Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 77/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100079

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00077/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000077/2013 (f)

Autos: Juicio Ordinario 946/08

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A NUM. 48/2014

En Ciudad Real, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2013, en los que aparece como parte apelante, Mateo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. ISIDORO UGENA FERNANDEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 , Luis María , FERROVIAL AGROMAN S.A. , GEDECO, S.A. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, JORGE MARTINEZ NAVAS , MARIA LUISA RUIZ VILLA, , asistido por el Letrado D. BERNARDO CORTES CESPEDES, AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA , JOSE A. DIAZ DE BUSTAMANT, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 2012 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Cortés Muñoz en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 , sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Ciudad Real, contra GEDECO,S.A., D. Mateo , D. Luis María y FERROVIAL AGROMAN, S.A., como tercero interviniente a instancias de GEDECO, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a realizar las obras de reparación especificadas en el informe pericial elaborado por la representación procesal del Sr. Mateo y elaborado por la mercantil OTERIN, en la forma expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución, absolviéndoles de las restantes pretensiones contra ellas deducidas, sin hacer expresa imposición de costas.

Procede igualmente la codena de GEDECO, S.A., al abono a la parte actora de la cantidad de OCHOCIENTOS Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS, en concepto de gastos efectuados por esta en concepto de reparaciones urgentes.

No procede realizar pronunciamiento alguno respecto a FERROVIAL AGROMAN, S.A., sin hacer expresa imposición de costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 25 de febrero del corriente.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de D. Mateo , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 6 de Junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 946/2.008, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda en lo que a dicho apelante respecta.

SEGUNDO.El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de infracción del artículo 14-e) de la Ley de Propiedad Horizontal al reiterar en esta alzada la ausencia de legitimación activa de la parte demandante respecto de su persona en su condición de arquitecto proyectista y director de la obra. La parte recurrente insiste como motivo de su apelación la falta de legitimación activa por cuanto no existió una expresa autorización de la Junta de propietarios para entablar la presente litis. En primer término y con independencia de si tal cuestión resultaría incardinable dentro de la legitimación 'ad causam' o 'ad processum', aunque del tenor de los art. 6 y 7 de la Ley Enjuiciamiento Civil parece que estaríamos ante este último supuesto, lo cierto es que, en efecto, conforme al art. 13 de la LPH el Presidente de la comunidad de propietarios ostenta su representación en juicio y fuera de él, mas no puede desconocerse, que la doctrina jurisprudencial ha venido considerando de manera reiterada que cualquier comunero puede ejercitar acciones siempre que lo sea en provecho de la comunidad de la que forma parte, de ahí que el Presidente en cuanto comunero a la vez también podría actuar en este sentido aún cuando no mediare específica autorización del resto de los comuneros tanto para defender pretensiones en relación a elementos comunes como a los privativos afectados por deficiencias en relación a los comunes, siendo relevante a estos efectos el hecho de haberse además articulado el presente procedimiento contra terceras personas intervinientes en el proceso constructivo y en clara defensa del interés general y común de la comunidad, por lo que ante la ausencia de conflicto de intereses entre comuneros (como sucede en las dos sentencias citadas por la parte apelante), pueda llegarse a la exigencia inexcusable de un acuerdo previo de la Junta General.

En cualquier caso lo que no parece en modo alguno de recibo es exigir que tal acuerdo de la Junta General deba de tener el detalle y contenido que parece exigir la parte apelante, pues lo importante y decisivo para los comuneros es la constatación de las deficiencias constructivas objeto del presente procedimiento y la voluntad de los mismos de proceder a la reclamación de su reparación incluso por vía judicial, requisitos estos que cumple el espíritu de lo acordado en el acuerdo de la Junta General de 5 de Junio de 2.008 (documento nº 11 de la demanda), así como en el previo acuerdo de 3 de diciembre de 2.007, pues respecto de este último evidente resulta que el acuerdo de otorgamiento de facultades al Presidente para la contratación de un informe pericial y de un letrado de cara a la reclamación de los desperfectos detectados a las partes implicadas en la construcción del residencial, implicaba una clara autorización para la realización de gestiones extrajudiciales y acciones judiciales contra los responsables; debiéndose añadir respecto del acuerdo de 5 de Junio de 2.008 que su mención a GEDECO no impedía que la autorización para el ejercicio de acciones judiciales, allí contenida, no pudiera venir a ser extendido a otros intervinientes en el proceso constructivo, si ello fuera procedente a la vista de la actuación profesional del letrado nombrado por la comunidad a través de su Presidente, no siendo lógicamente función de dichos acuerdos sustituir la actividad profesional de los letrados cuya lex artis profesional determinará que acciones y contra que personas deberían ser dirigidas las acciones legales tendentes a obtener la finalidad reparadora (verdadera causa del acuerdo), y máxime ante la complejidad de procedimientos como el presente en cuanto a la conformación de la relación jurídico procesal. El motivo ha de claudicar.

TERCERO.Como segundo motivo del recurso la parte recurrente viene a denunciar error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia en relación a la declaración de responsabilidad del apelante por las humedades existentes y la ejecución de los desagües. Para una adecuada resolución del presente motivo impugnativo no puede desconocerse como parámetro inicial y referencial, la entidad cuantitativa y cualitativa de las deficiencias constructivas relativas al capítulo de impermeabilización de las cubiertas a las que se refiere dicho motivo, pues lejos de encontrarnos con deficiencias escasas y puntuales, el resultado de las cuatro periciales practicadas evidencia una grave afectación de la necesaria estanqueidad de los sótanos y garajes del conjunto residencial, con una posible incidencia futura incluso a nivel estructural por el deterioro sucesivo; las fotografías que acompañan a tales informes ofrecen sin duda un estado de cosas que en modo alguno podía venir a ser ignorado en sus causas originadoras por la superior actividad de dirección de obra del apelante y por más que a dicha responsabilidad deba acompañarse la del resto de demandados, y sin que ante tales circunstancias pueda venir el recurrente a patrocinar una actividad de dirección de obra prácticamente formal y ajena a un seguimiento mínimamente personal y periódico de la marcha constructiva, para lo que basta ver la actividad profesional que subyace a las obligaciones definidas en el artículo 12/3-c) y d) de la LOE , pues mal se pueden cumplir tales obligaciones sin un mínimo seguimiento de la marcha de las obras y de las circunstancias y contingencias que en su avance se pudieran venir a producir; todo ello máxime en un entorno edificativo derivado del proyecto elaborado por el propio apelante en el que la cubierta de los garajes y sótanos venía asimismo a erigirse en zonas de uso deportivo y de paso, con las especiales necesidades que ello implicaba para el capítulo de las condiciones de impermeabilización conforme a la NBE QB 90, a lo que se debe de añadir la defectuosidad del proyecto en el diseño y número de elementos de la red de desagües de tal zona de cubierta, al estar en amplias zonas confiada la evacuación de aguas pluviales a la escorrentía con la negativa incidencia que ello provoca en la problemática de causación de filtraciones a la planta de garaje inferior en numerosas zonas y en algunos paramentos verticales a consecuencia del proceso de capilaridad, no existiendo las adecuadas barreras impermeabilizantes que pudieran venir a evitar o minimizar tales consecuencias. En definitiva y coincidiéndose con el correcto criterio valorativo probatorio expresado por la Juzgadora a quo, el motivo ha de claudicar.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso en el que se denuncia igual error valorativo probatorio en relación a la no instalación de las bombas de presión de agua. A tal efecto se coincide con la Juzgadora a quo en el sentido de considerar insuficiente la mera consignación en la memoria descriptiva del proyecto de la instalación de bombas de presión, pues resultando correctamente valorada la real posibilidad de encontrarse deficiencias en la presión del agua de la planta superior del edificio (apartado G) del fundamento de derecho cuarto de la combatida sentencia), por la apreciación conjunta de la prueba allí consignada, resultaba evidente la obligación para el apelante de haber previsto su necesaria instalación en el proyecto conforme al artículo 10 LOE o en el peor de los casos la necesidad para el mismo de haber procedido a modificar el proyecto en tal sentido conforme al artículo 12/3-d LOE , o incluso finalmente dar órdenes precisas interpretativas del mismo proyecto (aún sin necesidad de modificarlo), para que la mera previsión genérica de instalación de las bombas de presión se convirtiese en una realidad efectiva (conforme al artículo 12/3-c); y todo ello sin perjuicio de que tal instalación debería haber sido costeada por la promotora del inmueble, lo que no obsta a que habida cuenta la responsabilidad que conforme a la LOE se deriva actualmente contra el apelante, justifique que sea el mismo el que deba abonar su importe y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de las relaciones internas entre ambos demandados.

CUARTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real, en autos de Juicio Ordinario 94608, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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