Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 270/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 77/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100198
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:549
Núm. Roj: SAP NA 549/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000077/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 8 de mayo de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 270/2013 , derivado
del División herencia nº 524/2012 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
apelante , el demandado, D. Everardo , r epresentado por el Procurador D. Pablo Ezpalza Ruiz de Alda
y asistido por el Letrado D. Orlando Merino Moreno ; parte apelada , el demandante , D. Francisco ,
representado por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y asistido por el Letrado Dª María del Pilar Angulo
Bachiller.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 4 de noviembre de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en División herencia nº 524/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Oposición a las operaciones realizadas por la contadora Sra. Francisca , en su Informe de fecha 20 de junio de 2.013, en el sentido de considerar que el saldo de la Cuenta de Ahorro a la vista de CAJA LABORAL nº NUM000 , asciende a la cantidad de 4.140,63 euros, y no de 3.352,74 euros; que el saldo de la Cuenta de Ahorro a la vista de la CAN, actual CAIXABANK nº NUM001 , actual nº NUM002 , asciende a la cantidad de 3.761,47 euros y no de 0 euros, manteniéndose los porcentajes de titularidad relacionados en el apartado VI del mencionado Informe. De ahí que el saldo a integrar en el caudal hereditario, de la Cuenta de Ahorro a la vista de CAJA LABORAL nº NUM003 asciende a 60,04 euros (2/3), el de la Cuenta de Ahorro a la vista de CAJA LABORAL nº NUM000 , sea de 2.070,32 euros (50%) y el saldo a integrar en el caudal hereditario, de la Cuenta de Ahorro a la vista de la CAN, actual CAIXABANK nº NUM001 , actual nº NUM002 , sea de 3.761,47 euros (100%). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Everardo .
CUARTO.- La parte apelada, Francisco , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 270/2013 , habiéndose señalado el día 29 de abril de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Francisco formuló, en su día, solicitud de división judicial de la herencia de Dª Remedios y de D. Roberto . La Procuradora Sra. Sarasa, en nombre y representación de D. Francisco , formuló oposición a las operaciones divisorias efectuadas por la contadora designada al efecto, en su informe de fecha 20 de junio de 2.013. Por tal razón se convocó a las partes y a la contadora a la vista que preceptúa el Art. 787.3 de la LEC . y, posteriormente, al juicio del nº 5 de dicho precepto, habiendo recaído sentencia parcialmente estimatoria de la oposición deducida a las operaciones divisorias, en los términos a los que acabamos de hacer mención.
Contra la referida sentencia interpuso D. Everardo recurso de apelación.
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra núm. 23/2002 RJ 20032207 consideró que 'frente a la sentencia del juicio verbal que aprueba la partición hereditaria no cabe recurso alguno, ni apelación ni casación, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer sus derechos en el juicio ordinario que corresponda'.
En relación con el pronunciamiento mencionado decía la sentencia citada lo siguiente: '... el vigente art.
787 de la LECiv , que viene a modificar los precedentes arts. 1081 y siguientes de la LECiv , tiene la función de simplificar el complejo régimen pretérito de la aprobación judicial de los procedimientos de testamentaría y abintestato. En el art. 787.5 de la 5 LECiv , la redacción originaria del proyecto de LECiv (proyecto aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, igual que en el anteproyecto aprobado por el Ministerio de Justicia: art. 783), no se prevenía nada sobre el régimen de recursos contra la aprobación de la partición en juicio verbal; la enmienda 1398 del Grupo Parlamentario Catalán que introdujo el vigente párrafo segundo del art. 787.5 de la LECiv , prevé la posibilidad de iniciar un juicio ordinario tras la aprobación de la partición judicial, y se justifica en que dada «la complejidad de las cuestiones que pueden plantearse» «aconseja privar a la sentencia que puede dictarse en dicho juicio de los efectos de cosa juzgada»; abriéndose en consecuencia la vía del juicio ordinario que corresponda como única vía de impugnación de la división de herencia. Lo que explica el propio tenor literal del artículo 787.5, párrafo segundo LECiv , que quedaría en caso contrario privado de sentido. Dicha interpretación es coherente con la Exposición de motivos de la LECiv, que diseña «un procedimiento más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881, pues de la interpretación contrariase seguiría un farragoso régimen de recursos contra la partición hereditaria, que sería más complejo y caro que el previsto en el derogado régimen legal'.
Añadía la resolución mencionada que ' la analogía de este procedimiento de aprobación judicial de la partición hereditaria del787 LECiv, con el procedimiento de aprobación judicial de la formación de inventario en caso de controversia ( art. 794 LECiv ), o de la formación de inventario en la liquidación de bienes comunes del matrimonio ( art. 809 LECiv ), predica también la exclusión de los recursos contra la aprobación judicial, pues no tiene sentido que pudiese concurrir el procedimiento ordinario con un recurso contra una resolución en un proceso sumario de aprobación de una partición; y que aún pueda complicarse la división de la herencia entre los coherederos si este proceso sumario concurre con una discusión en otro proceso sumario sobre los bienes que deben incluirse en el inventario ( art. 794 LECiv ) o si la división de herencia concurre con la división del patrimonio conyugal en la misma partición ( art. 809 LECiv ). La aprobación de la partición de los bienes comunes ( art. 787 LECiv ) y las aprobaciones judiciales previstas en los arts. 794 y 809 LECiv , no pueden ser recurridas de modo independiente del resultado del proceso principal de impugnación de la división de herencia si se quiere establecer un procedimiento de partición hereditaria funcional; y sería contradictorio que estos procesos sumarios discurriesen de modo autónomo de la discusión plenaria de los derechos de terceros en los bienes de la herencia, o de la discusión plenaria sobre la interpretación del testamento o sobre la naturaleza del llamamiento a los herederos. En particular el recurso de casación cuyo sentido es extraordinario, para lograr la uniformidad de la interpretación de las Leyes, se contradice con una sentencia que por definición no produce cosa juzgada (véase art. 552.3 LECiv ), y además tiene delimitada y notoriamente restringida la controversia al no admitirse reconvención ( art. 483 LECiv ); siendo el sentido primordial de la aprobación judicial la ejecución inmediata de la división material de la herencia y no la discusión de cuestiones jurídicas propias de un recurso de casación'.
Y concluía señalando que '... La función de la aprobación judicial de la división hereditaria, como el propio art. 787.5 párrafo 2 LECiv previene, es garantizar la ejecución inmediata de la partición, no resolver la controversia que susciten las partes, que en su caso debe ventilarse por el procedimiento que corresponda.
Por eso tajantemente el art. 787.5 párrafo 2 de la LECiv establece que la sentencia que recaiga se llevará a efecto, sin que la falta de recurso específico contra la aprobación judicial de la partición suponga atentar contra la tutela judicial efectiva, pues queda siempre a las partes la posibilidad de acudir al juicio ordinario correspondiente....Podría plantearse en este contexto si el juicio verbal de aprobación podría tener un ámbito propio de controversia, que no pudiese ya plantearse con carácter plenario en el juicio ordinario, referido principalmente al avalúo de bienes y a la formación de lotes, lo que justificaría un procedimiento específico y un régimen propio de recursos, y podría conducir a que no fuese posible dirimir en el juicio plenario lo ya resuelto por la sentencia dictada en el juicio verbal. Sin embargo frente a este planteamiento, debe sostenerse por el contrario que la impugnación de la partición tiene su procedimiento específico a través de la acción rescisoria de la partición, regulada detalladamente en el FNN (en especial Ley 336) y en el Código Civil, que es una acción típica de gran tradición histórica, y que parece propia de un juicio ordinario y no de un juicio sumario, que no produce cosa juzgada. Significándose la dificultad de deslindar el procedimiento material de partición con las cuestiones jurídicas derivadas de la naturaleza del llamamiento y de la interpretación del testamento '.
El criterio mencionado lo ha aplicado esta Sección en la sentencia de número 2/2010, de 11 de enero , así como en las más recientes número 32/2010, de 9 de febrero, dictada en el Rollo Civil137/2008 , en la de número 45/2010 de 19 de febrero dictada en el Rollo Civil de Sala 112/2009 , y en la dictada en el Rollo Civil 213/2013, de manera que siendo inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de los que el recurso dimana; tal causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación de la alzada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 en relación con el Art. 394.1 de la LEC procede imponer a la apelante las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 201/2013, de 4 de noviembre de 2013 , dictada en los autos de División Judicial de Herencia nº 524/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, en el juicio verbal con origen en los autos mencionados, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
