Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 629/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100074


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario nº 270/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. José Domingo Flores Rodríguez en nombre y representación de D. Fernando , contra Dª. Doña Elisa , con la representación de la procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio y la asistencia del letrado D. Javier González Cruz, contra Doña Manuela , ésta última como sucesora procesal de Doña Valle , con la representación de la procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y la asistencia del letrado Doña María Victoria Gutiérrez Yumar, contra D. Nicanor , con la representación de la procuradora Doña María Pilar González Casanova y la asistencia de la letrada Doña Irma José Rivero Gutiérrez, y contra D. Jose Ignacio ; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así:

'Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por el procurador D. JUAN PORFIRIO HERNANDEZ ARROYO, en nombre y representación de D. Fernando , como parte demandante reconvenida, contra Doña Elisa , contra Doña Manuela , ésta última como sucesora procesal de Doña Valle , contra D. Nicanor y contra D. Jose Ignacio , éste último declarado en situación de rebeldía procesal, como partes codemandadas, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales ocasionadas en la demanda inicial a la parte demandante reconvenida.

Que estimando sustancialmente las pretensiones deducidas por la procuradora Doña JULIA SUSANA TRUJILLO SIVERIO, en nombre y representación de Doña Elisa , como parte demandada reconviniente, contra D. Fernando , como parte demandante reconvenida, debo declarar y declaro que:

1. Doña Josefina adquirió el apartamento NUM000 del EDIFICIO000 , ubicado en la AVENIDA000 , del Puerto de la Cruz.

2. Doña Josefina realizó negocio fiduciario de la especie cum amico con su hijo D. Fernando , en virtud del cual éste aparecía formalmente, en la escritura pública de compraventa de fecha 9 de octubre de 1991, como propietario del citado apartamento, pero sin que en ningún momento el actor adquiriera la propiedad real y material del citado apartamento.

3. Es válida la cláusula segunda del testamento abierto otorgado por Doña Josefina el día 29 de abril de 2004, en virtud de la cual ésta lega a su hija Elisa la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad del Puerto de la Cruz, adquirida mediante escritura otorgada el día 22 de enero de 1993, y sita en el apartamento nº NUM000 del EDIFICIO000 , ubicado en la AVENIDA000 , del Puerto de la Cruz.

Procede la imposición al actor reconvenido de las costas procesales ocasionadas en la demanda inicial y en la demanda reconvencional. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la representación de Dª. Elisa , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. José Domingo Flores Rodríguez, la parte apelada Dª. Elisa se personó por medio de la Procuradora Dª. Julia S. Trujillo Siverio, bajo la dirección del Letrado D. Javier González Cruz; señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de febrero del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima en su integridad la demanda en la que el actor pretende se declare su dominio sobre la finca que describe, previa declaración de la nulidad del contrato de compraventa, formalizado por su madre con facultades de autocontratación sobre el mismo objeto, y del legado que del inmueble adquirido realizó su madre en favor de su hermana. Por otro lado, estima la reconvención manteniendo la validez del negocio fiduciario por el que el actor adquirió para su madre el objeto litigioso y la validez del legado.

Recurre el demandante reconvenido, quien mantiene la nulidad de la sentencia que funda en la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la vulneración de los artículos 1261 , 1258 , 1265 , 1269 7.1 y 2 del Código Civil , así como la transgresión del artículo 24 de la Constitución Española .

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo procede fijar el contenido que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil debe tener la sentencia dictada en el recurso de apelación, y dice su artículo 465.5: 'El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'.

TERCERO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos se dan por reproducidos al no poder prosperar los motivos del recurso.

I.- En cuanto a la nulidad de la sentencia, lo cierto es que en ningún momento se alega en el recurso en qué defecto procesal incurre la misma para determinar la indefensión del recurrente, siendo que la resolución dictada por el juzgador de instancia analiza todas las cuestiones controvertidas y las resuelve conforme al resultado de la prueba practicada y al derecho (normas de derecho positivo y jurisprudencia) aplicable al caso.

II.- Respecto de la transgresión del artículo 24 de la Constitución Española cuyo contenido literal es: '1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos'.

Tampoco se expresa por el recurrente, en que aspecto o sentido se transgrede, sin que, conforme a lo anterior y visto el procedimiento, quepa apreciar la vulneración de tal precepto. No pudiendo equipararse la infracción de la norma con el descontento o desacuerdo de la parte con el contenido de la sentencia.

III.- En relación al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el mismo literalmente dice: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.'.

Pues bien, tampoco en este caso el recurso hace referencia directa al hecho o circunstancia que haya determinado su infracción, es más, tan sólo refiere el recurrente la inadmisión, en la audiencia previa, de una prueba formalizada por la contraparte. Sí es cierto que en el recurso, el recurrente, mantiene la inexistencia del contrato fiduciario y la nulidad del autocontrato de compraventa, pero se limita a negar los hechos, declarados probados, a favor de sus pretensiones, sin contradecir en ningún momento los fundamentos o razonamientos que han llevado al juzgador fijar los mismos o sus conclusiones legales. No se impugna siquiera la valoración o apreciación de prueba alguna, pretendiendo, sin embargo que sean modificados los fundamentos de la resolución por la mera manifestación del demandante, quien se dice pobre pero honrado, y no duda en calificar a su madre de desalmada.

IV.- Finalmente y respecto de los preceptos que se invocan del Código Civil:

Artículo 7: '1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.'

No cabe apreciar la infracción que de tal precepto realiza la sentencia cuando, en primer lugar, en el último apartado del fundamento séptimo, se mantiene que en cuanto a la finalidad del contrato de fiducia,- manifestado en que la real compradora, madre del actor, no constara como tal para que los bienes no pudieran reputarse gananciales dados los problemas que tenía con su marido-, tal actuación no sería contraria a derecho y cabe decir que menos aún contraria a la buena fe, dados motivos personales que se expresan para ello y que, al parecer el dinero era de una indemnización por la invalidez para el trabajo. En todo caso, quien se prestó a formalizar el contrato por su madre fue el propio recurrente, conforme a todo lo acreditado, y quien, en el mismo día, otorgó poder a su madre para que pudiese adquirir el objeto litigioso para sí misma. De acuerdo a tal apoderamiento, tampoco cabe apreciar mala fe en la autocontratación. En este punto también debe ponerse de manifiesto, junto al examen de las pruebas que se realiza en la sentencia recurrida, que, tras la autocontratación, la madre de los litigantes inscribió, en 1993, su derecho en el Registro de la Propiedad, dando publicidad a sus actos y a su dominio,

Artículo 1258:- 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Conforme a la sentencia dictada, y frente a la pretensión del recurrente, alcanzan plena eficacia todos los contratos analizados en la litis.

Artículo 1261.- 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.'.Artículo 1265.- 'Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.' y Artículo 1269: 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'.

En el presente caso, se dan todos los requisitos en el contrato cuya nulidad se insta, pues el consentimiento fue prestado por persona con capacidad y facultades para ello de acuerdo al poder otorgado a la misma por el actor y no existe prueba o indicio alguno que avale o acredite que hubo vicio del consentimiento. Por lo que respecta al objeto, ninguna duda cabe. Y finalmente, respecto de la causa, lo cierto es que el negocio de la autocontratación la tiene precisamente en el pacto fiduciario, tal como se desprende de que, tras la compra del inmueble por el hijo, éste otorgue a su madre el poder para que ella adquiera el mismo, retrotrayendo los efectos de la compraventa inicial. Siendo el 'precio' de la autocompraventa el ya entregado por la madre al hijo para la adquisición primera del inmueble, ya que , en definitiva, desde el principio hubo un acuerdo de voluntades para la adquisición a terceros de un bien por la madre, bien que sólo de forma aparente o formal estuvo inscrito como de dominio del actor, quien, en todo caso, no acredita haber entregado ninguna cantidad para adquirir el inmueble, ni en la compra ni en sus gastos, ni haber tomado posesión del bien, ni realizar acto de dominio alguno respecto del mismo, lo que excluye que pueda estimársele dueño de la cosa.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo en nombre representación de D. Fernando

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 17 de Julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 270/2008

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en la alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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