Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1098/2012 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100071


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-

MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de febrero de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio verbal nº 524/2012) seguidos a instancia de la entidad mercantil URINSA, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Lourdes Casanova López y asistida por el Letrado don José Luis Romero Caballero Roldán, contra doña Rosaura , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Alberto García Rodríguez y asistida por el Letrado don Arturo Monsalve Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que debo estimar la demanda formulada por la representación procesal de la entidad 'URINSA, S.L.' contra doña BEATRIZ GUACIMARA SANTANA AMADOR, y declarar resuelta la relación contractual existente entre las partes para la venta e instalación de una baterías para la eliminación de recargos en la factura eléctrica por energía reactiva, condenando a doña Rosaura a que abone a la entidad 'Urinsa, S.L.' la cantidad de 4.611'59 euros, con los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta el efectivo pago del principal, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por der así de justicia»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de julio de 2012 , se recurrió por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para estudio y resolución el día 14 de febrero de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que con base en lo establecido en el art. 1.124 del Código Civil estima íntegramente la demanda y declara la resolución de un contrato de venta e instalación de batería de condensadores por incumplimiento contractual y condena a la devolución del precio satisfecho (1.949,00 €) juntamente con una indemnización por daños y perjuicios (2.662,59 €) consistente en los recargos que por energía reactiva fueron girados por la compañía suministradora de energía eléctrica desde que se procedió a la instalación defectuosa (más concretamente desde la primera factura de energía girada en el periodo siguiente a la instalación) y hasta que por la actora remitió la comunicación resolutoria del contrato, se alza la demandada sosteniendo: 1) incongruencia extra petita [alegación segunda] 2) error en la valoración de la prueba [legación primera] y 3) enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Incongruencia.

Como nos enseña la STS de 10 de marzo de 1998 (núm. 212/1998, rec. 133/1994 ) sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'. Tal como también recoge la sentencia de 15 de septiembre de 1997 : los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas', 'la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio 'iura novit curia' autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio 'da mihi factum, ego dabo tibi ius', 'no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el 'petitum' ni la 'causa de pedir', pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada' y 'supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, ego dabo tibi ius'. ( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970 ; 6 de Marzo de 1.981 ; 27 de Octubre de 1.982 ; 28 de Enero , 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983 ; 19 de Enero de 1.984 ; 28 de Marzo , 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985 ; 10 de Mayo de 1.986 ; 30 de Septiembre de 1.987 ; 10 de Junio de 1.988 ; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992 ; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 , 16 de Junio de 1.994 , 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 .

También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado muy reiteradamente sobre la incongruencia. La reciente sentencia 9/1998, de 13 de enero recoge esta doctrina, citando numerosas sentencias anteriores, en los siguientes términos: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

Con base a la anterior doctrina no considera este Tribunal de apelación que el hecho de que la resolución contractual acordada con fundamento en el incumplimiento del contrato litigioso al no cumplir los fines para los que se había pactado: la supresión del coste de energía reactiva en la factura de la energía eléctrica y en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil pueda incurrir en incongruencia extra petita por el simple hecho de que la actora fundamentara jurídicamente la resolución del contrato e indemnización de los daños con basamento en la legislación protectora de los consumidores y usuarios. Dicho cambio de punto de vista en la aplicación de la legislación (por no tener la actora el carácter de consumidor) en modo alguno supone un cambio en la causa petendi siendo la misma acción ejercitada la que es apreciada, bajo otro punto de vista jurídico, por el Magistrado a quo: la acción resolutoria por incumplimiento contractual; no existiendo, por ello, desviación alguna ni mucho menos posibilidad de que ello haya podido provocar la más mínima indefensión a la parte demandada no siendo cierto que la actora basase su demanda en un contrato de compraventa y que en la sentencia se transmute a un contrato de ejecución de obra pues ya en la demanda se concebía el contrato de 'instalación' y la 'falta de conformidad' tanto con las baterías de los condensadores como en la instalación.

TERCERO.- No mejor suerte ha de correr el motivo relativo al error en la valoración de la prueba aceptándose los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Tribunal de apelación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala tras la visualización completa del soporte magnético (DVD) en quedó registrado el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).

Y es que ninguna duda existe en que se contrató la instalación de una batería de condensadores - tal y como resulta del documento nº 3 de la demanda en la que junto al importe de la batería que carga el de mano de obra (por tanto ejecución de obra) - y que dicha contratación tenía por único objeto, tal y como así ofertó la demandada, la eliminación de los recargos por energía reactiva de la factura eléctrica (vid. doc. nº 2 en el que se expresa: 'La buena noticia es que podemos eliminar esos recargos por esos recargos en nuestra factura eléctrica mediante la instalación de baterías de condensadores a la medida de nuestras instalaciones y necesidades').

Que la instalación era defectuosa queda patente desde que se comprueba que no se produjo ninguna disminución por cargos de energía reactiva en las facturas giradas por la suministradora de energía (Endesa) tal y como revelan los documentos nºs 7 a 11 de la demanda y que, sin embargo, dicho efecto se consiguió cuando por una tercera empresa se ha procedido a la instalación de un nuevo equipo a tales fines de ahorro energético, tal y como resulta de la documental aportada en el acto del juicio: Factura de instalación y declaración de conformidad - doc. nº 1 folio 62 - que justifica la instalación antes del 22 de mayo de 2012 y factura de Endesa sin recargo por energía reactiva en el periodo 31/05/2012 a 30/06/2012.

Siendo completamente inhábil a los fines contratados la instalación realizada por la demandada la actora ha dado cumplimiento a la carga de la prueba que a ella compete de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demandada objetó en su contestación - y en ello ahora insiste en su recurso - en que el defecto de funcionamiento de la instalación de la batería se debe a que la instalación eléctrica del local (supermercado en Tenerife) carecía de 'compensación de fases' así como de 'protector de sobretensiones'. Tal circunstancia, cuya prueba corresponde en exclusividad a la demanda de conformidad con lo previsto en el art. 217.3 LEC no ha quedado a juicio de este Tribunal debidamente acreditada pero es que, además, si es que así hubiera sido en modo alguno exoneraría de responsabilidad a la demandada, por inhabilidad del objeto instalado, desde el momento en que no existe prueba bastante que justifique, no ya que el sistema eléctrico precisase de tales elementos, sino que, de precisarse, así se hubiera hecho saber a la actora previamente. Cierto es que el testigo don Millán (vid. min 32:15 del DVD) a la sazón 'director comercial' de la demandada en el momento de dicha instalación afirmó que tales circunstancias se hicieron saber a la actora y que ésta les contestó que instalaran no obstante la batería de condensadores, que del resto (la corrección de la instalación eléctrica) correrían ellos [la actora] (utilizando la misma expresión vertida por el testigo); sin embargo tal simple manifestación no apoyada en prueba objetiva alguna carece de todo efecto desde el momento en que no consta comunicación por escrito en tal sentido y, lo que es más relevante, en tales circunstancias la demandada debería haberse negado a efectuar la instalación de la batería sin procederse previamente a la instalación correcta del sistema eléctrico de la actora (efectuando la compensación de fases y la protección de sobretensiones) a sabiendas de la inutilidad de aquélla en ese momento, máxime cuando en la oferta se hacia constar expresamente que la instalación de baterías de condensadores lo sería 'a la medida' de 'nuestras instalaciones y necesidades' (vid. folio 1 vuelto) por lo que si la instalación (eléctrica) no era suficiente para que la instalación de la batería fuera efectiva no debería haberse instalado.

CUARTO.- Igualmente ha de ser rechazado el último de los motivos esgrimidos. Ni la actora tiene obligación de instar en su demanda pronunciamiento alguno que la obligue (condene) judicialmente a devolver la batería incorrectamente instalada ni existe enriquecimiento injusto alguno por ello. Obviamente al resolverse el contrato la actora vendrá obligada, ex lege, a la devolución de la citada batería por lo que ningún enriquecimiento puede tener y, si la demandada hubiera pretendido obtener una declaración judicial expresa en tal sentido, debería haber formulado la oportuna acción reconvencional, lo que no ha hecho y, por ello, imposible es efectuar pronunciamiento alguno al respecto en sentencia so pena de incurrir en incongruencia.

Por lo demás, ningún enriquecimiento puede tampoco existir por el hecho de que se inste, y se conceda, como daño el coste que tras la defectuosa instalación de la batería ha debido de soportar la actora en las facturas eléctricas por el concepto de energía reactiva. De haberse procedido a una instalación correcta de la batería dicho coste no se hubiera generado, precisamente para ello fue el contrato. En definitiva, el daño derivado del incumplimiento contractual no es por la generación de energía reactiva (que evidentemente no ha generado la demandada) sino su no eliminación del consumo (que es a lo que se comprometió) a través del sistema de batería instalado.

ÚLTIMO.- Desestimándose recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde de fecha 18 de julio de 2012 en los autos de Juicio verbal nº 524/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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