Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 428/2014 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100109
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642C20120001514
S E N T E N C I A N° 77/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 428/2014-JL
Autos de: Procedimiento Ordinario 699/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE ARCOS DE LA FRONTERA
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava la Magistrado indicada al margen, el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 699/12, del Juzgado Mixto Nº 3 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Luis Francisco y Borja , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Armario Rodríguez y asistida del Letrado D. Antonio Valle Alvarez
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Arcos de la Frontera dictó sentencia el día 30 de junio de dos mil quince, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que ESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ángeles Pérez Olid, en nombre y representación de D. Hernan contra D. Borja y contra D. Luis Francisco , representados procesalmente por la procuradora Dª. Dolores Armario Rodríguez,DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca propiedad del actor, descrita en el hecho primero de la demandada, se halla libre de toda servidumbre de paso, pudiendo el actor disfrutar plenamente de su propiedad y realizar obras de edificación y reforma.-- Y EN CONSECUENCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandadosa la retirada de 12 metros de cable que comienza en el enganche de mástil sujeto a la fachada propiedad de los actores, y que discurre sobre la cubierta propiedad de los actores, y ello según de describe en el informe pericial aportado con la demanda.--Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Francisco y de Borja , admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se le dio el trámite pertinente quedando pendiente la resolución de los mismos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ,
Fundamentos
PRIMERO.-Que se interpone recurso de apelación por la representación de Luis Francisco y Borja , al entender se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas. Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 199512 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 .
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 , pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 .
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LECy con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
SEGUNDO.-Que aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, la parte apelante alega error en cuanto que por una parte se señala que si lo pretendido es una acción reivindicatoria debe ser desestimada al no haberse acreditado mediante certificación registral la propiedad por parte del actor de la vivienda objeto de la presente litis. En segundo lugar alega inadecuación de procedimiento, así en los fundamentos de derecho se dice que deberá seguirse el procedimiento por los trámites del juicio ordinario pero en el fundamento de derecho quinto se remite a los requisitos del verbal que es el procedente según el art 250.1 -7 cuando lo pretendido y lo que se demanda es la efectividad de un derecho inscrito frente a quien se oponga o perturbe su ejercicio sin título escrito, y en el suplico no se refiere a que tipo de procedimiento insta ni fija cuantía alguna. Se excepciona la falta de legitimación activa y litis consorcio pasivo necesario ya que no ha justificado el actor su derecho de propiedad y además debió ser demandado el Ayuntamiento de Algodonales y el resto de vecinos afectados. También se alega defecto en el modo de proponer la demanda pues no resulta procedente plantear una acción reivindicatoria cuando lo pretendido es la negatoria de servidumbre de paso de una linea eléctrica, siendo ambas incompatibles .
Respecto al fondo del asunto se señala que fue la compañía distribuidora de energía eléctrica la que en fecha 7/05/2009 instaló la linea eléctrica en dos tramos, uno desde la torreta hasta un mástil situado en la vivienda del actor y otro hasta la del apelante, dando servicio al alumbrado público, así como a la edificación de algunos vecinos, señalando que esta servidumbre es desde 1981 ; asi mismo se señala que no queda acreditada que la vivienda en cuya fachada está el mástil sea propiedad del actor. Por último se alega incongruencia de la sentencia pues condena a retirar el cableado desde el mástil hasta su vivienda pero no desde la torreta hasta el mástil .
La parte apelada se opone al recurso y señala que sobre la posible incompatibilidad de acciones en el acto de audiencia previa se señaló por la parte actora que se considerara con carácter subsidiario la acción negatoria de servidumbre. La sentencia consideró ambas acciones compatibles, se señala que del contenido de la demanda quedaba claro que se planteaba una demanda de juicio ordinario asi como que queda acreditado el derecho de propiedad , niega en suma la procedencia de las excepciones alegadas
Que por seguir un determinado orden se va a estar al seguido en el auto de fecha 12/09/2013 que resuelve sobre las excepciones propuestas
Que en primer lugar y respecto al defecto en proponer la demanda, se considera por el juez a quo que debe ser desestimada ya que queda claro lo pretendido por el actor que es el ejercicio de dos acciones acumuladas.
Que realmente del contenido de la demanda lo que se pretende es una acción negatoria de servidumbre que lógicamente implica caso de ser estimada la propiedad libre y sin cargas del actor, si bien también se solicita se abstenga de realizar actos que perturben o contradigan las facultades inherentes a la propiedad, pero es evidente que la principal es la acción negatoria, si bien lógicamente para que ésta prospere es necesario que él sea dueño del predio sirviente y por ello también ejercite la reivindicatoria, y asi mismo resulta claro del contenido de la demanda que lo planteado es un procedimiento ordinario, no teniendo a tales efectos relevancia que en la parte dispositiva aluda a que admitida la demanda convoque a las partes al acto del juicio, lo que se trata de un mero error pues efectivamente siendo un procedimiento ordinario el trámite será el propio de dicho procedimiento, como de hecho ha tenido lugar. Debiéndose estar conformes con lo señalado en el auto en el sentido que si la ley concede la posibilidad de ejercitar una acción especial de tutela sumaria de un derecho real, ello es un cauce privilegiado al que la parte actora no está obligado a ejercitar sino que puede optar por el juicio declarativo ordinario. Que en este caso en atención a las acciones planteadas el procedimiento procedente es el ordinario, por lo que también procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.
TERCERO.-En cuanto a la indebida acumulación de acciones, dado que se ejercita una acción reivindicatoria y una acción negatoria de servidumbre, se ha de estar conforme con lo señalado en el auto recurrido y la jurisprudencia a que se refiere , en cuanto que no son acciones incompatibles si acaso una principal y otra subsidiaria de ésta, pues es evidente que si se desestimara la acción reivindicatoria, la negatoria de servidumbre quedaría sin contenido y es posible que se estime la acción reivindicatoria en cuanto supone reconocer un derecho de propiedad frente a quien se opone o pretende tener algún derecho de posesión sobre ese bien y que se desestime la acción negatoria no obstante tener un derecho de propiedad sobre el bien, éste está gravado con una servidumbre y por tanto se desestimaría la acción negatoria.
CUARTO.-Respecto a la falta de litis consorcio pasivo estamos conformes con lo resuelto por el auto pues en este caso no se trata de la retirada del tendido eléctrico que sirve al alumbrado publico y a los demás vecinos sino del concreto tendido eléctrico que ha colocado el demandado y solo para su servicio .
Tampoco procede estimar la escepcion de falta de legitimación activa por no haberse aportado certificación registral pues ello no es exigible ni para el ejercicio de la acción reivindicatoria ni para la acción negatoria y no se esta ejercitando la acción del art 439.2-3 como parece considera la parte apelante. Otra cosa diferente sera que quede o no acreditado la pretensión actora que conlleva acreditar el derecho de propiedad, lo que deberá resolverse entrando en el estudio del fondo del asunto
QUINTO.-Que entrando en el fondo del asunto la parte apelante lo primero que discute es que la vivienda sobre la que esta apoyada el mástil corresponda al actor, lo que es requisito necesario para que en su caso pueda proceder la acción negatoria
La parte apelante considera que si bien esta acreditado la inscripción de la finca rústica NUM000 en el registro de la propiedad de OLVERA , no esta inscrita la casa unifamiliar identificada con el nº NUM001 sobre un solar de 70 metros y 80 metros construidos se aporta sólo una escritura de pro indiviso de fecha 28/03/2012, considera que no está acreditado que la citada vivienda este dentro de la finca rustica porque según certificación registral la finca rustica se adquiere de DOÑA Ariadna y la vivienda por disolución pro indiviso que mantenía con su hijo D. Adriano , la finca rústica según el catastro está en la parcela NUM002 del polígono NUM003 con una determinada referencia catastral, la vivienda está en la parcela NUM004 del polígono NUM003 con una referencia catastral distinta , por último se señala que de la certificación registral de la finca rústica se comprueba que la vivienda está situada a la izquierda de la finca.
Se ha de destacar que en la propia escritura de extinción de la comunidad pro indiviso se alude a que el inmueble no está inscrito, que se adquirió por legado de DOÑA Ariadna correspondiendo un 90% al hoy actor y el 10% a su hijo , incluso en la escritura, el notario pone de manifiesto que existe otra finca que coincide parcialmente inscrita en el registro a nombre del actor y su esposa, manifestando que no se trata de la misma finca al tener diferente referencia catastral, como señaló la parte demandada. De la prueba pericial lo que queda acreditado es que se trata de un vivienda construida dentro de la finca rústica en un extremo, señalando que no existe diferenciación física entre ambas propiedades, en suma el apelante solo discute que el actor sea propietario de la vivienda porque no aporta inscripción registral lo que no es necesario y sin embargo reconoce que es del actor cuando señala que éste le ha admitido la colocación del tendido, lo que implica que está yendo contra sus propios actos, pues le está reconociendo que está legitimado para ello y sólo puede tener lugar cuando el inmueble le corresponde. A mayor abundamiento queda acreditada la propiedad del actor del resto de las pruebas documentales como la certificación catastral, la pericial y sobre todo el informe de la compañía de electricidad que en otro caso no hubiera podido contratar la servidumbre constituida y no negada del tendido eléctrico que no afecta al demandado y ahora apelante.
SEXTO.-Que respeto a la acción negatoria de servidumbre, se ha de señalar con carácter general que la acción negatoria de servidumbre, tal como es concebida por la jurisprudencia, se deduce contra cualquiera que arbitrariamente se atribuye el ejercicio de una servidumbre, tiene una función declarativa: «la determinación de la libertad de un fundo», lo comporta, la cumplida probanza por el accionante del dominio de la finca que se dice gravada, así como la colaboración del gravamen impuesto ( STS de 23 de junio de 1995 ), incumbiendo al demandado probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario.
Todas las servidumbres (continuas, discontinuas, aparentes y no aparentes) se pueden adquirir en virtud de título, de conformidad con los arts 537 y 539, entre ellas la que es objeto del presente pleito que es continua y aparente. Por tanto, la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título ( arts 537 en relación con el 594 CC ) requiere, cuando se trata de la creación ínter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado, sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo. En definitiva, la esencia del título a que se refiere el art 537 CC requiere un expreso pacto o acuerdo de voluntades entre los propietarios de los que habrían de ser predios dominante y sirviente, es decir, se necesita la manifestación de un acto de voluntad, proveniente del titular del pretendido predio sirviente, generador en derecho del gravamen que se aduzca constituido; de ahí que los actos de mera tolerancia no sean expresivos de una voluntad constitutiva.
En definitiva ha de constar bien clara la voluntad de las partes dirigidas a establecer una limitación del dominio que se presume libre o una realidad objetiva que conduzca a demostrar la voluntad tácita de aquellos en orden a la constitución de la servidumbre.
SEPTIMO.-La prueba practicada en el juicio conduce a la repulsa del recurso, que imputa a la sentencia combatida error en la valoración de la prueba en cuanto considera que el demandante consintió la instalación del tendido de electricidad pues conoce la instalación, dado además el tiempo transcurrido desde que llega la electricidad a su finca, que es desde 2.009, dicho conocimiento como señala la sentencia de la AP de Almería 19/09/2014 : 'ni entraña admisión de un estado de cosas precedente ni tiene el alcance de un «título» constitutivo de la servidumbre, sino manifestación de una mera intención pero sin pasar a discutir la realidad de la misma. 'Pero es que además de la prueba practicada no se evidencia en manera alguna que el demandante, como propietario de la vivienda que se pretende sea sirviente, autorizara, ni aun de manera tácita, en suma concediera su voluntad negocial para la constitución de la servidumbre.
En igual sentido la sentencia de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.28/09/2012: 'La mera tolerancia, en tanto no se cumpla el plazo prescriptivo, no da a los demandantes derecho alguno por el hecho de que conectaran su cable al poste que se encuentra en la parcela de los demandados actora, pues el vuelo del mismo, aún cuando fuera mínimamente, sobre su finca implicaría una servidumbre aérea de paso de tendido eléctrico, y su alegación conllevaría que la carga de la prueba de su existencia recaería sobre los demandantes, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario'.
Que por aplicación de esta doctrina jurisprudencial dado que no ha quedado acreditado por la parte demandada, a quien le incumbe la caga de la prueba que haya concurrido el consentimiento del actor, pues no basta con el mero conocimiento para considerar constituida legalmente la servidumbre y tampoco queda acreditado el transcurso del plazo para adquirirla por prescripción, procede desestimar la acción negatoria de servidumbre.
OCTAVO.-Que a mayor abundamiento la parte apelante alude a que en todo caso se trata de una servidumbre de utilidad pública, en el sentido que por tal motivo no sería necesario el consentimiento del actor. La parte apelada alude a que esta alegación no ha sido objeto de análisis en primera instancia, tratándose de una cuestión nueva. Que en tal caso no es procedente resolver, pero en cuanto que por las características concretas de esta servidumbre cabría esta posibilidad y resulta un argumento mas para la desestimación de la pretensión del apelante se ha de señalar que a la fecha de suscripción del contrato estaba vigente la Ley 10/1966, de 18 de marzo, de expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas -hoy sustituida por el Real Decreto 223/2008-, en cuyo artículo 4 se establecía que: ' La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía, así como comprenderá igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la misma. Se aplicarán con arreglo a los Reglamentos las condiciones de toda clase y limitaciones que deban imponerse por razón de seguridad '.
Conforme al
art. 20 del Reglamento de la mentada Ley, aprobado por
Consta acreditado de la documentación aportada concretamente documento nº 6, que por la representación de Eléctrica de Lijar se remite escrito al actor señalando que no se encuentra el contrato suscrito sobre instalaciones eléctricas, lo que no significa que no existiera, señalando que sin perjuicio de ello una vez se pueda constatar el transcurso de 20 años que exige el art. 537 del CC ; que asi mismo señala que la implantación de dicha instalaciones eléctricas aéreas se ha constituido válidamente , constituyendo una servidumbre continua , aparente y positiva , es la fecha de su puesta en marcha el 14 de enero de 1981. Y lo que resulta de mayor importancia a los efectos de este recurso, en escrito de fecha 11/01/2012 se señala que la linea es una derivación individual propiedad del consumidor al que está destinada dicha derivación siendo de su exclusiva responsabilidad llevar a cabo su adecuado funcionamiento, operación y supervisión, dicha linea no pertenece a la red de distribución de la empresa y no puede desconectarla porque no es de su propiedad
Queda por tanto acreditado que no se trata de la misma instalación que la implantada en 1981 ni responde al acuerdo adoptado entre la entidad eléctrica y el actor, sino que se ha implantado por la voluntad unilateral del demandado Y para su propio beneficio . En consecuencia no cabe hablar tampoco de que la instalación del cable en cuestión se hiciera por interés público, y ello convierte en argumento que nada tiene que ver con la cuestión planteada en este proceso la autorización que la empresa distribuidora pueda conceder para conectar el cableado al poste en cuestión, en tanto presupone la autorización del propietario del terreno que en este caso no se produjo, y que, en caso de interés público, iría precedido de la consiguiente expropiación forzosa. Todo ello conduce a mantener en esta alzada la estimación de la acción ejercitada en la demanda.
NOVENO.-Por último se alude a la incongruencia del fallo porque sólo se ordena se quite unos metros de cable el que afecta al denunciado y no la totalidad, en absoluto cabe considerar incongruente el fallo pues hace lo que se pide y además de todo lo razonado se desprende que no está en la misma situación jurídica el tendido del demandado que el existente con anterioridad que si está autorizado por el actor .
DECIMO.-Al desestimarse el recurso conforme artículo 398 de la LEC . , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por D. Luis Francisco y D. Borja , contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2.014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Arcos de la Frontera en el JUICIO ORDINARIO 699/12 , CONFIRMAMOS la misma, con condena en esta alzada al apelante de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber que contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre . Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0428/14, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .
Así, por esta sentencia lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
