Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1116/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 77/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2014
SENTENCIA
NÚM. 77/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinte de febrero de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 942/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados Dña Dulce y D. Ildefonso , D. Pedro , Dña Raimunda y Dña Angustia representados por la Procuradora Dña Mª del Carmen Guasp Llamas, y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Mellado Romero, como demandada y en esta alzada apelante Morapino Construcciones y Promociones S.L. representada por la Procuradora Dña. Belén Hernández Morales y dirigida por el Letrado D. José Fuentes Sebastián. Es Ponente la Ilma Sra Magistrada Dña Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 23 de enero de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora María del Carmen Guasp Llamas, en nombre y representación de Ildefonso , Pedro , Raimunda , Angustia y Dulce se efectúan los siguientes pronunciamientos:
1. Que debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes de este litigio, de fecha nueve de mayo de 2006, con todos los efectos inherentes a esta declaración.
2. Se condena a la mercantil Morapino Promociones y Construcciones, S.L. a indemnizar a Ildefonso , Pedro , Raimunda , Angustia y Dulce en la cantidad de treinta y tres mil setecientos cincuenta euros (33.750 euros), así como al pago de las mensualidades de 2.250 € que se hayan devengado desde la interposición de la demanda, y de las que se devenguen hasta la efectiva entrega de las finca cedidas a la demandada.
3. Se condena a la sociedad demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1116/12 compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de 18 de los corrientes por providencia de 21 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, la errónea interpretación de la prueba en cuanto a la existencia del acuerdo de la demandada con la demandante Dña. Dulce , modificando y ampliando el plazo para la ejecución de las obras, con aplazamiento de las cantidades adeudadas a los demandantes, que se abonarían una vez obtenida la financiación para éstas, comprometiéndose a anular el procedimiento. Seguidamente se refiere a la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' y a que no existe causa para resolver el contrato, argumentando sobre todo ello, y con carácter alternativo formula alegaciones respecto de la improcedencia de la indemnización a los demandantes en la suma de 33.750 euros y el pago de 2250 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta la entrega de la finca, interesando principalmente la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, y alternativamente declarar resuelto el contrato de permuta objeto del litigio, anulando la indemnización de 33.750 euros y el pago de 2250 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta la entrega de la finca, imponiendo en el primer supuesto las costas del juicio a los demandantes, y en cualquier otro caso que se determine que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pretensiones a las que se ha opuesto la parte demandante mediante las correspondientes alegaciones.
La revisión del resultado de la prueba practicada precisa para resolver sobre las pretensiones deducidas en esta alzada, ha de partir de la oposición efectuada por la demandada en la primera instancia mediante su escrito de contestación a la demanda, al no ser admisible en la alzada el planteamiento de cuestiones nuevas, debiendo señalarse, en primer lugar que no se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia apelada respecto del acuerdo verbal de los demandantes, que se opone en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que expresaron su conformidad en gestionar la edificación a través de una cooperativa de viviendas y el aplazamiento de la obligación de pago de alquileres asumida en contrato a la fecha en que la nueva cooperativa pudiera obtener la financiación bancaria para el inicio de las obras, en cuyo momento se le abonarían acumuladamente todas las cantidades atrasadas, ya que no resulta debidamente acreditado por los interrogatorios de Dña Dulce y Dña Angustia , ni tampoco que la primera suscribiese un documento en el mes de octubre de 2011, con el referido contenido convencional y comprometiéndose a anular el procedimiento, como vino a sostener la demandada mediante las preguntas que formuló en la citada prueba de interrogatorio a las mencionadas codemandantes, pues, además, de no haberse aportado el correspondiente documento, de las respuestas de éstas en todo caso no resulta el concreto contenido y alcance del acuerdo que se concertase con la primera, cuyo consentimiento en todo caso no vincula a los restantes demandantes, que no ha quedado probado que prestasen su conformidad, por lo que no se ha justificado que el abandono del proyecto inicialmente presentando a nombre de Morapino Construcciones y Promociones S.L. en la Gerencia de Urbanismo, que se admite en el escrito de contestación, viniese justificado por el acuerdo que se invoca por la demandante ni, en consecuencia, la inexistencia de causa de resolución contractual, que, por el contrario concurre al haberse frustrado la finalidad del contrato de permuta para los demandantes por incumplimiento del plazo de entrega pactado de 36 meses, conforme a lo acordado por las partes en documento de fecha 18 de junio de 2008, -modificando la estipulación tercera del contrato de permuta de fincas por obra futura de 9 de mayo de 2006-, en que también establecieron- Cuarto- que ' El incumplimiento por la compradora de la obligación de entrega de la contraprestación en obra a los cedentes facultará a éstos para exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo recuperando la propiedad de las parcelas y perdiendo la compradora la obra ejecutada.',por lo que ha de desestimarse la pretensión que se deduce principalmente por la parte apelante, teniendo en cuenta el hecho admitido por la misma y corroborado por la prueba practicada, de que sobre las parcelas objeto de permuta no ha ejecutado ninguna actuación, sin que haya quedado acreditada una alteración de las circunstancias ajenas e imprevisibles para la demandada que justifique la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, aceptándose la motivación al respecto de la sentencia apelada, que no ha sido desvirtuada por las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación.
SEGUNDO.-En relación con la pretensión alternativa de la parte apelante, ha de tenerse en cuenta que en la estipulación cuarta del documento privado suscrito por las partes de fecha 9 de mayo de 2006 , relativa a la posesión de las fincas objeto del mismo se establece que la obtendrá Morapino S.L. a partir del 31 de julio de 2006 y que en este acto la sociedad entregará la cantidad de 67.500 euros a la parte vendedora en concepto de compensación alquileres mediante un pagaré con vencimiento el 31.07.2006 y que '...En todo caso, a partir del mes 30 desde la firma del presente documento y hasta la finalización de la obra, la parte compradora se compromete a pagar 2.500 euros mensuales por el mismo concepto a la parte vendedora, incrementado dicho importe en el IPC que corresponda...'pactándose en su estipulación tercera, entre otros extremos, que la parte compradora se comprometía a no realizar ningún trabajo de demolición o derribo de los inmuebles objeto de permuta, hasta que no se formalizase la escritura de permuta.
Posteriormente con fecha 18 de junio de 2008 las partes suscribieron un documento, modificando, el anterior de 9 de mayo de 2006 -en lo que interesa para la resolución de a la controversia-, estableciendo -Sexto- que 'En todo lo no modificado expresamente por este documento queda vigente lo pactado en el citado contrato de permuta de fecha 9 de Mayo de 2006 suscrito por las partes.'
Establecido lo anterior, Morapino Construcciones y Promociones S.L en su escrito de contestación a la demanda se opone a la cantidad que se reclama en concepto de alquileres, puesto que en las consecuencias de incumplimiento previstas en la cláusula 4ª del contrato de permuta de 9 de mayo de 2006, solo contempla como indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento la pérdida de los 67.500 euros abonados por adelantado, y en la cláusula 4ª del instrumento novatorio de 18 de junio de 2008, se establece como único efecto o consecuencia de la resolución por incumplimiento del contrato, la recuperación por los cedentes de la propiedad de las parcelas, sobre las que no ha ejecutado ninguna actuación, y la pérdida de la obra que pudiera haber realizado sobre ellas, introduciendo en la alzada cuestiones nuevas, tales como la no entrega formal de la posesión, la falta de prueba de que las rentas se han devengado y pagado, o a los efectos ex tunc del contrato, cuestiones que no son admisibles y a las que en todo caso no procede atribuir eficacia impeditiva en atención a lo convenido entre las partes, y teniendo en cuenta que los efectos ex tunc de la resolución contractual no pueden reducirse a la fecha de interposición de la demanda.
Es lo cierto que en la demanda se reclaman las citadas cantidades como adeudadas en concepto de 'compensación de alquileres', cuya deuda nace de lo pactado en la estipulación cuarta del contrato suscrito en el año 2006 anteriormente citada, como contraprestación autónoma por la entrega de la posesión de las fincas objeto de la permuta a la hoy apelante, entrega que no fue cuestionada en la fase expositiva del procedimiento, y que en todo caso se estima probada, ya que conforme a la citada cláusula 4ª debía ostentar la misma a partir del 31 de julio de 2006, sin que se haga referencia a su incumplimiento ni en el documento suscrito en 2008, en que la hoy apelante vino a aceptar la indemnización pactada en el contrato de 6 de mayo de 2006 en relación con la posesión de las fincas, a cuya devolución además, en definitiva, se opuso en su escrito de contestación a la demanda, interesando su absolución, por lo que la indemnización que fija la sentencia apelada resulta procedente en atención a lo convenido entre las partes en relación con la posesión de las fincas con el limite temporal que representa la efectiva entrega de éstas, en este caso en virtud de la resolución contractual, ello sin perjuicio de que puede tener cabida en la previsión de mayor entidad económica de la cláusula tercera del contrato del año 2006 -en conjunción con la segunda del documento de 2008-, por lo que no se aprecia la incongruencia que se invoca por la parte apelante y ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Morapino Construcciones y Promociones S.L. representada por la Procuradora Dña. Belén Hernández Morales contra la sentencia dictada el día veintitrés de enero de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 942/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
