Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 45/2014 de 17 de Marzo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 77/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100078
Núm. Ecli: ES:APO:2014:756
Núm. Roj: SAP O 756/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00077/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Modificación de Medidas nº 187/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo
de Apelación nº45/14 , entre partes, como apelante y demandante DON Lorenzo , representado por la
Procuradora Doña María Teresa Pérez Ibarrondo y bajo la dirección de la Letrada Doña Julia Álvarez Moro
y como apeladas y demandadas DOÑA Benita Y DOÑA Flora , representadas por el Procurador Don
Ignacio Sal del Río Ruiz y bajo la dirección de la Letrada Doña María E. Suárez Noval.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de diciembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Patricia Gutiérrez Hernández, en representación de D. Lorenzo , contra Dª. Benita y Dª. Flora , ambas representadas por el Procurador D.
Ignacio Sal del Río Ruiz, debo confirmar y confirmo la pensión de alimentos impuesta en su día por sentencia de separación de fecha 6 de mayo de 1996, y de divorcio de 7 de junio de 2000.
No se hace pronunciamiento sobre las costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Lorenzo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor, Don Lorenzo , se promovió demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión de alimentos de su hija Doña Flora , en la actualidad de 20 años, toda vez que la misma ha llegado a la mayoría de edad y, además, el actor ha visto reducidos sus ingresos, habiendo sido requerido de pago por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por Liberbank, aportando al efecto copia del auto de 10 de septiembre de 2.012 en el que se acuerda el despacho de ejecución frente a él por cuantía de 40.752,78 #, adjuntándose igualmente la copia del requerimiento de igual fecha. A la pretensión actora se opuso Doña Benita , que fue esposa del actor y es madre de la hija cuyos alimentos se pretenden extinguir. Igualmente se opuso la hija Doña Flora .
La juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda y frente a esta resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Muestra el apelante su discrepancia con la conclusión a la que llega la juzgadora 'a quo' y señala que se encuentra separado de Doña Benita desde el año 1.996 y divorciado de ésta desde el año 2.000, habiéndose mantenido en la sentencia de divorcio la cantidad fijada para alimentos de la hija Doña Flora en la sentencia de separación, en la cual se cifró la pensión alimenticia en 50.000 pesetas mensuales.
Manifiesta la parte apelante que la hija ya es mayor de edad y cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que tiene en cuenta este extremo y aunque es cierto, como se señala por el juzgador 'a quo', que en la sentencia de la Audiencia Provincial Sección 4ª de Oviedo de 1 de octubre de 2.008 se desestimó la modificación de medidas pretendida en cuanto a los alimentos de la hija, sostiene el recurrente que desde el año 2.008 hasta la fecha actual han transcurrido 6 años, soslayando la sentencia de instancia la importancia del descenso de los ingresos del actor y el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuya vista oral se dice que ya ha sido celebrada; a ello se añade que el recurrente tiene numerosos gastos derivados de su condición de autónomo, yendo económicamente mal su negocio de reparación de televisores, de modo que el actor se encuentra en una situación en la que apenas puede mantenerse a sí mismo, por lo que difícilmente puede mantener a la hija.
Para resolver la situación precedentemente expuesta han de tenerse en cuenta las pruebas practicadas.
En el caso de autos se ha acreditado que ya en la sentencia de divorcio y posteriormente a ésta se intentó por el actor la modificación de las medidas relativas a los alimentos de la hija; asimismo debe ponerse de relieve que el impago de la pensión de alimentos dio lugar a la incoación de diligencias penales, que finalizaron con sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad de fecha 22 de junio de 2.007, confirmada por la Sección 2 ª de esta AP en sentencia de 7 de diciembre de 2.007, incoándose posteriormente diligencias penales por impago de la pensión alimenticia de la hija, que finalizaron con sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad de fecha 23 de noviembre de 2.010 , en cuyos hechos probados se hace referencia a la existencia de deudas contraídas por el actor así como el impago de la pensión de alimentos de la hija, que el juzgador consideró involuntaria al encontrarse Don Lorenzo 'en una situación objetiva de imposibilidad de cumplir con la prestación económica'. Igualmente se ha aportado una copia de la declaración de la renta referida al año 2.011 en la que se declaran como rendimientos netos de actividades económicas en estimación directa 2.489 #, consignándose en la declaración una deducción por inversión en vivienda habitual de 4.531 #, pero se desconoce cuáles son los ingresos actuales del actor, quien presentó la demanda en el mes de febrero de 2.013, igualmente se desconoce qué es lo que ocurrió en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el hecho de que la hija llegue a la mayoría de edad no determina automáticamente la extinción de la pensión alimenticia, y así ha tenido ocasión de señalarlo el TS, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 2.003 que declaró: 'No se dan, en consecuencia, los supuestos previstos en los números 3º y 5º del artículo 152, conforme al «factum» que el Tribunal de Instancia declaró acreditado. El motivo no prospera, pues los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril (RJ 2000, 3378 ) y 30 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10385) y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución (RCL 1978, 2836).'.
En la presente litis la práctica de la prueba acredita que Doña Flora tiene en la actualidad 20 años y se encuentra estudiando, por lo que no procede la extinción de los alimentos por la causa invocada de la mayoría de edad de aquélla, pues continúa precisando los alimentos dada la carencia de medios económicos propios y el hecho de no haber finalizado su formación académica. Asimismo es de reseñar que la hija convive con la madre, la cual percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta cuyo importe mensual en el año 2.013 fue de 631,30, euros. Asimismo debe consignarse que en la sentencia de separación en la que se fijó la pensión de alimentos para Doña Flora en 50.000 pesetas mensuales actualizables anualmente no se señalan cuáles eran los ingresos de Don Lorenzo , siendo los datos que tiene el Tribunal: la declaración de la renta del año 2.011 entregada en el año 2.012, donde constan los datos a los que nos referíamos en líneas precedentes, desconociéndose lo ocurrido en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo. A lo hasta aquí expuesto debe añadirse que figura en autos la concesión provisional al actor del beneficio de Justicia Gratuita para litigar en este proceso, no pudiendo ignorar la última sentencia penal recaída, y con la que también se acotó en líneas precedentes, de cuyo contenido se deduce la precaria situación económica del demandante. Asimismo consta en autos las pequeñas cantidades que después de la sentencia resolutoria iba ingresando el actor en la cuenta de su hija. De este conjunto probatorio concluye la Sala que si bien no procede la extinción de los alimentos, sí es pertinente su reducción a la cantidad de 100 # mensuales, que se revisará anualmente en la forma establecida en la sentencia de separación.
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración sobre las costas del recurso de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha diez de diciembre de dos mil trece por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de fijar los alimentos que debe abonar el recurrente a su hija, Doña Flora , en la cantidad de 100 # mensuales, suma que se revisará anualmente en la forma establecida en la sentencia de separación. La citada cantidad se devengará desde la fecha de esta resolución.Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
