fecha del siniestro

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de marzo de 2013.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Instada demanda por la entidad Señalizaciones del Principado SA (SERPRINSA) contra la aseguradora ALLIANZ SA, en reclamación de la cantidad de 17.851 ,04 €, por gastos de alquiler de un equipo de pintura de carretera, al haber resultado dañado el suyo en un accidente originado por un asegurado de la demandada, ésta se allanó parcialmente en la suma de 15.128 €, (importe del total reclamado menos el IVA facturado), y se opuso en dos cuestiones básicas: procedencia de referido IVA, y de los intereses ex art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Dado traslado a la actora del escrito de allanamiento parcial, por la misma se interesó el dictado de auto acogiendo las pretensiones del allanamiento y acordando continuar el procedimiento por intereses y costas.

Con fecha 10 mayo 2012, el juzgado dictó auto teniendo por allanada parcialmente a la parte demandada y acordando la continuación del proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial, es decir, el importe del IVA de la factura objeto de reclamación y los intereses del artículo 20 de la LCS .

En la audiencia previa, la actora se avino a no reclamar el importe del IVA que figuraba en la factura de alquiler de la máquina de pintura, por lo que, como afirma la sentencia de instancia, el debate quedó circunscrito a la procedencia o no de imponer los intereses del artículo 20 de la LCS y a las costas procesales de la instancia.

Y sobre estos temas, la sentencia se pronunció en el sentido de condenar a la demandada a su pago, tanto de los intereses como de las costas; los primeros por ser imputable la demora a la aseguradora, y las segundas por tratarse el caso de una estimación sustancial de las de las pretensiones de la actora.

Ante ello, la representación procesal de ALLIANZ SA interpone recurso de apelación con la pretensión de que se supriman de la sentencia los pronunciamientos relativos a los intereses del artículo 20 de la LCS y a las costas procesales.

SEGUNDO.-Respecto de los intereses de demora, considera la recurrente que debía haberse aplicado el artículo 20.8 de la LCS , no imponiendo los intereses que prevé dicho artículo a la aseguradora, al concurrir circunstancias excepcionales que le exoneran de los mismos. Incide así, en la estimación parcial de la demanda; en la reclamación del IVA, lo que le obligó a oponerse; en la realización de oferta motivada; o en la conducta positiva observada por la aseguradora en el transcurso de las negociaciones.

Pues bien, referido motivo no puede ser acogido en el supuesto presente, por las siguientes razones.

Sobre la oferta motivada, dispone el artículo 9.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la redacción dada al mismo por el artículo 1.8 de la Ley 21/2007, de 11 de Julio ) que 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...'.

Y en el artículo 7.2 de la misma Ley se establece que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...

Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización...

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada'.

Es claro que no cabe hablar de la oferta motivada, a la que se refiere el artículo nueve de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , redacción dada por Ley 21/2007, de 11 julio, pues no se cumplen, en este caso, los requisitos que se exigen en el citado precepto, --según han sido expuestos--, ni en la forma ni en el contenido.

Y tampoco cabe hablar de la necesidad de intervención de órgano jurisdiccional para fijar la indemnización debida, al menos en el sentido preciso para eximir a la aseguradora del pago de los intereses recurridos. En efecto, se entiende que la aseguradora incurre en mora cuando no haya cumplido su prestación dentro del plazo marcado en la ley, o cuando no hubiere procedido al pago del importe mínimo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Por su parte, el apartado ocho del mismo precepto, señala que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En el caso, concurren los elementos que configuran la mora del deudor: el retraso en el incumplimiento de la obligación (que podemos calificar como elemento objetivo), habida cuenta de la data del siniestro y de la fecha del requerimiento de pago; y la culpa de la demandada, por su calidad de aseguradora del causante del siniestro (configura el elemento subjetivo).

Pues bien, con relación a la culpa no ha habido debate alguno; no hay causa justificada desde dicha perspectiva para eximirse del pago de interés previsto en referido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Y si a ello se une que los plazos señalados en la ley han sido rebasados sin que por la aseguradora se haya consignado o pagado cantidad alguna que ella creyera conveniente al caso, una vez recabados los datos de la afectada, la consecuencia, en línea con lo decidido en la instancia, es evidente. La aseguradora recurrente debía de haber consignado o pagado la suma que estimase como debida; ante la omisión de una conducta activa en tal sentido no se ha alegado justificación alguna, por lo que la exigibilidad de los intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ha de mantenerse.

La finalidad del precepto en cuestión desde la óptica de las aseguradoras, corrobora en el presente supuesto, --cuyas circunstancias ya han sido puestas de manifiesto--, la decisión adoptada por el juzgado de instancia, por cuanto la inexistencia de una razonable conducta activa de la aseguradora en casos de siniestro en los que hay obligación clara de indemnizar, comporta la exigibilidad a la misma del pago de intereses conforme al artículo 20 de la LCS .

Se desestima, por consiguiente, el primer motivo de recurso.

TERCERO.-Confirmada la procedencia del pago de intereses ex art.20 de la LCS , la recurrente plantea que su cómputo ha de hacerse no desde la fecha del siniestro, como señala el auto de aclaración a la sentencia, de fecha 19 octubre 2012 , (justifica su decisión aludiendo a que no ha sido adecuada la diligencia de la aseguradora), sino desde la fecha del conocimiento de la factura por su parte.

La cuestión, que fue formulada ya en el escrito de contestación a la demanda, se resuelve, también en esta alzada, en igual sentido que en la instancia, pues, ciertamente, a los seis días del siniestro, se le comunicó a la aseguradora que habían tenido que alquilar una máquina de las mismas características para poder seguir cumpliendo con sus encargos; en 10 noviembre 2011 se le comunicó a la aseguradora la fecha de inicio del contrato de alquiler y se le dijo que desde esa fecha estaban pagando el alquiler de una máquina; la contestación a la carta remitida el 5 diciembre 2011 por el letrado de la actora, alude a la oferta hecha con anterioridad, --así ha de entenderse--, por este concepto, a SERPRINSA, sin incidir en otras cuestiones que no sea la de considerar ajustada a los perjuicios reclamados la cantidad ofrecida; en modo alguno, se consignó por la aseguradora la suma que entendía suficiente a tal fin.

Es decir, la conducta de la aseguradora fue, en este particular, y con independencia de la cuantía, meramente pasiva.

CUARTO.-El último punto a debate es el relativo a la imposición de las costas procesales que se hace en la instancia. La entidad recurrente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 394.2 de LEC , entiende que se ha producido una estimación parcial de la demanda, a la que no es aplicable la doctrina de la estimación sustancial, la cual requiere que haya una diferencia mínima entre lo peticionado y lo concedido, no siendo este el caso, sobre todo habiéndose aceptado el pago del principal de la factura reclamada.

Antes de abordar la problemática planteada, se hace preciso constatar los datos más relevantes del caso a efectos del tema planteado.

El objeto de la demanda es la reclamación por la actora de la cantidad de 17.851,04 €; la demandada se allana parcialmente a la suma de 15.128 €; la actora, una vez que se le da traslado de lo anterior, cifra como asuntos a discutir en el procedimiento, el relativo a los intereses y el relativo a las costas procesales de la instancia; excluye y renuncia, por tanto, a reclamar la partida de IVA que figura en la factura obrante al documento número nueve de los aportados con la demanda; la sentencia de instancia estima a favor del actor los dos puntos en discusión.

Tenemos, pues, dos aspectos: por un lado, ha habido un allanamiento parcial a un monto de 15.128 € de un total de 17.851 ,04 €, y por otro, las dos cuestiones debatidas en el juicio, tras la renuncia a la partida sobre IVA, han sido estimadas en la instancia. Y al respecto se plantea que debe ocurrir con las costas procesales; si se debe distinguir entre las relativas al allanamiento, o si se debe considerar globalmente lo acaecido en el procedimiento.

La cuestión no tiene, cuando del allanamiento parcial se trata, una solución uniforme. Por un lado, defiende algún autor la posibilidad, si fuera posible individualizar las costas generadas por las pretensiones en las que se ha verificado el allanamiento, de que el auto acogiendo las pretensiones que han sido objeto de allanamiento contuviera su propio pronunciamiento al respecto, siguiendo las reglas del art. 395 de la LEC . Por otro lado, el hecho de que el Auto acogiendo las pretensiones allanadas pueda dictarse, -siempre que así lo solicite el demandante y, además, por la naturaleza de aquellas ello resulte posible, sin prejuzgar las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales debe continuar el proceso, ( art. 21-2 de la LEC )-, no permite, a los efectos del pronunciamiento de costas, la consideración aislada de las pretensiones objeto de la tutela interesada por la actora, que deberían ser apreciadas en su conjunto y bajo el prisma de lo que dispone el art. 394 de la LEC , y no el art. 395 del mismo texto, que parece se refiere al allanamiento total, pues habla de allanamiento a la demanda dicho precepto; por lo que la solución vendrá determinada por la suerte que lleguen finalmente a correr las pretensiones no allanadas que serán, visto su resultado, las que nos den la clave o la medida del vencimiento -total o parcial- y, por lo tanto, la clave para determinar si las costas han de ser impuestas al demandado o si cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Optando por la segunda de las opciones antedichas, que es la que permite contemplar el conjunto de las peticiones ejercitadas y la respuesta final dada a todas ellas, tenemos que en el caso presente se han estimado todos los pedimentos de la demanda, intereses moratorios incluidos, a excepción de una partida, la ya referida del IVA consignado en la factura en cuestión.

Ello plantea el problema de si se ha producido o no una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, lo que al entender de la actora debe conllevar la imposición de las costas de la primera instancia.

A este respecto, la Sentencia de la AP Salamanca, de fecha 7 de Octubre de 2010 , señala lo siguiente:

'Segundo.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo 1, que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y añade en su párrafo 2 que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'. Pero, no obstante ello, una reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales ha señalado que también procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia en los supuestos de estimación 'sustancial' de las pretensiones de la demanda, bien por acogimiento de la mayoría de los pedimentos de la misma, bien por estimación de la pretensión principal, aunque fueran rechazadas algunas de las pretensiones accesorias, o bien por existencia de una mínima diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia.

Así señaló la STS. de 7 de noviembre de 2.005 (RJ 20057719) que la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las SSTS. de 12 de julio de 1.999 (RJ 19994773 ), 17 de julio de 2.003 (RJ 20034784 ) y de 26 de abril de 2.005 (RJ 20054788), se muestra favorable a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos en que se acoge la pretensión principal de la misma, si bien se rechaza el pago de los intereses con pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido.

Y en la STS. de 23 de marzo de 2.006 (RJ 20061826) se afirmó que el modificar en una pequeña parte la cantidad que se declaró obligado a pagar al demandado no supone estimación de la oposición; puede haber una diferencia de contenido, pero no de sentido respecto de los pedimentos del actor, por lo que hay que estimar que ésta, la demanda, ha sido estimada, para, fundada en el criterio del vencimiento, llegar a la conclusión de que esa modificación en la cantidad pedida no supone la estimación parcial de la demanda o rechazo en parte de la misma, pues continuó estimándose la acción de reclamación de cantidad ejercitada, aunque fuera modificada en su contenido y por consiguiente con obligación del demandado de estar obligado a pagar las costas de primera instancia.

Doctrina ésta que es reiterada en numerosas resoluciones posteriores, tales como las SSTS. de 6 de junio de 2.006 (RJ 20068177 ), 9 de julio de 2.007 (RJ 20074960 ), 5 de marzo y 18 de junio de 2.008 (RJ 20084037 y 4254), en las que se concluye, con cita de las SSTS. de 14 de marzo de 2.003 (RJ 20032746 ), 17 de julio de 2.003 (RJ 20034784 ), 24 de enero de 2.005 (RJ 2005520 ), 26 de abril de 2.005 (RJ 20053768 ), y 21 de diciembre de 2.006 (RJ 2007396), que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda, pues, como afirmó la STS. de 8 de marzo de 2.007 (RJ 20071525), esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera cuando una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido'.

Pues bien, en el caso de autos, vistas las cantidades solicitadas, las concedidas y las circunstancias concurrentes en el mismo, --en particular, el proceder previo de la demandada quien al serle reclamada la cantidad incluida la factura antedicha, no hizo alusión alguna a la partida del IVA, la cual fue renunciada posteriormente, y por tanto, no considerada en el presente procedimiento --,la conclusión que emerge, en aplicación de la doctrina expuesta, no es otra sino la ya adoptada en la instancia, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, en tanto que la pretensión resarcir en teoría sea atendida en su integridad. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 30 marzo 2007 , la materia relativa al impuesto, desde la perspectiva analizada en la sentencia recurrida, no es estrictamente civil y sólo atiende a determinar, con independencia de su acierto, a quien corresponde incluirla como soportada en las correspondientes declaraciones impositivas.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , las costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente, por cuanto en esta instancia se han tenido en cuenta los argumentos contenidos en la resolución de instancia, limitándonos a insistir en los mismos, no obstante los motivos de recuso opuestos por el recurrente. Bien es cierto que el cómputo de costas de esta segunda instancia habrá de hacerse sobre lo que efectivamente ha sido objeto de contradicción en esta alzada perdiendo la parte el depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SA contra la sentencia dictada en fecha 2 octubre 2012 (y aclarada por auto de 19 octubre 2012), por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número dos de Benavente , confirmamos referida resolución con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir, al cual se dará el destino previsto en la Ley.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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