Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 569/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100082


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009758

Recurso de Apelación 569/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 188/2012

APELANTE:D./Dña. Beatriz

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

APELADO:D./Dña. Joaquina y otros 3

PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 77/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 188/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de Dña. Beatriz , como apelante - demandada, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA y defendida por Letrado, contra Dña. Joaquina , Dña. Angelica , Dña. Gloria y D. Baldomero , como apelados - demandantes, representados por el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el procurador Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Angelica , Joaquina , Gloria y Baldomero , contra Beatriz , y en su virtud declaro la nulidad de pleno derecho de la transmisión de la nuda propiedad de la finca sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 . NUM004 , efectuada a favor de la demandada por Ismael mediante escritura pública otorgada ante el notario de Madrid Rafael Vallejo Zapatero el 08/06/01 con el nº 2197 de su protocolo, y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 8 de junio de 2001, D. Ismael otorgó escritura pública, cediendo a su hija Doña Angelica , en propiedad, el inmueble sito en Madrid, Grupo ' DIRECCION000 ', CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM002 , portal NUM001 , NUM003 por el importe de 6.010,12 €, 'que el cedente declara y confiesa haber recibido antes de este acto y en efectivo metálico de la parte adquirente, a cuyo favor formaliza la más firme y eficaz carta de pago, por dicha suma' y una renta vitalicia anual de 5.409,11 €, que será abonada por mensualidades de 450,76 € hasta el fallecimiento del cedente; siendo valorada la nuda propiedad en la cantidad de 64.909,31 €.

También, el 8 de junio de 2001, D. Ismael otorgó testamento abierto, en el cual 'Deja a sus hijos Beatriz y Angelica ; D Baldomero , así como a sus nietas Gloria y Joaquina , lo que por legítima estricta les corresponda' y 'En el remanente de todos sus bienes, instituye heredera universal a su hija Beatriz , sustituida vulgarmente por sus descendientes'.

Tras el fallecimiento de D. Ismael , en fecha 8 de septiembre de 2009, sus hijos Doña Angelica y D. Baldomero y sus nietoas Doña Gloria y Doña Joaquina , formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad de la transmisión de la nuda propiedad del referido inmueble, por simulación absoluta.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida parte de las presunciones judiciales, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 386.1 L.E.Civ ., según el cual 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', el recurso de apelación pretende destruir dicha presunción apoyándose en la supuesta veracidad de la cesión del inmueble, al haberse llevado a cabo mediante escritura pública, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto citado, que establece que 'Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario'.

Nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil que dispone lo siguiente: 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'; ahora bien, no podemos obviar que tras permitir una clara libertad formal, nuestro Código Civil puntualiza que deberán constar en documento público, entre otros, 'los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles', como se indica en el artículo 1.280, precisando el artículo 1.279 que cuando la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública, 'los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez'.

En el supuesto que nos ocupa, se ha observado la formalidad prevista en los preceptos anteriores, circunstancia que por sí misma no determina que el negocio jurídico celebrado sea válido y eficaz, pudiendo carecer de causa, esto es ser simulado, como alega la parte actora en la demanda, atendiendo a la valoración de los elementos probatorios en algunos casos y en otros a la ausencia de los mismos, referidos en la sentencia dictada en primera instancia, en lo que respecta a la inexistencia de ingreso o extracción bancaria de la cantidad de 6.010,12 €, que en la escritura pública se indicaba como recibida antes de dicho acto, la agrupación en un solo folio de tres recibos de pago por parte del cedente, que corresponden a tres mensualidades diferentes (documentos 2 a 9, aportados con la contestación a la demanda, folios 83-90) y la falta de acreditación de la procedencia de la cantidad mensual de 450,76 € que la demandada venía satisfaciendo a su padre.

Además, no podemos olvidar que en la misma fecha en que D. Ismael otorgó testamento, dejando a sus herederos forzosos la legítima estricta, salvo a Doña Beatriz , a quien instituyó heredera universal de todos sus bienes; llevando a cabo, en la misma fecha, la cesión a favor de Doña Beatriz del único bien existente en la herencia, lo que supone la entrega de la totalidad de la masa hereditaria a la demandada, en detrimento de la legítima estricta del resto de los coherederos (actores).

Todo lo anterior nos lleva a la calificar de simulada la cesión del inmueble, que consta en escritura pública de fecha 8 de junio de 2001, con la única y exclusiva finalidad de que una de las hijas del causante adquiriese la propiedad del único bien que integraba la mas hereditaria.

TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en representación de Doña Beatriz , contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 188/2012; confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0569-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 569/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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