Sentencia Civil Nº 77/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 59/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100083

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00077/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 59/14

SENTENCIA NUM. 77/14

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, nueve de Mayo de dos mil catorce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 84/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante por impugnación 'JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SAU 8 DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA', representada por la Procuradora Dª Leire Rodríguez Hernando y defendida por el Letrado D. Enrique Sanz Fernández-Lomana; de otra como demandado apelante D. Jacobo mayor de edad y con domicilio en Valladolid, prerrentado por la Procuradora Dª Ana Valbuena Parro y defendido por la Letrada Dª Elva Nuñoz Dopico, y como demandados apelados incomparecidos en el presente recurso 'ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA' u D. Pedro mayor de edad y con domicilio en Valladolid; sobre reclamación de cantidad y otros extremos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DOÑA LEIRE RODRÍGUEZ HERNANDO, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL SAU 8 DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA contra DON Pedro , DON Jacobo y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS, representados por los Procuradores DON RAÚL GARCÍA URBÓN, DON JAVIER GALLEGO BRIZUELA y DOÑA MARÍA JOSÉ VELLOSO MATA, respectivamente, se condena solidariamente a los demandados a ejecutar las obras de reconstrucción del muro desplomado y de reparación necesarias en los restantes muros, de acuerdo a las indicaciones del informe y proyecto de CESECO, asumiendo todos los gastos necesarios para ello, incluyendo el proyecto de ejecución, tasas y licencias municipales, honorarios de dirección de obras, y cuantos surjan durante la ejecución, estando limitada la responsabilidad económica respecto de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS a la suma de 550.000 €. Para el caso de que los demandados no ejecuten voluntariamente las obras, éstas quedan valoradas de acuerdo a lo indicado en el párrafo último del cuarto fundamento jurídico de esta resolución. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, porla Procuradora Sra. Valbuena Parro en representación del demandado Sr. Jacobo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Rodríguez Hernando en representación de la demandante se presento escrito de oposición al recurso, impugnando al propio tiempo la resolución recurrida. Por los demandados Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Sr. Pedro , no se presentó escrito ni se hizo manifestación alguna. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Abril pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de, 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid de fecha de 6-10-13 , en las presentes actuaciones sobre responsabilidad contractual de los demandados, junto con su compañía aseguradora Asemas, en su condición de arquitectos, contratados por la demandante entidad Junta de Compensación del Plan Parcial SAU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), condena, en estimación parcial de la demanda, en responsabilidad solidaria, a referidos demandados a la realización de las obras necesarias para la restauración de las obras contratadas: construcción de un muro de contención, en el Plan de Desarrollo Urbanístico SAU-8 de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), cuyo principal objeto era el salvado de la diferencia de nivel de los terrenos, conforme se refiere y describe en el informe elaborado por la entidad CESECO, confeccionado a instancias de los propios demandados, tan pronto se produjo el derrumbe parcial de referido muro de contención: 30 metros lineales sobre el total de 1.600 construidos, sobre mediados del año 2010, estableciéndose una valoración económica de referencia para el caso de no realizarse por los demandados las obras de restauración (importe de 854.986,83 €) con la condena para con la entidad aseguradora Asemas, hasta el límite de su cobertura: 550.000 €, según referida Sentencia. Recurre referida Sentencia el codemandado D. Jacobo , planteando al caso diversas cuestiones que interpreta como errores en la valoración de las pruebas habida en autos e infracciones legales aplicadas o dejas de aplicar para en su caso, conforme seguidamente se irán analizando. Se opone al recurso la parte actora, Junta de Compensación del Plan Parcial SAU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), quien además impugna también la Sentencia en algunos extremos que considera infringidos, fundamentalmente, por los gastos necesarios satisfechos para el presente pleito cual los de realización del informe de la entidad CESACO y otro de carácter Geotécnico,... además de interesar que se condene en las costas procesales causadas en la instancia a los demandados condenados, por estimar que la demanda promovida ha sido estimada prácticamente en su totalidad, dada la condena sobre realización de las obras de restauración con su referencia económica, la final cuantía estimada.

SEGUNDO.- Así, plantea la apelante en primer lugar la inexactitud habida en la Sentencia sobre el límite de responsabilidad de la entidad asegurada codemandada, cifrada en 550.000 €, cuando según las propias pólizas de seguros aportadas a los autos, sería de 100.000 € en el caso de D. Jacobo y de 455.000 €, Total de 555.000 €. Esto es una cuestión en la que la propia parte actora, en su impugnación de la Sentencia refiere de igual forma, estimando que el límite lo constituye, ciertamente la suma de ambas responsabilidades de los demandados, total de 555.000 €. Cuestión que, en efecto, resulta clara de las propias pólizas de seguros aportadas por la demandada aseguradora y por sus propias alegaciones en el escrito de contestación a la demanda. Lo que cabe estimar, al tratarse, no tanto de una cuestión puntual de nuevo objeto de condena para con la codemandada, lo que no sería de posible tratamiento del lado del apelante D. Jacobo , al no poder interesar condena diversa para con otro codemandado, sino que, propiamente se trata de una inexactitud (que bien pudo haber sido objeto de aclaración de Sentencia), con escasa trascendencia, susceptible de rectificación en esta segunda instancia, máxime cuando la propia parte actora lo solicita también en su escrito de impugnación.

Luego y seguidamente, el apelante refiere diversas cuestiones (son los cuatro primeros motivos de impugnación) en defensa de su derecho, para minorar (que no tanto eximir) su responsabilidad, cual lo alegado sobre el carácter de agente de la construcción, en calidad de promotora, de esa parte actora, aduciéndose que la finalidad del Plan de Urbanización no sería otro que la construcción, edificación de las parcelas, ello a los efectos de aplicar al caso la propia Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/99 y apreciar en ella, un cierto grado de responsabilidad concurrente, con la de los demandados. A ese fin se imputa a la actora responsabilidad por la acreditada insuficiencia del informe Geotécnico necesario para la Proyección del muro de contención, pagado por la actora, que no se extendió sobre la total superficie objeto de construcción, al tiempo que su responsabilidad también por un deficiente mantenimiento de la construcción realizada, drenajes incluidos, que sería igualmente de la responsabilidad de la actora. Alega que la construcción se realizó en esa forma, con la perspectiva de su provisionalidad, habida cuenta de que la finalidad no era otra que la ulterior construcción, edificación en las parcelas afectadas, lo que contribuiría decisivamente a la mayor estabilidad y seguridad en la construcción pues ya quedarían las parcelas expuestas a la intemperie, sobre la que se alega también el hecho, extraordinario (fuerza mayor) ajeno a la voluntad de las partes, de haberse producido lluvias de intensidad y frecuencia extraordinaria. Sin embargo, cabe precisar que la aplicabilidad al caso de la Ley de Ordenación de la Edificación Ley 38/99, es más que dudosa, pues no se trata aquí de ninguna edificación, ni de ningún 'proceso edificativo', que es el referente tomado en la Ley especial, sino que en los presentes autos se trata de una concreta obra encargada, sobre la que se ejercita en autos acción de resarcimiento por incumplimiento contractual, ex art. 1.101 del Código Civil , reclamación de daños y perjuicios habidos por causa de un derrumbe parcial en la construcción, deficiencias en otros tramos de mismo muro de contención. Que en el caso de autos, como más adelante se razonará más extensamente, se articula expresamente en la demanda a través de la pretensión de condena a los demandados para que procedan a la reparación 'in natura' de las deficiencias y demolición habidas. En cualquier caso, tanto se siga el régimen de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación, como del general contractual del Código Civil, es preciso deducir y acreditar la responsabilidad concurrente que se pretende del lado de la actora, finalidad del recurso en esos motivos de impugnación, lo que no puede concluirse en autos, conforme la prueba practicada.

Efectivamente, el informe geotécnico encargado y tomado en consideración: elaborado por INCOSA, es pacífico, resultó insuficiente o indebido para la obra encargada, factor causante, de entre otros, en el desplome de parte del muro y deficiencias en otros tramos y tal informe fue de cargo (económico) de la actora. Pero solo esa circunstancia no determina responsabilidad alguna en la actora, porque el informe recabado para la redacción del Proyecto a seguir por los Arquitectos demandados, fue propiamente solicitado o encargado por los propios demandados, los que indicarían (o en su mano estaba) a la entidad productora del estudio geotécnico, las condiciones particulares exigidas en el mismo, en función de la obra proyectada. Item más, los demandados intervinieron en los aspectos circunstanciales para la confección del informe, que no fue algo encargado en la distancia ni vinculante para los demandados, que facultades tenían para intervenir sobre el mismo. En todo caso, luego de elaborado y remitido, de su responsabilidad era la de examinar su eficiencia, en su caso, recabar las correcciones necesaria o su complementación en lo que fuera necesario. Su función de vigilancia al tiempo en que se procedía a la construcción del muro, en orden a esa resultante insuficiencia de referido estudio geotécnico.

Conviene recordar al caso, como la jurisprudencia ha ido perfilando el concreto régimen de los arquitectos superiores, perfilando sus responsabilidades: la realización de los estudios previos, anteproyectos y proyectos de ejecución de obras (con especificación de materiales, sistemas constructivos...), por encargo del Promotor con quien estará ligado contractualmente y también como esencial atribución o responsabilidad la de Dirección Superior de la Obra (que puede ser otro profesional de igual cualificación), para la función de dirección superior de la obra y su desarrollo, interpretación del Proyecto y su ejecución práctica, con resolución de sus contingencias (Libro de Ordenes y Asistencias, Instrucciones,...). En el caso de autos, conforme reza la hoja de encargo, se confeccionó el encargo, se contrató, bajo la expresa modalidad de 'misión completa'. Por ello, tampoco cabe atribuir responsabilidad alguna a la entidad actora, por la falta de acciones de mantenimiento del muro, limpieza y drenaje, que la apelante atribuye a la actora, que manifiesta son funciones que no fueron objeto de contrato, pero tales deficiencias detectadas en los informes que estudiaron las causas del derrumbe del muro, no devienen tanto de una falta de mantenimiento de referido muro sino de una deficiente ejecución del encargo del muro de contención, que no contempló debidamente el alcance y necesidades de resistencia de referido muro, cuya finalidad era la de prevenir y subsanar la diferencia de nivel de las fincas. Sin que conste tampoco que los demandados hicieran prevención alguna a la entidad actora, sobre la necesidad de realizar labores de mantenimiento o de limpieza periódica alguna. Por ello, no cabe tampoco hablar de provisionalidad de la obra, con el argumento de que la finalidad de las parcelas, luego de urbanizadas, era la de construir sobre la mismas, lo que complementaría el resguardo y protección del propio muro, al no sufrir ya de lleno las inclemencias meteorológicas sobre el terreno y quedar reforzada la resistencia del muro. Pero ello son hipótesis inadmisibles en la labor de resultado encargada a los demandados, cuyo objeto era la de construcción de un muro lo suficientemente resistente y estable como para salvar la diferencia de nivel de las parcelas y garantizar su eficiencia, sin que conste que en el encargo de referencia sobre referida construcción, limitara o condicionara su resultado a cualesquiera circunstancias accesorias (cual la de su seguida construcción o edificación).

Sobre el alcance de la responsabilidad de los demandados tampoco cabe considerar las circunstancias (son otros motivos de los de impugnación) de que, finalmente, de estimarse la demanda, se obtendría una final obra de entidad y coste superior a la contratada, o la incongruencia habida o falta de correlacción entre lo que fuera objeto de contratación, hoja de encargo, y a lo que condena la Sentencia, que ordena una reconstrucción, siendo lo contratado la realización de un Proyecto, con un claro enriquecimiento injusto para la entidad actora. Pues la responsabilidad exigible por incumplimiento contractual, la responsabilidad, consiguiente indemnización por daños y perjuicios habidos en una actuación calificada de negligente con apreciación de 'culpa' en su intervención, en el régimen obligacional del Código Civil, ex arts 1088 y ss , no está sujeta a límite alguno, mas que el alcance evaluable y acreditado de los daños y perjuicios causados por un hacer o no hacer, al que, por vínculo alguno (aquí contractual) estaban sujetos u obligados, sin mas que apreciar el necesario vínculo causal entre el actuar culpable y la producción de los daños y perjuicios. Por ello, ausente está igualmente el alegado enriquecimiento injusto, para con la demandante que en nuestro Ordenamiento Jurídico se perfila o enuncia bajo el principio de que nadie obtenga lucro o beneficio a expensas de otra u otras personas sin 'causa o razón que lo justifique', 'desplazamientos patrimoniales sin causa'( Sentencias del Tribunal Supremo de 25-9-97 , 17-2-94 ,...) y que a falta de su regulación legal directa, ha encontrado su desarrollo a través de una Jurisprudencia muy consolidada de nuestro Tribunal Supremo.

TERCERO.- Se argumenta seguidamente (último motivo de impugnación), la incongruencia en que incurre la Sentencia impugnada, ex art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, en tanto en cuanto que solicitándose únicamente en la demanda la reparación de la construcción, ejecución de las obras necesarias para su reconstrucción, se resuelve también sobre las valoraciones a tener en cuenta para el caso en que las obras no se ejecuten voluntariamente por los demandados, con remisión al informe seguido en autos a instancia de la parte actora: informe y proyecto de CESECO, asumiendo la totalidad de todos los gastos necesarios para ello, proyecto de ejecución, tasas, licencias,... (vid Fallo de la Sentencia de referencia. Efectivamente, si se observa el escrito rector de las actuaciones, demanda inicial, en particular sus hechos, fundamentos de derecho y propio suplico, se deduce con meridana claridad que la pretensión principal y única (luego se añade la petición de condena sobre determinados gastos, que no fueron estimados,...) era la condena para con los demandados, en su responsabilidad como aseguradora la entidad demandada Asemas, de una prestación de hacer ( art.251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); que los demandados, personalmente o por su encargo y a su costa procedieran a la reparación, reconstrucción del muro dañado conforme se ilustraba en el informe técnico anterior de referencia y en ello pone la demanda especial énfasis, en todo su cuerpo expositivo y fundamentación jurídica, sin que en momento alguno se llegue siquiera a insinuar una petición, ni principal ni subsidiaria, equivalente a la prestación sustitutoria de la principal y única solicitada, ni se postulaba nada sobre determinación de valoraciones a las que sujetarse, primero en la restauración del muro y sus desperfectos, ni sobre la hipotética reparación indemnizatoria sustitutoria, ante un eventual incumplimiento de la condena por parte de los demandados (de hecho la actora señala como cuantía para el presente pleito la cualidad de indeterminada, y con ese concepto paga la tasa judicial,...). Nada tampoco se amplió o argumento sobre referidos particulares a lo largo del procedimiento, especialmente de parte de la actora que se ha mantenido firme en su pretensión de condena sobre el hacer de referencia para con los demandados.

Como señala la doctrina jurisprudencial, al efecto, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita[al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi(causa de pedir). Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia[el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 11-4-14 , de 12-6-13 , de 20-3-13 , de 7 de noviembre de 2011 , RCIP n.º 1430/2008 ; 26 de marzo de 2012 , RIP n.º 1185/2009 y 29 de enero de 2012 , RIP n.º 2127/2009 ).

En el caso de autos, se produce una mutación del objeto del proceso, la extralimitación en la causa de pedir, en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos, alterándose la 'causa petendi' esencial del procedimiento que determina sus límites y los propios hechos de referencia que los sustentan. De pretenderse una condena sobre 'un hacer' concreto y determinado, resultante de unos hechos concretos y acreditados, se pasa, además a la condena sobre la imposición de una determinada valoración económica sobre las reparaciones, todas a realizar, que comprometen unos hechos diversos a los seguidos y considerados para la condena principal de 'hacer', que implican la realización en juicio de otras pruebas diversas y centradas a las cuestiones relativas a valoraciones (nuevas periciales, informes, presupuestos,...), ocasionándose con ello una indefensión a la parte demandada, sorprendida en la derivación del pleito, o de buena parte del pleito, sobre cuestiones fácticas diversas de las enunciadas en la demanda, sobre las que no ha tenido la oportunidad de articular prueba bastante. Se ha impuesto en el Fallo, 'extra petita', una obligación a los demandados de realizar la condena impuesta: restauración del muro, siguiendo unas determinadas indicaciones técnicas (las del informe CESECO), con estricta sujeción a las mismas y con imposición también de una determinada valoración económica: Los propios demandados presentaron también su informe técnico donde se estudiaban las patologías de la construcción y se proponían soluciones de reparación, con su estimación económica, en dos alternativas, más económicas que las seguidas en el anterior informe de la actora, cuyo informe, por cierto, data de ya casi cuatro años desde su elaboración.

Por ello, estima este Tribunal, más congruente y acorde con lo estrictamente pedido en la demanda se limite el Fallo al pronunciamiento relativo a la condena sobre reparación integral del muro, objeto principal del presente pleito, eso sí, conforme a las deficiencias que se apuntan en referido informe CESECO, que estima el Juzgador en su respetable apreciación valorativa (principio de inmediación,...), pero dejando a los demandados la facultad, en su inicial y lógico cumplimiento voluntario de la condena, de acometer las obras conforme a sus iniciativas profesionales, sin imposición valorativa inicial alguna, todo ello a realizar, luego, en trámites de ejecución de Sentencia, conforme imponen los arts 705 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, requerimiento para cumplimiento, fijación de plazo, incidencias ante incumplimiento de los demandados, liquidación de daños y perjuicios, valoraciones actualizadas,...

CUARTO.- Al tiempo de formular su oposición al recurso principal interpuesto, impugna la actora, Junta de Compensación del Plan Parcial SAU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), la Sentencia, interesando, que además de la condena impuesta, se incluya también los reclamados gastos del Proyecto de CESECO, para las reparaciones a efectuar, que la Sentencia impone en su seguimiento y los propios demandados aceptaron, los del nuevo estudio geotécnico para mismas obras proyectadas e interesa la imposición de las costas procesales causadas a los demandados interpretando se ha producido una estimación sustancial de la demanda. El recurso no es susceptible de estimación, pues, en primer lugar, sobre los gastos del informe de CESECO, se refiere el Fallo al de fecha de 27-4-10, que es el que analiza y recoge el Estudio Patológico en Muros de Contención en Ménsula, aportado por la demandante (en formato CD), y conforme con ello, y aun más ahora al estimarse parcialmente el recurso de apelación del demandado, los reclamados gastos sobre los derivados del Proyecto de ejecución de misma entidad importe 25.570,60 €, extralimitan el contenido de lo sustancial pedido en la demanda y resulta innecesario, a los efectos pretendidos, siendo el mismo las recomendaciones constructivas para la reparación, pero nada más, pues conforme con lo razonado más arriba, es de la incumbencia de los demandados el proceder a la reconstrucción del muro conforme a sus criterios profesionales, a su cargo, eso sí siguiendo el estudio patológico de CESECO. Sobre el coste del nuevo estudio geotécnico, puede razonarse otro tanto en mismo sentido, pero resultando además, que tal informe (el inicial) fue costeado por la Junta de Compensación, en la inteligencia de que a ella incumbía su facilitación a los demandados: facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del Proyecto encargado, por lo que misma lógica seguiría la confección del nuevo estudio geotécnico, ahora completo con subsanación de sus anteriores insuficiencias. Por ello razona la Sentencia de instancia, con acierto, sobre la responsabilidad de la Junta en el nuevo informe que sustituiría el anterior inicial, que resultara deficiente. No es un gasto derivado (relación de causalidad) de la negligencia y consiguiente responsabilidad declarada de los demandados, que pueda sumarse al ámbito resarcitorio.

Sobre la petición de imposición de las costas procesales causadas a los demandados interpretando se ha producido una estimación sustancial de la demanda, el motivo debe rechazarse, pues en efecto, se producido una estimación parcial de la demanda, lo que se deduce con meridiana claridad, si se cotejan los contenidos del suplico de la demanda con el Fallo impugnado, tanto desde el punto de vista cuantitativo: cantidades reclamadas que han sido rechazadas en importes dada desdeñables (casi 37.000 €), como cualitativamente, sobre todo, a la vista del resultado del presente recurso de apelación, que limita el contenido de la condena de 'hacer'. La doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil , (STS de 9-2-2.006 ) relativa a la ' estimación sustancial ' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica en el sentido de que, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000 , 29-11-2.005 , 10-6-2.005 y 5-7-2.006 ) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005 ) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2.005 ), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005 ) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005 ) ».

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente,, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, siendo las causadas por la Impugnación de la demandante Junta de Compensación del Plan Parcial SAU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), de su cargo.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Jacobo , y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN planteada por la demandante Junta de Compensación del Plan Parcial SAU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid de fecha de 6-10-13 , en los autos presentes sobre responsabilidad profesional contractual, seguidos a instancias de Junta de Compensación del Plan Parcial SAU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), DEBEMOS REVOCAR, referida resolución, en el solo pronunciamiento relativo a la condena para con los demandados, sobre la ejecución a su cargo y costa de obras de reconstrucción del muro desplomado y de reparación necesarias en el resto del muro, según las patologías analizadas y descritas en el informe de CESECO de referencia en autos, con asunción de los gastos necesarios que se describen en el Fallo de Instancia,...etc, que se mantiene, pero con SUPRESIÓN del pronunciamiento relativo a la sujeción o vinculación, para el caso de no ejecutar voluntariamente los demandados las obras, a las indicaciones técnicas y valoraciones económicas de remisión en la Sentencia de Instancia (párrafo último del 4º fundamento de Derecho). Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, siendo las causadas por la Impugnación de la demandante Junta de Compensación del Plan Parcial SAU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), de su cargo.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también la devolución del depósito constituido al demandado apelante, al haberse estimado en parte su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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