Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 37/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100131

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00077/2014

SENTENCIA NÚMERO 77/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Marzo del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 155/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 37/2.014; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DOÑA Frida Y DON Rubén , representados por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado, bajo la dirección del Letrado Don José María Contreras Nodal y; como demandado apelante DON Juan Alberto , representado por la Procuradora Doña Azucena Alvarez Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González .

Antecedentes

1º.-El día catorce de Noviembre de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo los pedimentos formulados con carácter principal en la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales D.ª Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de D.ª Frida y D. Rubén y en consecuencia:

1º.- Se declara que es propiedad por mitad e iguales partes de los demandantes D.ª Frida y D. Rubén el inmueble sito en la localidad de Poveda de las Cintas ( Salamanca), C/ ' DIRECCION000 ' Nº NUM000 ( o DIRECCION001 Nº NUM001 según descripción catastral), que tiene una extensión superficial de ochocientos noventa metros cuadrados (890 m2) y linda: Norte con D.ª Frida y D. Rubén ( finca Nº NUM002 del polígono NUM003 ); Sur con Juan Alberto ( parcela Nº NUM004 ); Este con D.ª Frida y D. Rubén ( finca Nº NUM005 del polígono NUM003 ). Tiene su acceso a través de un camino o callejón por la parte Este colindante con la finca rústica Nº NUM005 y que discurre desde la calle ' DIRECCION000 '. Existen en el interior de dicha parcela una vivienda de planta baja de unos 100 metros cuadrados construidos (100 m2) y almacén anejo a la misma de unos cientos doce metros cuadrados construidos (112 m2) y otra nave de unos 160 metros cuadrados construidos (160 m2).

2º.- Se condena al demandado D. Juan Alberto a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, se condena a D. Juan Alberto a que desaloje y restituya a los actores dicha finca y a que deje libre y expedita la entrada a la misma retirando el muro de ladrillo construido por la parte Este de la finca.

3º.- Se declara que esta finca se encuentra libre de servidumbre de vistas a favor de la finca del demandado D. Juan Alberto y, en consecuencia, se condene a D. Juan Alberto a estar y pasar por esta declaración, debiendo D. Juan Alberto cerrar todos los huecos abiertos en la pared que limita con la propiedad de los demandantes.

4º.- Se condena al demandado D. Juan Alberto al pago de las costas de este juicio.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a los demandantes. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se ha dictado sentencia en la que se declara que una finca en el término de Poveda de las Cintas es propiedad de los actores por mitad y partes iguales y se condena al demandado, hermano de los anteriores, a desalojar y restituir a los actores la finca dejando libre y expedita la entrada a la misma retirando un muro de ladrillo construidlo que impide el paso declarando también que esa finca se encuentra libre de servidumbre de vistas a favor de la del demandado debiendo cerrar los huecos abiertos en la pared y condenando a referido demandado al pago de las costas. Disconforme con la resolución el demandado interpone recurso de apelación en el que como motivos para fundarlo alega la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la impugnación de la acumulación de acciones planteada y error en la apreciación de la prueba al entender que los demandantes son propietarios del inmueble reivindicado. Al recurso se oponen los demandantes que solicitan la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora ejercitó la acción reivindicatoria de una propiedad rústica en Poveda de las Cintas para que se declarase que los demandantes eran propietario de dicha parcela de terreno sobre la que el demandado no ostentaba derecho alguno la cual debía dejar libre a disposición de los actores y al propio tiempo ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de vistas para caso de estimarse la anterior se le condenase a cerrar unas ventanas que tenía abiertas en un nave suya o subsidiariamente las ventanas fueran reducidas a las dimensiones legales y en forma subsidiaria a los tres pedimentos anteriores se declarase que la finca es parte de una herencia de los padres de los actores y del demandado que la heredaron por partes iguales o alternativamente declare que la mitad de la finca forma parte de la herencia de la madre de los contendientes siendo propiedad por partes iguales de los litigantes. La sentencia de instancia y pese a que en la contestación a la demanda se alegó la indebida acumulación de acciones lo que se reiteró en la audiencia previa no hizo pronunciamiento alguno quizá porque la Jueza de la comparecencia fue distinta al Juez del juicio y por ello ahora en el recurso reitera las peticiones sobre indebida acumulación de acciones que la demanda contiene. La parte apelada se opone a la anterior alegación en base a que el articulo 459 de la L.E.Civil impone al apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiese tenido oportunidad para hacerlo lo que no ha ocurrido en este caso. Lo ocurrido es que el demandado se atuvo a lo que en su contestación a la demanda había opuesto acerca de la acumulación de acciones pero la Jueza en ese momento no lo resolvió luego no es su responsabilidad porque reiteró lo expuesto en el escrito. Tampoco el Juez de Instancia lo resolvió y en esta apelación se reitera y dicha alegación no puede prosperar por cuanto que el artículo 71 de la L.E.Civil dispone:

2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

Los actores han acumulado la acción reivindicatoria y la declarativa, así como las de condena y negatoria de servidumbre de vistas y en forma subsidiaria se declarase que la propiedad procedía de herencia de los padres de los litigantes o solo de la madre y eran copropietarios todos ellos de tal manera que son acciones las ejercitadas con carácter subsidiario de la principal que es la reivindicatoria para el caso de que no se estimase la principal pues aunque haya contradicción en las acciones pues en la principal se esta solicitando ser propietarios únicos y en las subsidiarias que todos los litigantes lo son, es el caso de que se expresa cual es la acción principal separada de aquellas otras que se ejercita en forma subsidiaria y solo para el caso de que la principal no se estime fundada. Por ello es admisible la acumulación de acciones.

TERCERO.- El segundo y último motivo de recurso se basa en error en la apreciación de la prueba al entender acreditado que los demandantes son propietarios del inmueble reivindicado. Lo que el recurso impugna, en definitiva, es la valoración de la prueba hecha por el Juez 'a quo' por entender el recurrente que los actores no son propietarios del inmueble reclamado. En este punto conviene tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, peritos y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del Acta, pues no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. También ha de tenerse en cuenta que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que son sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez de Instancia en la sentencia apelada. Y a tal efecto y revisando las pruebas practicadas y dando por reproducidos los argumentos en orden a la acción reivindicatoria que expone la sentencia ha de señalarse que las pruebas sí demuestran que los 890 metros cuadrados pertenecen a la parcela numero NUM005 de la localidad de Poveda de las Cintas.

1.- Esa finca fue donada por los padres de los actores Valeriano y Martina el 15-11-1983 ante Notario.

La finca procedía de una compra por escritura pública de 11-2-1976 hecha por Valeriano para la sociedad de gananciales que formaba con su esposa Martina a la hermana del primero llamada Amalia .

3.- La finca fue objeto de concentración parcelaria y las fincas NUM006 , NUM007 y NUM008 que forman las parcelas E quedan excluidas de la concentración y están sitas al sur de la parcela NUM005 parte de la cual es la finca reivindicada.

4.- El informe pericial del ingeniero agrónomo D. Demetrio es concluyente tras estudiar los planos de concentración que según dijo son los que mejor reflejan la situación antes que los croquis aportados y es que la parcela NUM005 tendría que tener parte de las edificaciones que aparecen ya en una foto aérea de aviones americanos del año 1956 así como aparecen en las ortofotos actuales y planos catastrales. Esa parte de finca de acuerdo al informe pericial estaba dentro de la parcela NUM005 según aparecen los linderos en los planos de concertación parcelaria.

5.- El muro que cierra la entrada a la parcela no se encontraba en aquella fecha de la donación y según el perito es de fecha posterior, aunque de hace años, a las edificaciones.

6.- La escritura de donación de sus padres a los actores demuestra el titulo de propiedad y la escritura de compra del padre para su sociedad de gananciales de esa finca a su hermana Amalia demuestra la procedencia. En cambio el documento privado que aporta el demandado de donación de la parcela y edificaciones que ocupa hecha, según dijo, por su padre, adolece de falta de consentimiento de la esposa al ser un bien ganancial y no estar ratificada por la misma y sin elevarse a escritura pública sin perjuicio de la falta de prueba de que esa fuera la letra y firma del padre y que la donación fuera hecha por el padre con ocasión de la boda del demandado. Por otro lado y como reconoció el demandado al prestar declaración ignoraba cuando hizo su padre el documento y quien se encontraba presente en aquel momento. Llama la atención que la donación sea del año 1.972 cuando resulta que el padre no adquiere la finca de su hermana Amalia hasta el año 1976 luego no podía donar lo que no era suyo y menos donar un inmueble ganancial haciéndolo él solo y por documento manuscrito y no escritura pública. Por otra parte los actores aportan copia de la escritura de compra de la finca por sus padres en 1976 a la hermana del padre llamada Amalia mientras que el demandado no aporta antecedentes de cómo llegó la finca a poder de su padre si es que como sostiene no estaba incluida en la parcela NUM005 .

Consecuencia de lo anterior es que la prueba es cumplida y demuestra que esos metros de finca son de los actores y están ocupados sin titulo por el demandado procediendo por ello la desestimación del recurso ya que tampoco es de aplicación la prescripción adquisitiva que se alega por el apelante pues en primer lugar el artículo 406 de la L.E.Civil solo permite la reconvención explicita y no permite la implícita que es como ha de calificarse a las seis líneas que sobre prescripción adquisitiva contiene el escrito de contestación a la demanda (folio 135), y por otro lado dado que el requisito fundamental del la misma que es la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida no ha sido acreditado ni con la testifical de los amigos del demandado.

CUARTO.- Desestimado el recurso las costas se imponen a la recurrente conforme al artículo 398 de la L.E.Civil con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación de Don Juan Alberto que viene representado por la Procuradora Sra. Álvarez Muñoz contra sentencia de 14-11-2013 del Ilmo. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte a que este Rollo se contrae en el que son apelados Frida y Rubén que vienen representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Collado, confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de este recurso el cual perderá el depósito constituído para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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