Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 30/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100078

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1376

Núm. Roj: SAP V 1376/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 30/2.014
Procedimiento Ordinario nº 404/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena
SENTENCIA Nº 77
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a cinco de marzo de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 9 de
Julio de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada D. Jose Francisco ,
representada por la Procuradora Dª Ana Muñoz Martínez y asistida por la Letrada Dª Mª Ángeles Albarca
Ballester, como apelante también la codemandada y demandante en reconvención, D. Luis Pedro ,
representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y asistida por la Letrada Dª Mª José Verduch Viadel y,
como apelado la parte demandante y demandada en reconvención D. Pedro Francisco , representada por
el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás y asistida por la Letrada Dª Amor Guerola Chasán.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación de Pedro Francisco , contra Jose Francisco Y Luis Pedro , y condeno a Jose Francisco Y Luis Pedro , a pagar al actor VEINTE MIL EUROS (20.000#), así como al pago de las costas procesales causadas.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Luis Pedro respecto de Pedro Francisco , con condena al reconviniente al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió en cuanto al recurso de D. Luis Pedro que se revoque la sentencia dictada y se desestime la demanda y se estime su reconvención, con condena en costas.

En su recurso, D. Jose Francisco , pidió que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, con condena en costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso a los recursos presentados por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 3 de Marzo de 2.014 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO .- La parte actora presentó petición inicial de juicio monitorio contra los demandados a los que reclamó la cantidad de 20.000 euros alegando que les prestó esa cantidad, por lo que firmaron un reconocimiento de deuda el 9 de abril de 2.009,suma que no le han pagado en el plazo que consta en dicho documento que era de un mes desde la firma del mismo (doc 1 de la demanda, folio 4).

Requeridos de pago, contestó el 8 de Octubre de 2.010 oponiéndose D. Luis Pedro (folio 63) alegando que participaba con el demandante en negocios conjuntos en el sector inmobiliario y en la adquisición de bienes a través de subastas.

Reconocía haber firmado el reconocimiento de deuda pero que no era consciente de ello porque en esa fecha, de la firma, había sufrido una embolia cerebral que le incapacitaba para entender cualquier negocio jurídico.

Se opuso también el codemandado D. Jose Francisco alegando que el reconocimiento de deuda adolece de validez por una serie de vicios que motivarían su nulidad.

Presentada demanda de juicio ordinario, se dictó sentencia que estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada por D. Luis Pedro por entender que la deuda es válida, vencida y exigible y valorando la testifical de D. Camilo , no se había acreditado la falta de capacidad para saber y firmar el reconocimiento de deuda por parte del Sr. Luis Pedro .



SEGUNDO .- En su recurso de apelación, alega D. Luis Pedro que no se les prestó dinero, que ninguna prueba existe de ello ni acredita el origen de esos 20.000 euros. Que no se ha tenido en cuenta el informe del médico forense en relación a sus secuelas y sostiene que no hubo consentimiento en el contrato.

Esta misma Sala dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2012 (ROJ: SAP V 4836/2012), Recurso: 374/2012 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, en la que analizábamos las consecuencias de un reconocimiento de deuda que firmaron los aquí demandados y apelantes en la misma fecha, 9 de abril de 2.009, con un contenido idéntico al que ahora nos ocupa, y en ella dijimos: 'En dicho documento quedan identificados los sujetos y la referida cantidad, sin indicación alguna del origen de la deuda, y además de establecer algunas obligaciones accesorias, se fija un 'plazo para la devolución del capital adeudado' de un mes desde la referida fecha de suscripción, y una obligación de abonar durante ese plazo un interés del 8% anual.

Los demandados se oponen argumentando que no firmaron ese documento libremente sino como consecuencia de las reiteradas presiones del demandante y otras personas de su entorno familiar, siendo especialmente vulnerable a las mismas en esa época el Sr. Luis Pedro , que había sufrido un traumatismo craneoencefálico que afectaba a su memoria y capacidad. Además, aducen que ese negocio jurídico carece de causa, ya que la deuda era inexistente porque faltaban todavía varios meses para que expirase el plazo fijado para otorgar la escritura pública.

La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza y validez del reconocimiento de deuda, pudiendo citar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 17 de julio de 2008 /.../ Y en parecidos términos, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Albacete, sec. 2ª, de 10 de mayo de 2010 , de Madrid, sec. 21ª, de 3 de noviembre de 2010 , y de A Coruña, sec. 5ª, de 13 de abril de 2011 .

Esto es, cuando el documento de reconocimiento de deuda no exprese la causa de la misma -como en el presente caso-, se presume la existencia y licitud de la causa, pero se trata de una presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario, dirigida a acreditar la inexistencia de la causa como uno de los elementos esenciales de todo contrato, de conformidad con el artículo 1261.3º del Código Civil .' Dijimos también en esa sentencia: 'NOVENO.- Procede ahora analizar las consecuencias jurídicas derivadas del reconocimiento de deuda suscrito el 9 de abril de 2009, entre el actor y los codemandados don Jose Francisco - administrador de SAMIGLICOS, S.L.- y don Luis Pedro -partícipe de la misma sociedad-, por el que éstos reconocieron adeudarle a aquél 60.000 euros, deuda de la que responderían con sus bienes personales, y se comprometieron a devolverle tal cantidad en el plazo de un mes (folios 30 a 32).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción, llamada procesal, con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009 ) cuando dice que «El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).» Conviene recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética hermenéutica dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del juzgador de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , que menciona todas las anteriores).

Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC (interpretación sistemática del contrato o del canon hermenéutico de la totalidad) entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 , 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 )».

Sobre la nulidad del consentimiento, dijimos en la citada sentencia: 'ONCEAVO.- El artículo 1265 CC establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación, y el 1267 párrafos 2 y 3, dispone que «Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona».

Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de marzo de 1958 , 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2002 ).

La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944 , 4 de julio y 28 de octubre de 1947 , 27 de febrero de 1964 , 15 de diciembre de 1966 , 21 de marzo de 1970 , 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985 , 5 de abril y 21 de julio de 1993 , 6 de noviembre de 1994 , 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002 ).

El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación.

DOCEAVO.- Aplicando la doctrina anterior a la litis, no podemos considerar probado que los demandados firmaran bajo intimidación el documento en cuestión, pues la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas ( Sentencia de 13 de diciembre de 2000 ) y que la 'vis compulsiva' viciante necesita siempre una prueba irrefutable ( Sentencia de 25 de noviembre de 2000 ), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse ( Sentencia de 6 de diciembre de 1985 , y las que cita).

Por otra parte, la amenaza ha de ser ilícita, es decir, revestir carácter antijurídico. Y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima ( Sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1915 , 23 de diciembre de 1935 , 18 de noviembre de 1944 , 13 de junio de 1950 , 17 de octubre de 1955 , 27 de junio de 1963 y 6 de diciembre de 1985 ).

La prueba practicada no demuestra que existiera ningún tipo de intimidación o vis compulsiva sobre los demandados, pues como ellos mismos reconocieron, ni en las llamadas telefónicas recibieron amenaza alguna o advertencia de algún tipo de mal, ni el mero hecho de que se firmara en la Comisaría de la Policía Local revela ningún tipo de violencia psíquica o constreñimiento de la voluntad de los contratantes.

Esa falta de intimidación es predicable también de don Luis Pedro , independientemente de que el 15 de marzo de 2008, cuando tenía 45 años, hubiera sufrido un traumatismo craneoencefálico del que fue dado el alta hospitalaria el 11 de abril de 2008, del que le quedan, como secuelas permanentes, trastornos de la memoria, que afecta parcialmente a sucesos antiguos, amnesia importante para los acontecimientos recientes, debiendo llevar agenda para los actos de la vida diaria; presenta también un trastorno disfásico motor así como problemas de ansiedad y de conducta (folios 128 y 129). Secuelas que, como se extrae de la documentación médica aportada (folios 126 a 131 y 164 a 206) y puso de manifiesto la declaración testifical del doctor don Camilo , no le hicieron influenciable sino todo lo contrario, ni alteraron su capacidad de conocer y querer, y de gobernarse a sí mismo, en uso de la cual, el 10 de julio de 2008 firmó el contrato de arras o señal (folio 14), el 9 de abril de 2009 firmó el reconocimiento de deuda (folios 31 y 32), el 18 de mayo de 2009 solicitó un informe médico a la Agencia Valenciana de Salut (folio 127), el 6 de julio de 2009 remitió el burofax a don Maximino (folios 98 vuelto y 99, 137 y 138).

En consecuencia, como en el otorgamiento del reconocimiento de deuda no hubo vicio de consentimiento ninguno, y como su causa era lícita, no nos cabe duda ninguna de que los demandados don Luis Pedro y don Jose Francisco adeudan 60.000 euros al demandante don Rubén , por lo que procede también condenarles a su pago.' En definitiva, nos encontramos ante una situación idéntica y por ello hemos de resolver de conformidad a como lo hicimos en aquella sentencia, pues no se aportan en este recurso argumentos distintos a los analizados en ella, ni se ha practicado prueba que ahora nos permita efectuar una valoración distinta.

En definitiva, el reconocimiento de deuda, aunque no exprese la causa, presume la existencia y licitud de la misma, y se trata de una presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario, dirigida a acreditar la inexistencia de la causa como uno de los elementos esenciales de todo contrato, de conformidad con el artículo 1261.3º del Código Civil , prueba que no ha tenido lugar en este caso.

Y en cuanto a pretendida falta de consentimiento a causa de las secuelas que padecía el apelante a la fecha de firma del mismo, la sentencia apelada valoró el informe emitido por el mismo médico que ha informado en este pleito, y llegó a la misma conclusión que nosotros reflejamos en nuestra sentencia, obrando en los autos testimonio de los informes médicos que estaban incorporados a los autos de esta Sala, si bien es cierto que en este pleito que ahora nos ocupa, se ha practicado reconocimiento por el Médico Forense el día 3 de Diciembre de 2.012 (folio 175) que concluye que el Sr. Luis Pedro presenta, en esa fecha, una 'importante limitación sobre su capacidad de conocer y de decidir y por tanto sobre la capacidad para el gobierno de su persona y bienes.', lo no permite concluir su falta de capacidad para saber lo que firmaba, pues el documento al que este pleito se refiere lo firmó en 2.009, y su capacidad hay que juzgarla en ese momento y no en el actual y además porque su afectación es relativa a la memoria, como refleja el informe del médico forense y recogía ya el informe del Dr. Camilo que así lo ha ratificado en el juicio.

Además, consta acreditado que el Sr. Luis Pedro , después de sufrir el accidente ha seguido realizando actos que evidencian que subsiste su capacidad para entender y querer, como evidencia que en julio de 2.008 firmara el contrato de arras (folio 105) al que se refería nuestra anterior sentencia y los reconocimientos de deuda representando a la mercantil Samglicos S.L., es decir, siguió gestionando los negocios y, como señaló el Dr. Camilo , está capacitado para prestar el consentimiento, aunque es posible que luego no lo recordara.



TERCERO .- Por su parte D. Jose Francisco , alegaba en su recurso que el contrato es nulo por falta de autorización a su padre, sobre lo que no se ha pronunciado la sentencia.

Dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 (ROJ: STS 8862/2012), Recurso: 1020/2010 : 'El mandato tácito, admitido por el art. 1710 CC , se deduce de hechos concluyentes del mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato. Por su parte, el mandato aparente ocurre cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación. En el primer caso existe un verdadero mandato en el segundo, aunque no existe, la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación.

Y cuestión distinta es que un contrato celebrado en nombre de otro sin ostentar la representación para ello, pueda ser ratificado por aquel a nombre de quien contrató, y que esta ratificación pueda ser, no sólo expresa, sino también tácita, con el consiguiente efecto de validar el negocio ( art. 1259 CC ). Lógicamente, el apoderamiento tácito, por tratarse de un verdadero mandato no necesita de ratificación alguna, mientras que la ratificación posterior de un apoderamiento aparente subsana el defecto de apoderamiento y el tercero que contrató fiado por esta apariencia de poder no necesita invocar su condición de buena fe para eludir las consecuencias de la falta de representación.

En la lógica de las sentencias de instancia, y a pesar del equívoco originado por la Audiencia al referirse al mandato tácito, se mantiene la validez de las tres operaciones sobre productos estructurados OTC, por la protección que merece el tercero de buena fe que contrata con quien actúa bajo una apariencia de poder. Sin perjuicio de que, además, aprecien que con posterioridad existió una confirmación tácita, al haber recibido el Colegio conocimiento de las operaciones y no haber manifestado nada en contra.

10. La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la Sentencia 266/2008 , de 14 de abril). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia.' Puesto que conforme al artículo 1.710 del Código Civil , el mandato puede ser de palabra, es decir, no precisa ser documentado, y como además lo que consta es que los demandados mantenían negocios con el actor siendo socios en determinados negocios conjuntos, tal como reconocieron los demandados, no cabe duda de que el demandante confió en la buena fe generada por esa apariencia de apoderamiento que se manifiesta además por el hecho de que el Sr. Luis Pedro representara al Sr. Jose Francisco en los negocios que la mercantil Samglicos S.L. suscribía con terceros cuando el administrador era el Sr. Jose Francisco (contrato de arras folio 105).



CUARTO .- Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de sus respectivos recursos se imponen a los apelantes.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Luis Pedro .

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Francisco .

Confirmamos la sentencia impugnada.

4. Imponemos a cada uno de los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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