Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 602/2012 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 77/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00077/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 602/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 77 DE 2014
En LOGROÑO, a once de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 785/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 602/2012, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L.,representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA URBIOLA CA NO VACA y asistida por el Letrado DON DAVID TRESACO LOBERA y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FERRACES, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de Octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la calle AVENIDA000 de Logroño frente a PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a efectuar la reparación de las deficiencias declaradas acreditadas en la presente resolución y que son las fisuraciones a que se refiere el fundamento jurídico tercero, y el defecto objetivado en el falso techo del aseo en vivienda NUM002 NUM003 del portal nº NUM000 a que se refiere el fundamento jurídico quinto; las reparaciones se realizarán en la forma indicada en el informe pericial de Don Doroteo acompañado a la demanda, todo ello sin hacer imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Sierra de la Demanda S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de Enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Logroño frente a Promociones Sierra de la Demanda S.L., en reclamación de reparación de vicios y defectos de construcción en elementos comunes y privativos del inmueble de AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Logroño.
SEGUNDO: La apelante Promociones Sierra de la Demanda S.L. alega como motivos del recurso de apelación que las obras de construcción del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante terminaron el 15 de Enero de 1999 y la primera reclamación por defectos de construcción tiene lugar diez años después, el 19 de Febrero de 2009, por lo que la promotora no pudo, por no conocer la existencia de defectos, adoptar las oportunas medidas de corrección o subsanación. En cuanto a las fisuras derivadas del asentamiento del edificio, alega la parte apelante que no constituyen ruina funcional, sino que se trata de una imperfección habitual constitutiva de mero defecto estético, que no afecta ni a la estructura ni a la habitabilidad del edificio, y que se hubieran evitado en el interior de las viviendas con el adecuado mantenimiento, repintado cada cinco años, por sus propietarios. En cuanto a las fisuras en algunas de las terrazas de las plantas primera y cuarta por ausencia de juntas de dilatación, alega la parte apelante que como informan ambos peritos, debieron aparecer en los primeros meses tras la construcción del edificio, y necesariamente se han ido agravando con el paso de los años sin que la Comunidad de Propietarios llevara a cabo reparación alguna ni pusiera en conocimiento de la promotora la falta de tales juntas de dilatación y la aparición de fisuras, por lo que la demandada deberá ejecutar las juntas de dilatación, pero no reparar las fisuras que han ido apareciendo y agravándose con el paso de los años sin que la Comunidad de Propietarios hiciera nada al respecto. Por último, y en cuanto a la falta de planeidad del falso techo de escayola del baño de la vivienda NUM002 NUM003 del portal NUM000 , alega que no puede ser considerado vicio ruinógeno, ni de gravedad suficiente como para constituir un incumplimiento contractual. Y suplica a la Sala dicte sentencia que absuelva a Promociones Sierra de la Demanda S.L. de todas las pretensiones deducidas contra ella a salvo la obligación de ejecutar juntas de dilatación en terrazas de las viviendas NUM002 , NUM004 y NUM004 del portal NUM000 y NUM005 , NUM006 y NUM007 del portal NUM001 , con condena en costas a la demandante si se opusiera al recurso.
TERCERO: Ejercita la actora en su demanda las acciones acumuladas de de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , y de incumplimiento contractual de los artículos 1098 , 1101 y 1461, del Código Civil , contra la promotora vendedora del edificio de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Logroño.
Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 24 de Septiembre de 2013 : 'Es consolidada la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del promotor, destacando la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias, presentando en el mercado un producto correcto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993 ). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1998 dice que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 razonan que la responsabilidad del promotor nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1999 declara que el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado. De modo que el promotor en cuanto a su condición de vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones sin vicios ni imperfecciones La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico, y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. (así sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-1990 , 1-10-1991 , 8-6-1992 , 28-1-1994 y 13-10-1999 ).
Dentro del ámbito de la denominada responsabilidad contractual el promotor responde frente a aquellos con quienes contrató conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos, la promotora vendedora responde frente a los adquirentes de las viviendas de los defectos en las viviendas y de la falta de entrega de lo contratado y pagado, al formar parte del precio de la vivienda, teniendo derecho el comprador a que la obra se haya ejecutado y entregado conforme a lo pactado: artículo 1258 del Código Civil .
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de Junio de 2007 , ha sido reiteradamente declarada la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 (y, por ello, ahora del art. 17 LOE ) y aquellas que dimanan de la relación contractual entre el comprador y el vendedor del inmueble o entre el propietario y el vendedor y/o constructor (en la LOE , el art. 17.9 ). En orden a la carga de la prueba, se parte de la presunción de culpabilidad de los agentes intervinientes: La culpa se presume en relación a todos los partícipes de la obra, que habrán de demostrar su diligencia profesional. Es el demandado quien debe probar la concreta causa de la ruina y su falta de responsabilidad en su producción, para ser absuelto ( SSTS. 29.11.1993 , 10.11.1994 , 12.7.1999 , 21.1 , 21.3 y 9.10.2000 , 17.7.2001 , 3.2.2002 , 3.10.2002 ,...); en su caso, debe probar su grado de participación en el hecho ruinoso, por lo que solo podrá ser condenado en dicha proporción. Es manifiesta la tendencia objetivizadora (que igualmente se manifiesta en el art. 17 LOE ).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2008 con cita de otras muchas de la misma Sala expresa: 'La doctrina se esta Sala en relación a los declarados 'vicios ruinógenos' se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007 , 26 de marzo de 2007 y 5 de junio y 10 de septiembre de 2007 , entre las más recientes. Conforme a la misma,se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato'.
Sobre el concepto de ruina del artículo 1591 del Código Civil son también de interés los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de Septiembre de 2004 : 'Conforme a constante doctrina jurisprudencial, así por sentencias de 12 diciembre 1988 , 30 noviembre 1993 , 10 octubre 1994 y 23 abril 1999 el artículo 1591, el concepto de ruina se refiere a defectos edificativos o defectos en la construcción, sin que se impida que en los mismos se integren aquellos derivados de una situación de incumplimiento.
Por otra parte, también se ha de tener en cuenta que el concepto de ruina, a que se refiere dicho precepto (artículo 1591), debe ser interpretado de una manera amplia, pues como se desprende de la sentencia de 15 diciembre de 2000 , la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la perdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio.
Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la Sentencia de 1 febrero 1988 y en el mismo sentido, de 6 marzo 1990 , y como añaden las de 15 junio 1990 , 13 julio 1990 , 15 octubre 1990 , 31 diciembre 1992 , 25 enero 1993 y 29 marzo 1994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.
Conforme a la sentencia de 18 diciembre de 1999 , la mas moderna doctrina de esta Sala sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias ( SS de 13 de octubre 1994 , 7 febrero y 5 mayo 1995 y 21 marzo 1996 , debiendo de considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos.
Asimismo, conforme a la sentencia de 30 enero de 1997 , el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes.
En igual sentido las SSTS 21 junio 1999 , 4 marzo y 29 mayo 1997 .
También conforme a la sentencia de 10 de noviembre de 1994 , la doctrina reiterada de esta Sala ha distinguido, en materia de deficiencias que puede presentar la obra conforme al artículo 1591 citado, los graves defectos que llevan a la ruina y además otros defectos que no conducen a la ruina del edificio de una manera inmediata sino pasado un tiempo, más bien largo, salvo que se verifiquen las debidas reparaciones.
Por ello, la jurisprudencia comprende como origen de responsabilidad de los intervinientes en la obra (en este caso del contratista) no sólo los defectos fundamentales, sino también los meros defectos que atentan de manera más o menos intensa a la habitabilidad del inmueble y que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato.
Y se habla también de imperfecciones corrientes que incluso pueden no implicar violación del contrato, pero que también indudablemente dan lugar a la correspondiente indemnización o reparación.
En esta última hipótesis se involucra el incumplimiento del contrato (con aplicación ahora del principio 'iura novit curia') regulado en el artículo 1101 en lugar del 1591 del Código Civil , que lo mismo sujeta a indemnizar daños y perjuicios a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y 'a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.
Por ultimo, conforme a la sentencia de 16 de diciembre de 1991 , el concepto de ruina al que alude el artículo 1591 del Código Civil , no se contrae únicamente a los defectos que hagan temer la próxima pérdida del edificio o que lo hagan inútil o inservible para la finalidad que le es propia, sino también a aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, o más claramente, hay que referir este concepto de ruina, no sólo a lo que en sentido riguroso pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino a un más amplio contenido del arruinamiento extensivo a vicios o defectos que afectan a los elementos esenciales de la construcción ( SSTS 30 septiembre 1983 , 27 diciembre 1983 , 16 junio 1984 y 7 junio 1986 entre otras)....
Por lo tanto se trata de un concepto funcional de ruina en la edificación que abarca a supuestos en los que básicamente la construcción o edificación resulta insuficiente o indebida para su finalidad propia, entendida tal suficiencia o insuficiencia con la posibilidad de relacionarse con el derecho a disfrutar de la construcción tal y como se desprende de las sentencias de 30 septiembre 1991 , 8 mayo 1998 y 16 noviembre 1996 , pues el concepto de ruina no se refiere únicamente a las obras fundamentales sino también a las meramente defectuosas'.
Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Noviembre de 2006 : 'es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992 , y 25 de octubre de 1994 ) que en el promotor- vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde al promotor- vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual, no estorbando las que de este origen pudieran coexistir, de modo que el propietario comprador dispondría contra el promotor- vendedor de cuatro acciones distintas: la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , en el supuesto de ruina, sometida al plazo de garantía decenal de diez años, y posterior plazo de prescripción de quince años; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento del contrato de obra, sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , computados desde que la acción pudo ejercitarse, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa, sometida al mismo plazo de prescripción que la anterior; y la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , sometida al plazo de ejercicio de seis meses del artículo 1490 del Código Civil '.
En el caso que nos ocupa, es hecho reconocido por ambas partes que la demandada Promociones Sierra de la Demanda S.L. fue promotora del edificio de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Logroño, compuesto de 24 viviendas, garajes, trasteros y locales. El edificio terminó de construirse el 15 de Enero de 1999, según consta en el Certificado Final de Obra aportado a los autos. La Comunidad de Propietarios demandante reclama por primera vez a la demandada por vicios y defectos constructivos en fecha 19 de Febrero de 2009, según resulta del burofax de dicha fecha acompañado a la demanda, junto con reclamaciones posteriores por la misma vía, así como mediante acto de conciliación celebrado sin avenencia el 3 de Marzo de 2011.
CUARTO: Sobre la valoración de la prueba pericial, dice, entre otras muchas, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 2 de Mayo de 2011 : 'Y respecto de la valoración de la prueba pericial , dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : 'La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: '1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica ' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial , derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17- 4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial , pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. 2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2- 2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004) 3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error (S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 , o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial , y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ). Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10- 3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras)'.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Febrero de 2013 dice: 'Por lo que se refiere a la pericial , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )'.
QUINTO: En el caso que nos ocupa, no se aprecia error ni arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, cuyas acertadas conclusiones deben ser mantenidas en esta alzada. El perito arquitecto técnico don Doroteo informa de la existencia de fisuras en los antepechos exteriores e interiores y solados de las terrazas de las viviendas NUM002 , NUM004 y NUM008 del portal NUM000 y NUM005 , NUM006 y NUM007 del portal NUM001 , debidas a dilataciones térmicas de las baldosas cerámicas unidas a otros materiales con distintos coeficientes de dilatación, por ausencia de juntas de dilatación, requeridas por la práctica de la buena construcción y que no están previstas en proyecto, que absorban el aumento de dimensión de las baldosas y mortero por efecto de la dilatación producida por los cambios de temperatura por la acción de los agentes atmosféricos; así como fisuras en la fachada en la zona de entrada a la rampa del garaje y en la terraza de la vivienda NUM007 del portal NUM001 , debidas a movimientos estructurales por asientos diferenciales de la cimentación del edificio. Además informa el perito de la existencia de fisuras generalizadas en las distintas estancias interiores de las viviendas y en las zonas comunes de los portales NUM000 y NUM001 , producidas por asientos diferenciales, por deformación de los voladizos del edificio y por flechas en los forjados, así como por errores de ejecución puntuales en las fisuras en los solados de lagunas viviendas, o incluso en una de ellas, fisura en el techo del piso NUM006 portal NUM001 , pudiera haberse producido por sobrecarga sobre el forjado en el trastero inmediatamente superior. El perito arquitecto don Plácido informa igualmente de la existencia de fisuras exteriores e interiores en elementos comunes y en el interior de las viviendas, producidas por la deformación y asentamiento del edificio, y por la ausencia de juntas de dilatación respecto de las fisuras en los falsos techos de escayola, en todos los casos con una repercusión meramente estética, sin que afecten a la estructura del edificio ni a la habitabilidad de las viviendas. Informa además el perito de las fisuras en las terrazas que requieren la ejecución de juntas de dilatación.
Pues bien, tal como razona la juez de instancia, la existencia de fisuras generalizadas tanto en las zonas comunes como en las zonas privativas del edificio, exceden de las imperfecciones corrientes, y deben calificarse como vicios ruinógenos, a los efectos del art. 1591 del Código Civil que sirve de fundamento legal a la acción ejercitada, dada la inadecuación funcional de la obra construida para la normal habitabilidad del inmueble afectado que todos ellos producen en una consideración global, sin que la consideración de mero defecto estético de las fisuras en la fachada en la zona de entrada a la rampa del garaje y en la terraza de la vivienda NUM007 del portal NUM001 , su carácter habitual derivado de los asentamientos, o el hecho de que, aisladamente, carezcan de la gravedad precisa para ser consideradas como constitutivas de ruina potencial o funcional, impidan atribuirles esta calificación en una valoración global, y en conjunto con las demás concurrentes. Y aun en el supuesto de que se considerase que dichas fisuras no respondieran al concepto de vicios ruinógenos, la promotora demandada debe responder de los mismos, pues siendo también vendedora, como tal está obligada a entregar las viviendas en las condiciones convenidas en el contrato, es decir, sin defectos o vicios constructivos, y no siendo así ha incurrido en la responsabilidad prevista en el artículo 1101 del Código Civil , acción de responsabilidad por incumplimiento contractual que acumulada a la anterior se ejercita por la Comunidad demandante.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de Octubre de 2012 dice: ' Como ya señalamos en nuestras Sentencias de 27 de marzo de 2008 , 28 de mayo de 2009 , 17 de febrero de 2010 y 11 de octubre de 2011 , el concepto de ruina contenido en el art. 1591 del CC , según ha sido configurado por la jurisprudencia, comprende en un sentido amplio no sólo las obras fundamentales sino también las meramente defectuosas, no siendo preciso que el edificio quede material y físicamente arruinado o comprometida su estabilidad, pues basta con la existencia de vicios graves que afecten a elementos esenciales de la edificación, esto es, aquellos que por exceder de las imperfecciones corrientes suponen una vulneración del contrato de obra y, en concreto, hacen temer por la pérdida del inmueble o le hacen inútil o inadecuado para la finalidad que le es propia, incidiendo negativamente en su habitabilidad y dando lugar a un uso anormal e incompleto del mismo ( SS TS 20 noviembre 1959 , 7 junio 1966 , 14 mayo 1973 , 30 septiembre 1983 , 17 febrero 1984 , 20 diciembre 1985 , 17 febrero 1986 , 17 julio 1987 , 1 febrero 1988 , 4 diciembre 1989 , 21 diciembre 1990 , 21 enero 1991 , 31 diciembre 1992 , 13 octubre 1994 , 22 mayo 1995 , 21 marzo 1996 , 30 enero 1997 , 4 marzo 1998 , 18 diciembre 1999 , 28 mayo 2001 , 2 octubre 2003 , 15 noviembre 2005 y 5 junio 2008 ). Dentro de este concepto potencial y funcional de ruina, que la jurisprudencia ha extendido incluso a los meros defectos, no fundamentales, pero que atentan o dificultan de manera más o menos intensa la habitabilidad del edificio o de una parte de él, aunque no impliquen una violación del contrato en sentido estricto (S TS 10 noviembre 1994 y 18 diciembre 1999), o convierten el uso en gravemente irritante o molesto ( SS TS 24 enero 2001 y 2 octubre 2003 ), al no estar obligados sus ocupante a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos ( SS TS 18 diciembre 1999 y 19 octubre 2006 ), se han incluido casuísticamente numerosas deficiencias constructivas que dan lugar a un deterioro progresivo del edificio , como son, entre otras, las grietas y fisuras , las filtraciones de agua y las humedades que afectan a diversas dependencias ( SS TS 21 abril 1981 , 20 octubre 1982 , 3 marzo 1983 , 16 junio 1984 , 20 diciembre 1985 , 15 octubre 1990 , 2 diciembre 1994 , 3 octubre 1996 , 8 mayo 1998 , 25 junio 1999 y 25 enero 2000 ).
También ha declarado la jurisprudencia que para apreciar la responsabilidad por ruina del art. 1591 del CC no es obstáculo que alguno de los vicios o defectos constructivos denunciados carezca de la gravedad precisa para ser calificado, en su individualidad, de constitutivo de ruina potencial o funcional, pues concurriendo ésta en otros defectos, dichas imperfecciones menores forman con las restantes un conjunto determinante de una apreciación unitaria y que reviste la gravedad suficiente para poder ser considerados como ruina funcional (S TS 4 noviembre 2002), por lo que carece de sentido fragmentar todo lo imputable solidariamente a los partícipes en el proceso constructivo para excluir de su responsabilidad vicios que, pese a constituir pequeños defectos o imperfecciones usuales, contribuyen a la disfuncionalidad de la edificación y son susceptibles de ser reparados (S TS 30 junio 2006), sin que el carácter antiestético del defecto permita por sí solo desvincularlo de su naturaleza como verdadero vicio constructivo (S TS 27 octubre 1987)'.
Siendo igualmente de aplicación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de Septiembre de 2011 : 'En cualquier caso, respecto de la responsabilidad del promotor vendedor, éste puede ser declarado responsable frente al comprador tanto si los defectos se califican de ruinógenos ( art. 1591 del CC ), como cuando los mismos son constitutivos de un incumplimiento del contrato de compraventa, si la entrega de la vivienda no se realiza de conformidad con la regla de la identidad precisa que exige el cumplimiento de las obligaciones, pues todo comprador tiene derecho a que se le entregue la vivienda conforme a los planos, proyecto y memoria de calidades que fueron pactadas; de tal forma que cuando éstas no se entregan en la forma pactada, existiendo defectos que aun no siendo calificados de ruinógenos determinan una ejecución defectuosa no conforme con la lex artis o cumplimiento defectuoso, tales reclamaciones tienen encaje en la acción de cumplimiento, bien a través de la reparación, la acción indemnizatoria (1101 CC) o a través de la resolución del contrato ( art. 1124 CC ). Acciones que son perfectamente acumulables. De tal forma que cuando los vicios no sean ruinógenos, solo cabe que prospere la acción de incumplimiento contractual ( STS 11.12.02 , 30.6.05 , 24.7.06 y 13.5.08 ), que es reclamable respecto del vendedor promotor.
Por otra parte se ha de poner de relieve que la carga de la prueba del origen de los daños recae sobre los demandados o agentes del proceso constructivos, así lo dispone reiterada jurisprudencia, destacando recientemente la STS de 28 de abril de 2008 al disponer ' Acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo 2000 ). Es, por tanto, de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga al perjudicado a acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía, como en la actualidad resulta del artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Y la STS de 30 de julio de 2008 , al disponer que 'en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1591 es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quién deban ser imputados, al pertenecer este factor a la esfera de su singularizado contenido profesional, en el bien entendido, por demás, que la existencia de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó en el plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados.....' Y añade: ' La STS de 18 de diciembre de 1999 señala que 'a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporciona estados edificativos imperfectos.'. Y sin que el hecho de que junto a defectos constructivos mas importantes y considerables... que se han considerado por reiterada jurisprudencia como defectos ruinógenos que integran la denominada ruina funcional, existan otros pequeños defectos o imperfecciones, precise de la separación de unos y otros, pues como se recoge en la citada STS de 30 de junio de 2006 'El segundo motivo, fundado en infracción del art. 1591 CC para excluir de la responsabilidad por ruina todo lo relativo a 'pequeños defectos', 'pequeños detalles' e 'imperfecciones más usuales', ha de ser desestimado por su absoluta falta de consistencia, pues si se aprecia la ruina funcional, que según reiterada jurisprudencia es incardinable en el art. 1591 CC , carece de sentido fragmentar todo lo imputable solidariamente a los demandados para excluir de su responsabilidad imperfecciones que no por 'usuales' dejarían de ser reparables y que, además, contribuyen a la disfuncionalidad de las viviendas.'.
Tal como acertadamente razona la juez a quo, las fisuras generalizadas en el interior de las viviendas debidas al asentamiento del edificio no son imputables a la Comunidad de Propietarios demandante, y si el periodo de estabilización de las mismas se estima en siete años, como informa el perito de la demandada, la falta de repintado cada cinco años ni ha creado las fisuras, ni hubiera evitado su aparición, además de precisarse en algunas de ellas tareas que exceden del repintado, pues previamente han de reforzarse con vendas. Tampoco consta que las fisuras se hayan agravado por falta e repintado o reparación de las mismas, prueba que correspondía a la parte demandada. En cuanto a las fisuras en algunas de las terrazas de las plantas primera y cuarta por ausencia de juntas de dilatación, no consta cuando aparecieron las fisuras, y como informan ambos peritos, se repararon las fisuras en los antepechos de las terrazas y volvieron a aparecer. En fin, en uno y otro caso las labores normales de mantenimiento no habrían bastado para subsanar los vicios y defectos, siendo precisas obras propiamente de reparación; y es claro que en todo caso el edificio se entregó con una garantía de habitabilidad de diez años conforme al artículo 1591 del Código Civil , y por más que debieran haberse realizado labores de mantenimiento, ello no empece a la realidad de los defectos constructivos, soportado por la Comunidad de Propietarios a lo largo de los años, siendo precisa la reparación de tales defectos, reparación que obviamente no incumbía a la comunidad de propietarios sino a los responsables de los mismos. Se rechaza así que en este caso concurra falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios o de los propietarios de las viviendas, pues nos encontramos con daños graves por defectuosa ejecución de obra, no correspondiendo a la demandante mantener lo que no se ejecutó o se hizo defectuosamente, incumbiendo la obligación de reparar a la promotora demandada, sin olvidar que la comunidad demandante ejercitó frente a aquella una acción que la Ley le otorga y además lo hizo dentro del plazo legal. Y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de Enero de 2002 dice: 'Igual suerte adversa debe correr el motivo referente a la concurrencia de culpas que se postula y que se atribuye a la Comunidad de Propietarios denunciante por una acusada falta de mantenimiento y conservación del inmueble, pues la causa de los daños se debe única y exclusivamente a un defecto de ejecución, y no a un comportamiento descuidado de la comunidad de propietarios, pues al desconocerse la gravedad de la patología que afectaba al edificio tampoco era exigible, con criterio de racionalidad, que las reparaciones se hubieren acometido al aparecer los primeros síntomas; conclusiones éstas que se obtienen tras valorar el informe pericial, según las reglas de la sana crítica, y tomando en consideración el resto de pruebas, especialmente el informe acompañado con la demanda'.
Por último, y en cuanto a la falta de planeidad del falso techo de escayola del baño de la vivienda NUM002 NUM003 del portal NUM000 , ya se ha razonado que si bien algunos de los defectos aisladamente considerado pudiera no constituir vicio ruinógeno, en este caso dada la generalidad y afectación de elementos comunes y privativos en los términos ya expuestos, en su conjunto, los defectos apreciados por la juez a quo en la sentencia apelada, de conformidad con la prueba pericial practicada y valorada con arreglo a la sana crítica, constituyen vicios ruinógenos, y en todo caso estaríamos ante un incumplimiento contractual por parte de la demandada, no pudiendo prevalecer la subjetiva valoración de la parte apelante acerca de su escasa entidad, sobre la objetiva e imparcial valoración de la juez de instancia, con apoyo en los informes periciales, pues ambos peritos informan de la necesidad de fijar el falso techo de escayola al forjado con otro tirante que garantice no solo planeidad sino su estabilidad, por lo que aun cuando el coste de reparación sea de escasa cuantía, no es de escasa entidad el defecto, del que debe responder la demandada, pues precisaba dicho techo de dos tirantes, conforme a las normas y prácticas de la buena construcción, y solo se colocó uno, siendo la deformidad que presenta dicho falso techo síntoma del agotamiento de la estructura que lo sustenta, como informa el perito señor Doroteo .
Se comparten así los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación.
SEXTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urbiola Canovaca en nombre y representación de Promociones Sierra de la Demanda S.L. contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 785/2011, de que dimana el Rollo de Apelación nº 602/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

