Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 324/2012 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 77/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100034
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005325
Recurso de Apelación 324/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1969/2009
APELANTE:COMPAÑIA DE AUXILIAR PIPELINE WELDING S.L.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADO:FERROVIAL AGROMAN, S. A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A.
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 324/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1969/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 324/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-impugnada COMPAÑIA AUXILIAR DE PIPE LINE WELDING S.L., representada por el Procurador Sr. Don Ignacio Argos Linares; y de otra, como demandada y hoy apelada-impugnante FERROVIAL AGROMAN, S.A.representada por el Procurador Sr. Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la COMPAÑÍA AUXILIAR DE PIPELINE WELDING S.L., representada por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y asistida por el letrado D. IGNACIO MARCOS CASTRO contra FERROVIAL AGROMAN S.A. representado por el procurador D. ANTONIO MARIA ALVARES-BUYLLA Y BALLESTEROS y asistido por el letrado D. FRANCISCO GARCIA PESCADOS, y estimando parcialmente la reconvención formulada por FERROVIAL AGROMAN S.A. representado por el procurador D. ANTONIO MARIA ALVARES-BUYLLA Y BALLESTEROS y asistido por el letrado D. FRANCISCO GARCIA PESCADOS contra COMPAÑÍA AUXILIAR DE PIPELINE WELDING S.L., representada por letrado D. IGNACIO MARCOS CASTRO debo condenar y condeno al demandado reconvenviniente a pagar al actor reconvenido la cantidad de 385.869,20 euros, sin hacer expresa imposición de costas.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Compañía Auxiliar de Pipe Line Welding S.L., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2013.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto, la enorme documental obrante en el pleito y el volumen de asuntos que penden en esta Sección.
Fundamentos
Primero.- Referido el primer motivo del recurso, primeramente al error material padecido en la sentencia respecto a la liquidación efectuada por el perito judicial constando 57.578,49 euros en vez de 57.938,49 euros, reconocido tal error aritmético por la contraria, procede su rectificación.
Segundo .- Ceñido el segundo motivo del recurso al llamado '25% en los acuerdos complementarios de marzo de 2007', invocando la parte apelante que debe de aplicarse dicho 25% sobre el excedido referido a la totalidad de la obra ( menos su importe contractual) y no solamente respecto a la llamada 'obra mecánica', si bien es cierto que el acuerdo número 2 de los 'complementarios' suscritos entre las partes litigantes el 26 de marzo de 2007 versaba: ' De las reclamaciones que se consigan de la propiedad al fin de obra, en el buen entendimiento de la mutua colaboración en conseguirlos, CAPWELDING recibirá un 25% de dicha reclamación', esto, sin distinguir si las reclamaciones en cuestión se referían a toda la ejecución contratada por la propiedad -C.L.H. SA- a Ferrovial o únicamente a la obra mecánica encomendada por esta contratista a la demandante (CAP), lo cierto es que la Sala considera ajustada a derecho la interpretación que al respecto efectúa la Juez a quo: 'ciertamente si el demandado conseguía un mayor beneficio por el incremento de liquidación girado a la propiedad, es razonable que el subcontratista que lo ha hecho posible participe en ese beneficio, pero solo en lo que él haya contribuido' (el subrayado es nuestro) pues, por mucho que la parte ahora apelante invoque que la voluntad de las partes era aplicar ese indicado 25% sobre el precio global obtenido por esas reclamaciones, lo cierto es que carece de sentido tal afirmación ya que, como razona la Juez de instancia: 'si las reclamaciones se deben a la actuaciones de un tercero no tienen porque beneficiarse', es decir, si a CAP solo se le encomendó del total de la ejecución contratada por CLH a CAP la llamada obra mecánica, y si por posteriores reclamaciones de la citada contratista ésta obtiene un incremento de precio sobre trabajos preparatorios (servicios generales, salud e higiene, topografía, dirección....) o sobre la llamada 'obra civil', carecería de sentido que CAP se beneficiase cuando no tuvo participación alguna en dichas tareas.
Así, es de recordar no solo que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ( artículo 1281 del Código Civil ), sino también que para juzgar la intención de los contratantes debe de atenderse a los actos de éstos ( artículo 1282 del Código Civil ), siendo criterio jurisprudencial que debe de atenderse igualmente a los actos anteriores de aquéllos (no mencionados en el precepto), por ello la mera delimitación de los trabajos encomendados a CAP a la obra mecánica conduce a considerar que la citada 'cláusula del 25%' se ciñe a incremento de precio obtenido exclusivamente respecto a la obra mecánica tal y como razona la Juez a quo con razonamientos plenamente acordes a las reglas de la lógica, debiéndose de recordar además que, en todo caso, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio debe de prevalecer a menos que se demuestre que aquél sea ilógico o absurdo (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1983 ).
Es de precisar que resulta de pleno rechazo el alegato de la apelante de: del 100% ejecutado gastado o invertido -a mayores- solo retornarle el 25%, pues no olvidemos que la citada cláusula del 25% se aplica del precio a mayores obtenido por Ferrovial de la propiedad, relación entre ambas compañías plenamente ajena e independiente de la que es objeto de autos - entre CAP y Ferrovial- en la cual se establecía un precio -por medición-, incluso habiéndose novado el contrato inicial respecto al precio ante la ampliación de las tareas previstas.
Tercero.- Esgrimiéndose por al apelante principal la procedencia, subsidiaria de, de acogerse 'la interpretación contractual realizada por el juzgador de instancia.... Debería de concederse el 25% de todas aquéllas facturas que bajo la condición de 'addenda'(clave AD/WN) han sido emitidas por el demandado reconviniente a la propiedad (excluyendo las certificaciones ordinarias de la obra o contractuales que van numeradas singularmente desde el 1-17) y que las mismas se refieran a trabajos de obra mecánica en los que ha intervenido mi mandante' para, tras la identificación de las facturas, concluir que procedería la concesión de 688.466,38 euros más IVA (25% del importe de las señaladas), si bien es cierto que, como indica la apelada, no todas las facturas con la nomenclatura AD/WN corresponden a obra mecánica, lo cierto es que no por ello ha de ser rechazada en su integridad la referida petición subsidiaria, debiéndose de valorar qué partidas -referidas a obra mecánica exclusivamente- pueden integrar el importe cobrado de más por la contratista a la propiedad, para concretar, sobre dicho incremento, el 25% que corresponde a la apelante.
Es de precisar que los alegatos de la apelada, referidos a que alguna factura con clave AD se refieren a trabajos pagados a CAP conforme a los acuerdos adoptados el 7 de mayo de 2007 (documento 21 de la demanda) no puede surtir el efecto pretendido pues lo que se está valorando es el derecho de la subcontratista de la obra mecánica al cobro del 25% de lo 'conseguido' de la propiedad ante las reclamaciones de la contratista (acuerdo complementario de 26 de marzo de 2007 ya tratado), es decir, el que Ferrovial hubiese pagado a CAP trabajos facturados a la propiedad no enerva el derecho de la subcontratista al cobro del citado 25%; rechazo que procede igualmente respecto al alegato de no especificar la apelante si se trata de trabajos anteriores o posteriores a noviembre de 2007 pues, como también se razona en la presente resolución al tratar la impugnación de la sentencia formulada por Ferrovial, se trata de dos reclamaciones autónomas e independientes, una la concerniente al derecho al cobro del 25% de lo conseguido por la contratista de la propiedad y otra referente a los sobrecostes sufridos en la ejecución de la obra.
Sentado lo cual, ante las concretas alegaciones vertidas en la oposición al recurso procede diferenciar:
En relación al importe de la factura AD número 3 que se dice incluido en la factura AD número 10, la Sala no considera acogible dicho alegato por el mero hecho de coincidir los conceptos facturados, máxime cuando las facturas son de distintas fechas e importes diferentes y cuando la propia emisora de las mismas -Ferrovial- no da razón justificativa de la duplicidad que ahora invoca.
Sin embargo en orden al alegato de no tratarse de obra mecánica, el mismo es acogible pues la propia parte apelante se refiere a 'civil y mecánica del oleoducto'.
b) En orden a la anulación de la factura AD número 9, el alegato no es acogible al no acreditarse dicha anulación.
c) En lo concerniente a la factura AD número 13, que se dice duplicada por incluida en la AD número 24, procede el rechazo del motivo dando por reproducido lo ya considerado en el apartado a).
d) En relación a las facturas 7, 14, 15, 18 y 25, alegándose que no corresponden a obra mecánica, atendiendo a la definición que ofrece la actora de 'obra mecánica'en su demanda, al señalar que el objeto del contrato diferencia previamente entre obra mecánica, obra civil y 'servicios generales: salud e higiene, topografía, dirección de obra, coordinación...' , procede el rechazo de tales facturas a los fines pretendidos al venir referidas las mismas a: cruces en perforación para líneas eléctricas, perforación e incidencias de FFCC abandonado, perforación, incidencias de acequias, trabajos en pista invertida, o medios para asegurar la implantación de normas de seguridad y salud.
Por todo ello, sumando las facturas señaladas en el escrito de apelación ( excluyendo las que han sido objeto de rechazo anteriormente) 2.121.329,42 euros, el 25% implica 530.332,35 euros, cantidad que debe de ser reconocida a la apelante con el IVA correspondiente.
Cuarto .- Referido el siguiente motivo del recurso a la cuantificación económica efectuada por el Juez a quo, esgrimiéndose primeramente al se incurre en un error en la valoración del acuerdo efectuado en noviembre de 2007 ' al vincularlo con el tramo de obra que discurre entre el punto kilométrico 15,300 y el 143,88', tal alegato no puede surtir el efecto pretendido cuando el Juez a quo parte de la liquidación presentada por la actora en abril de 2008 (Documento 29 de los de la demanda), la cual no se efectúa por tramos del oleoducto sino por meses de trabajo y sus facturaciones correspondientes, por ello no tendría incidencia el que trabajos entre los puntos kilométricos 15,300 y 143,88 se efectuasen con posterioridad a noviembre de 2007 pues el Juez a quo calcula el sobrecoste de los trabajos a partir de noviembre de 2007 (cuando se acordó el abono de 900.000 euros por sobrecostes producidos hasta entonces).
Invocándose que se han considerado los documentos 11 y 45 -cuadros de sobrecostes- como documentos definitivos, cuando el citado 45 (correlativo documento 29 de la demanda) 'tiene una naturaleza provisional', emitiéndose a efectos de la cláusula del llamado ' 25%', como, por otra parte, la procedencia de los cálculos del perito de la actora con respecto a los sobrecostes padecidos desde octubre de 2007, tales alegatos no pueden surtir el efecto pretendido cuando, por una parte, la expedición de una liquidación para un fin determinado no priva a la misma de eficacia para otro, y, por otra parte, el que el Juez a quo adopte respecto a la valoración de los sobrecostes 'el mismo criterio que sirvió a las partes para determinar éste en el periodo comprendido entre abril a octubre aplicado ahora al comprendido entre noviembre a abril' en modo alguno implicaría el error en la valoración de la prueba que se aduce, resultando sorprendente el alegato de 'vincular al juzgador' la valoración de sobrecoste efectuada por la actora al no haber ofrecido otra la parte contraria (que negó la existencia de la obligación de abonar sobrecoste alguno al estar inmersos 'todos ellos' en el sobreprecio de 900.000 euros ya tratado).
Sin embargo, la Sala considera que procede acoger en parte las alegaciones vertidas 'a título subsidiario' en orden al cálculo del sobrecoste en la sentencia de instancia al que se califica de falto de coherencia por error material o aritmético.
Así, partiendo la parte apelante del ya tan repetido documento número 29 de los de la demanda -resultado económico Oleoducto Zaragoza-Torrejón de Ardoz Tramo I-, la Sala discrepa de la liquidación que efectúa la Juez a quo en base a dicho documento pues la Sala no comparte el punto de partida de considerar 2.282.589,52 euros de 'sobrecoste de obra a fecha estimada de finalización' cuando dicha cifra procede de la suma de 800.000 euros (imaginamos, los pagados de los 900.000 ya citados) a la 'Diferencia' entre lo facturado y los gastos (5.918.625,55 menos 4.436.037,03: 1.482.589,52), no compartiendo la Sala tal criterio de sumar a tal 'Diferencia', la cantidad pagada de la acordada como sobreprecio (800.000 euros), lo cual carece de sentido.
Por ello, consistiendo la diferencia entre lo gastado y lo facturado en 1.482.589,52 euros, lo procedente para determinar el sobrecoste de la obra ejecutada por CAP en el período comprendido desde noviembre de 2007 hasta su finalización consiste en restar a dicha diferencia -1.482.589,52- los 900.000 de sobreprecio que 'compensaban' -según lo acordado- el sobrecoste acontecido desde el inicio de la obra hasta noviembre de 2007.
Por ello el motivo debe de ser estimando en el sentido indicado de valorar el sobrecoste del citado período (desde noviembre de 2007 a la finalización de la obra) en 582.589,52 euros; todo ello tomando como base el citado documento número 29 de los de la demanda.
Quinto .- Entrando en el motivo de impugnación de la sentencia formulado por la demanda Ferrovial en solicitud de ser revocada aquella 'en cuanto a los pronunciamientos por el que se condena a mi representada a abonar el 25% de las reclamaciones por obra mecánica y por el que se condena a pagar sobrecostes a CAP por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2007 hasta la terminación de las obras', solicitando la revocación de tales pronunciamientos con condena a la impugnante al pago de 264.471,19 euros en concepto de liquidación de la obra, a pesar de lo confuso de la exposición impugnatoria, antes de entrar a dilucidar sobre el 'resarcimiento de unos mismos sobrecostes por dos vías diferentes', procede primeramente entrara a valora sobre si se ajusta a derecho la estimación que se efectúa en la sentencia apelada de proceder el abono de los sobrecostes acontecidos desde noviembre de 2007 hasta el final de la obra, esto es, si es conforme a derecho la concesión de los mismos a pesar de haberse convenido la ampliación del precio del contrato en 900.000 euros.
La Sala no considera que el Juez a quo incurriese en error alguno en la valoración de la prueba al justificar dicha estimación con razonamientos plenamente acordes con las reglas de la lógica tomando en consideración que dicho acuerdo novatorio del precio se fundamenta en una comunicación de 12 de noviembre de 2007 que contenía una relación de costes que implicaba una diferencia muy cercana a los 900.000 euros convenidos posteriormente, de tal forma que dicha cantidad - incremento de precio- no puede considerarse que cubriese los sobrecostes que aconteciesen en el futuro, a los cuales no se renunció.
Si bien se viene a aducir, con referencia a la pericial judicial y a la practicada a instancia de la demandada, que ya en noviembre de 2007 eran 'previsibles' aquellos sobrecostes, tal alegato no es acogible cuando si bien podía existir previsibilidad sobre el tiempo, duración y algunas complicaciones en las obras, no por ello se dejarían de producir los ya citados sobrecostes con respecto al tiempo de perfeccionarse el contrato, no ya solo por la climatología existente a partir de diciembre de 2007 (en que se iniciaron los trabajos del pk15,300 al pk 0,00) pues, a pesar de lo expuesto incluso pericialmente, el sentido común lleva a considerar lo contrario, sino también cuando conocer no significa poder evitar, además la Juez a quo también se refiere a la imposibilidad de proseguir una ejecución lineal de las obras con una adecuada planificación de las mismas.
Sentado lo cual, entrando en la 'duplicidad' que se esgrime por la parte impugnante en orden a 'resarcirse unos mismos sobrecostes por dos vías diferentes' refiriéndose a la 'reclamación por actividades pk15,300 al pk0,00, como al porcentaje de participación del 25% en la reclamación de Ferrovial a CLHSA', (puntos A.4 y A.5 del suplico de la demanda), la Sala no aprecia dicha 'duplicidad' pues una cosa es el resarcimiento por el incremento del coste que ha supuesto la obra, intentando con ello restablecer el perfecto equilibrio entre las contraprestaciones contractuales y otra el establecimiento de una participación en lo que la otra parte contratante -Ferrovial- pudiese obtener 'a mayores' de la propiedad, pues no solo , como indica la parte impugnada, podría darse lugar a una de esas peticiones y no a la otra, sino que, además, el acuerdo complementario del 25% tiene su causa, como se indica en el mismo, 'en el buen entendimiento de la mutua colaboración en conseguirlas', es decir, en la evitación de un enriquecimiento injusto por la contratista, un 'premio' condicionado a la estimación de las reclamaciones de la contratista a la propiedad, cuestiones radicalmente distintas al equilibrio de las contraprestaciones que debe presidir la vida contractual.
Por todo ello, la impugnación formulada debe de ser desestimada.
Sexto .- Por todo ello procede, con estimación parcial del recurso de apelación y desestimación de la impugnación de la sentencia, la revocación parcial de la misma en el sentido indicado, condenando a la demandada al pago de 1.377.393,06 (57.938,49+206533,70+530.332,35+582.589,52) más el IVA correspondiente a la cantidad de 530.332,35 euros.
Todo ello con imposición a la parte impugnante de las costas causadas con la impugnación de la sentencia y sin hacer imposición de las ocasionadas con el recurso de apelación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de la parte demandada Ferrovial Agroman S.A. y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante Compañía Auxiliar de Pipe Line Welding S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de esta capital, con fecha 4 de octubre de 2010 en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 1969/2009, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de condenar a la demandada al pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (1.377.393,06) más el IVA correspondiente a la partida de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (530.332,35); todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia.
Se imponen a la parte impugnante las costas causadas con su impugnación, no se efectúa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos y firmamos; se hace constar que al haberse dado de baja por enfermedad el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO el pasado 11 de febrero, y, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firma por él el Magistrado que ha presidido Don JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

