Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3076/2015 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-14/000458
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2014/0000458
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3076/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 63/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: BERNARDO AUSEJO ITURRALDE
Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a/ Abokatua: MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA
S E N T E N C I A Nº 77/2015
ILMOS. SRES.
Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARATIBEL
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 63/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO S.L. apelante, representado por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el Letrado Sr. BERNARDO AUSEJO ITURRALDE, contra D. Pedro Enrique apelado, representado por el Procurador Sr. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por la Letrada Dª. MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de noviembre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 25/11/2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Navajas Saiz, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO, S.L. frente a D. Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa.
Procede imponer a la parte demandante las COSTAS derivadas de la demanda principal.
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique frente a CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Navajas Saiz.
Procede imponer a la parte demandada reconviniente las COSTAS derivadas de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación articulado por Construcciones Pagamuño S.L. se entende por la apelante que en la sentencia no se resolvían sobre los hechos controvertidos defendidos por ambas partes, esto es, sí existe o no causa justa en el demandado para quedarse con los 200.000 euros que se reclaman, como la sentencia no lo ha hecho , se ha apartado de los motivos de demanda y oposición, infringiendo los arts 218 y 428 de la L.E.Civil , por lo que se prefijaran los hechos probados y admitidos por ambas partes y ello por entender que no es hecho controvertido que
.- el demandado tenía derecho a cobrar el aval a primer requerimiento, dado el incumplimiento del actor.
.- que el demandante tras la firma de la escritutura pública de 18 de octubre de 2011, haya cumplido sus obligaciones contractuales entregando la totalidad del precio del bien adquirido, esto es, 460.000 euros (360.000 euros mediante entrega de la vivienda bifamiliar y 100.000 euros en el aval a primer requerimiento) y así mismo que el demandado haya cumplido con la suya de abandonar la Casa objeto de compraventa y entregarla al demandante.
.- tampoco es controvertido que el aval a primer requerimiento es un instrumento típico que garantiza un pago y si el banco es requerido no puede oponerse al pago.
La controversia se centra en sí debe devolver 200.000 euros que percibió al cobrar el aval a primer requerimiento y ello sobre la base de que ha cobrado el precio del contrato, pués aunque el banco no puede negarse a abonar el aval, no hay negocio jurídico en virtud del cual el demandado puede retener la suma de 200.000 euros del aval , por lo que habría un enriquecimiento injusto tras haber percibido la devolución del precio de la venta.
Por lo que debe estimarse la demanda.
SEGUNDO.-Esencial para examinar el recurso será, a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, reseñar la relación jurídica entre las partes y el desenvolvimiento posterior de la misma.
Con fecha 18 de octubre de 2007 D. Pedro Enrique y Leon suscriben con Construcciones Pagamuño, S.L. contrato por el que los Sres. Pedro Enrique Leon propietarios de la CASA000 de Zizurquil transmiten la totalidad del misma a la actora por cuatrocientos sesenta mil euros y que el precio se abonará:
' El pago de dicho precio queda aplazado en su totalidad y se considerará satisfecho por la sociedad adquirente mediante el cumplimiento de la siguiente contraprestación a la que se obliga y compromete dicha sociedad:
A.- Construir en el Area 33-33 un edificio bifamiliar y asímismo, otro edificio de vivienda colectiva de venta libre sobre las parcelas que se indican en el plano que se adjunta como Anejo letra A.
B.- Entregar, en plena propiedad, libre de cargas y gravámenes, arrendatarios y ocupantes, totalmente terminadas, a cado uno de los hermanos Pedro Enrique Leon , una vivienda resultante del edificio bifamiliar a construir sobre la parcela reseñada en el plano que se adjunta como anejo letra A, correspondiendo a cada uno de los Sres. Pedro Enrique Leon la elección de su respectiva vivienda, elección que será comunidad a la sociedad 'Construcciones Pagamuño, S.L.' dentro del mes siguiente al de la concesión de la licencia municipal de obras.- Valorado en TRESCIENTAS SESENTA MIL EUROS.'
Y entregar a D. Pedro Enrique libre de cargas una vivienda de una superficie aproximada de setenta metros cuadrados construidos situada en la planta NUM000 del edificio de vivienda colectiva de venta libre a construir en la parcela indicada en el plano que se adjunta, como anejo letra A valorado en noventa mil quinientos euros.
Que la entrega de la vivienda que comprende el edificio bifamiliar referido en la letra NUM001 ) deberá efectuarse dentro de los 18 meses siguientes contados desde el acto de tirada de cuerdas una vez lograda la pertinente licencia de obra y en todo caso en los 24 meses siguientes a la fecha de ese otorgamiento.
Y en garantía de las obligaciones de este contrato, en la cláusula sexta, la actora entregaba en esta acto dos avales bancarios de los denominados a 'primer requerimiento' por importe de cuatrocientos cincuenta mil euros y trescientos mil euros respectivamente, garantizando el primero de ellos la entrega de las viviendas del edificio bifamiliar y el segundo la entrega del resto de los departamentos objeto de entrega'.
En el folio 54 obra comunicación de la actora en que obra:
'Que en virtud de la Escritura de transmisión de Finca otorgada por Vd. y su hermano Don Leon a favor de la mercantil CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO,S.L. en fecha 18 de octubre de 2007 ante el Notario de Donostia-San Sebastián Don Diego María Granados Asensio, pongo en su conocimiento que la vivienda y garaje objeto de pago está terminada y a su disposición dentro del plazo pactado y que además la Escritura de transmisión está preparada en la Notaría de Donostia-San Sebastián de Don Diego María Granados Asensio, y suscriba el acta de la entrega de la vivienda piso NUM000 NUM002 . del portal nº NUM000 (departamento nº NUM003 de la Declaración de Obra Nueva) y del garaje nº NUM004 en planta semisótano del portal nº NUM005 (departamento nº NUM006 de la Declaración de Obra Nueva).
Póngase en contacto con la Notaría Granados (teléfono 943426559) para fijar día y hora para la firma.
Con la entrega de objeto de pago, deberá proceder a la devolución del aval en su día suscrito a su favor por importe de 300.000 euros en garantía de los objetos que le van a ser objeto de entrega.'
Remitido con fecha 15 de octubre de 2010 a Pedro Enrique .
Nuevo requerimiento en términos similares al folio 61.
En el folio 66 obra el aval suscrito con el Banco de Santander y comunicación remitida por los actores a la citada entidad con fecha 15 de octubre de 2010 oponiéndose al abono del aval.
Comunicación del Banco citado de que se ha ejecutado el aval, folio 98.
Escritura de 18 de octubre de 2011 en que se trasmiten a los demandados las viviendas bifamiliares y se hace constar que en garantía de la entrega de una vivienda y un garaje se ha ejecutado el aval, folio 97.
Con fecha 18 de octubre de 2011 se suscribe entre las partes un acuerdo transaccional en que consta que:
' PRIMERO.-CONSTRUCCIONES PAGAMUÑO,S.L. desiste de la formalización del recurso de apelación ya anunciado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario nº 50/2011.
SEGUNDO.-Cada uno de los comparecientes abonarán los gastos y costas que cada parte haya ocasionado tanto en los Autos de adopción de medidas cautelares nº 2/2011, como en el procedimiento principal, Ordinario nº 50/2011, sin que sea de aplicación la condena en costas efectuadas en ambos procedimientos por el Juzgado.
TERCERO.-Declaran los comparecientes que con la firma del presente documento nada tienen que reclamarse de las actuaciones judiciales de continua referencia ni de las obligaciones asumidas por ambas partes en la Escritura otorgada el día 18 de octubre de 2007 ante el Notario de San Sebastián D. Diego Mª Granados Asensio con el nº 3366 de su protocolo.'
Que por el Sr Pedro Enrique se había promovido solicitud de acto de conciliación con fecha 18 de noviembre de 2.010 en que se peticionaba que:
'1.- Es cierto que se formalizó la escritura de permuta el día 18 de octubre de 2007 ante el notario de San Sebastián D. Diego María Granados.
2.- Cierto que a la fecha 18 de octubre de 2010, no se había construido el edificio completo en la referida parcela sino únicamente una fase del mismo.
3.- Es cierto que no se le ha dado a D. Pedro Enrique la facultad de elegir una vivienda en la planta NUM000 del edificio y un garaje en la planta NUM007 de la primera fase constructiva del edificio situado sobre la parcela PR2.
4.- Cierto que a día 18 de octubre de 2010, no se ha obtenido la correspondiente licencia municipal de Primera ocupación ni se han concluido las obras de urbanización del área 33-33.
5.- Cierto que el pasado 22 de Noviembre no compareció en la Notaría de D. Diego Granados, pese a haber sido citado al efecto de otorgar la correspondiente Escritura.
6.- Cierto que a D. Pedro Enrique se le ha negado la posibilidad de elegir una vivienda y garage de los que se están construyendo en la 2ª fase edificatoria sobre la parcela PR2'.
Que el acto de conciliación se efectuó en el Juzgado de Paz de Aduna con fecha 26 de enero de 2.011 con avenencia , folio 112.
Que por la representación de la hoy actora se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento del acta suscrita en el acto de conciliación, con fecha 26 de enero de 2.011, folio 129.
Demanda que se admitió a trámite por decreto de 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia n 3 de Tolosa.
Se formuló querella por la actora contra el demandado dictándose auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa de fecha 9 de septiembre de 2013 sobreseyendo las diligencias, folio 159.
Auto confirmado por la Sección 2º de esta A.P. con fecha 16 de enero de 2014, folio 175.
En la contestación a la demanda se alega la excepción de preclusión de la acción del art. 400 de la L.E.Civil y que a la vista del acuerdo transaccional que veda la presente reclamación, en que dan por liquidado el contrato que sirve de base a la esta reclamación, poniendo fin al litigio entre las partes.
En la sentencia se desestima la demanda y la reconvención.
En la resolución recurrida en el fundamento primero se enuncia la demanda principal , en el segundo hace mención a la actora entremezcla preceptos relativos al cumplimiento contractual , excluye la aplicación de la figura del cobro de lo indebido y más tarde al aval a primer requerimiento , en el fundamento tercero examina si concurrieron los parametros para la ejecución del aval , en el cuarto excluye la posibilidad de devolución del aval en base al enriquecimiento injusto , para analizar en el quinto la demanda reconvencional.
En la misma se concluye en la regularidad en la ejecución del aval y en la existencia de una transacción que excluye el enriquecimiento injusto.
TERCERO.-En consecuencia , de lo expuesto debe establecerse que en la resolución recurrida , la ratio decidendi se halla en la existencia de una transacción entre las partes ello obligara a enunciar el ámbito , requisitos y alcance de esta institución.
La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, provocando el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida.
Y abundando en ello concluye la Sentencia del T. S. de 10 julio de 2.002 en que :'...lo cierto es que, según declara la jurisprudencia, toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, 'tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida' ( STS 29-7-1998 , con cita de otras muchas), declarando a su vez la Sentencia de 29 de noviembre de 1991 que será la transacción la que regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y la de 30 de octubre de 1989 que en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa ( S. de 11 de noviembre de 1904 ), y si tiende a evitar la prosecución de un pleito o a poner término al ya comenzado, como dice la S. de 30 de marzo de 1950 , no garantiza el evento de que uno de los contratantes la incumpla y haga precisa la intervención judicial para vencer la voluntad rebelde y procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida por los propios contratantes'.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la transacción -o convenio transaccional - constituye un vínculo contractual entre los firmantes, que tiene fuerza de Ley como todos los contratos, si bien aquí el vigor legal lo remarca el legislador ( art. 1816 del C. Civil ) atribuyéndole la autoridad de cosa juzgada.
Afirmación que no supone una mera duplicación del artículo 1091 CC , sino que quiere añadir algo más a que es un contrato del que surge una ley privada.
Y ese más es, precisamente, el reconocimiento de una eficacia procesal, en cuanto produce una excepción oponible cuando vigente la transacción , se pretenda llevar la cuestión que se discutió y zanjó al conocimiento de la autoridad judicial. Esta excepción es la exceptio rei per transactionem finitae, paralela, pero no equivalente a la excepción de cosa juzgada material, y sujeta a los mismos límites subjetivos que delimitan ésta, SSTS 28-septiembre-1984 y de 10-junio-1985 .
Afirma textualmente la Sentencia del T. S. de 28 septiembre 1984 que: '....que la cosa juzgada que deriva de la transacción judicial no refleja una identidad conceptual con la cosa juzgada producida por la sentencia, pero que no impide la estimación en esta litis, como hizo la Sala 'a quo' de la 'exceptio litis per transactionem finitae', porque es evidente que el propio recurrente entonces demandante inició un juicio anterior que concluyó por transacción , cuyos términos literales alcanzan plenamente el objeto del pleito posterior de que dimana este recurso de casación; sin que sea necesario, dada aquella no identidad conceptual, que concurran de una manera rigurosa los requisitos que exige la excepción de cosa juzgada propiamente dicha,.....'.
Y la sentencia del T.S. de 10 de junio de 1985 refiere que :'Que aun cuando la autoridad de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes, dado que a la posibilidad legal de impugnar la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos con el riesgo de nulidad, se contrapone la irrevocabilidad de tales sentencias, tienen, sin embargo, de común, a los fines que aquí interesan, que los mismos elementos subjetivos y objetivos que delimitan la cosa juzgada material, delimitan también la exceptio pacti o excepción de transacción , con idéntica consecuencia de vincular al órgano jurisdiccional del posterior proceso, bien en su aspecto negativo de impedir una nueva decisión sobre el fondo, bien en su aspecto positivo de condicionarla.
Es por ello que dentro de estos términos habrá que analizar el tema de litis, donde no opera el art. 1252 del CC , aplicado en la resolución de instancia, ya que no es procedente en esta litis. La excepción de cosa juzgada va referida necesariamente a una sentencia firme, único supuesto contemplado por el Código Civil'.
Por otro lado , los requisitos jurisprudenciales para que prospere la acción de enriquecimiento injusto , acción que carece de un tratamiento unitario en el Código Civil , en cuanto aparece disperso a través de diversos preceptos que a ella se refieren más o menos directamente y autorizan a la doctrina y a la jurisprudencia a hacer uso de la misma con distintas denominaciones, siendo en realidad una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial, considerada como un principio general de derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro, sentencias 12.1.43 , 25.1 y 27.3.58 , 29.1 , 22.12.62 , y de 6.2.92 , señalando esta, que la construcción tanto doctrinal como jurisprudencial del enriquecimiento injusto tiene una indudable equidad y justicia que en su determinación son de tener en cuenta ( sentencia 22.3.45 y 22.12.62 ). Es doctrina jurisprudencial constante la que señala como requisitos para apreciar la concurrencia del principio de derecho que veda el enriquecimiento injusto, los siguientes ( sentencia 13.11.96 ):
'a) La existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio ('lucrum emergens') o por una no disminución del mismo ('damnum cessans').
b) un empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento, por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado ( sentencia 23.3.66 ).
c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto, sentencia 5.3.91 y 17.2.90 que añaden o complementan este requisito con la falta de causa que lo justifique, y en este mismo sentido SSTS 31.12.91 y 31.3.92 .
Señalando la sentencia del T.S. de 15 de noviembre de 1.990 que con base en el esquema causalista, la doctrina y la jurisprudencia acaban insistiendo, y a veces reduciendo la cuestión del enriquecimiento injusto a la existencia o no al caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal, aquella situación jurídica, que de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permite aquella consecuencia (sentencia S.T.S.28.2.91 ); doctrina en cuanto a los requisitos que se reitera entre otras en la sentencia 30.9.93 y en cuanto a destacar la transcendencia de la causa, sentencia 2.11.93 , causa que se convierte en primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto y lo decisivo para determinar su existencia es la indagación de si se da o se ha dado un vínculo de conexión suficiente entre el patrimonio supuestamente enriquecido y el que ha sufrido la pérdida, en cada caso concreto, construyendo motivo válido para la ventaja obtenida cualquier título jurídico legal o convencional.
En consecuencia, la base jurídica del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar y no cuando media un contrato válido y eficaz, pues la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa cuando existe una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente ( sentencias 5.12.92 , 19.5.93 , 4.11.94 , 8.6.95
d) Compatibilidad con la buena fe del demandado, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que existe negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que basta con el hecho de haber obtenido una garantía indebida, lo que compatible con la buena fe ( sentencias 6.6.51 . 16.6.52 , 233.66, 31.3.92 , 30.9.93 y 14.12.94
Como señala la A.P. de Castellón en sentencia de 29 de mayo de 2.012 en relación a un supuesto similar al que nos ocupa :'Ahora bien, el enriquecimiento injusto no se genera cuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada ni se acredita que representa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( SSTS, Sala 1ª, de 8 Jun. 1995 , 4908 ), 19 Dic. 1996 ) y 29 Abr. 1998 , entre otras). Y esto es, precisamente, lo sucedido en el caso que nos ocupa, en donde es el acuerdo transaccional , el contrato de transacción , la causa contractual justa que autorizó a los perjudicados a recibir el importe de la indemnización satisfecha por la aseguradora, con independencia de la firmeza de la sentencia referida, negocio jurídico aquél que, en los fundamentos jurídicos anteriores ya hemos tenido ocasión de calificarlo como válido y eficaz, sin que se halla logrado demostrar su nulidad o ineficacia, por lo que existiendo esa causa contractual justa para el aumento del patrimonio de los demandados con el correlativo empobrecimiento de la aseguradora demandante debe excluirse el enriquecimiento injusto y sin causa'.
CUARTO.-La cuestión nuclear a la vista de las alegaciones de la demanda en torno a sí procede la devolución de parte del importe del aval a primer requerimiento ejecutado por el demandado al no existir justa causa y producirse una situación de cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto es , por tanto , determinar la eficacia que ha de darse a los diferentes hitos que se han enunciado en el fundamento segundo y sustancialmente , al contenido del documento de 18 de octubre de 2.011, que se firma por las partes bajo la denominación de' acuerdo transaccional'.
No puede , en modo alguno , obviarse el contexto en que se suscribe el citado documento que no es otro que tras la contienda judicial existente entre las partes en relación con un acto de conciliación en el cual se reconoce por la parte actora el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en el año 2.007 respecto a un contrato de compraventa en que se fijaba como precio la entrega de vivienda bifamiliar y otra vivienda que habia de elegir el demandado.
Tampoco puede hacerse abstracción de que el mismo se suscribe en la misma fecha que el contrato de escritura de las viviendas bifamiliares que debia entregar el actor al demandado y su hermano en ejecución del contrato de 2.007.
Ni que en esta escritura de fecha 18 de octubre de 2.011 se hace mención expresa a que el demandado ha ejecutado el aval a primer requerimiento en garantía del cumplimiento de la entrega de una vivienda y garaje.
Es decir , el documento de 18 de octubre de 2.011 en interpretación prima facie literal de su contenido ex art 1.281 del C.Civil y dada la nomenclatura que las propias partes le atribuyen tiene naturaleza plena de transacción al ser la voluntad de las partes poner fin a la controversia existente entre las mismas y ello , pués si bien como se señala por el T.S la naturaleza de los contratos es la que es y no la que las partes se atribuyen , en este supuesto concreto del propio tenor literal del mismo se ha de concluir que se trata de un acuerdo dirigido a reorganizar las consecuencias de las incidencias surguidas a lo largo de la ejecución del contrato de 2.007.
Lo anterior se desprende del propio tenor literal del acuerdo mencionado ,en concreto , de la estipulación tercera en que las partes declaran que nada tienen que reclamarse de las actuaciones judiciales , es decir , del juicio ordinario en que se habia instado la nulidad del acto de conciliación ni de las obligaciones asumidas por ambas partes en la escritura de 18 de octubre de 2.007.
En conclusión , la interpretación del objeto y del contenido , así como extensión del convenio transaccional efectuada de conformidad con las reglas de la interpretación contractual de los arts 1.281 y siguientes del C.Civil para averiguar la voluntad de los contratantes , atendiendo al sentido y a la expresión literal del mismo cuando no plantea dudas y es clara , así como a los actos coetáneos, art 1.282 del C.Civil
En consecuencia, la voluntad de las partes expresada en el documenta transaccional no es otra que poner fin tanto a la contienda judicial como a la extrajudicial , poner fin , liquidar la relación entre las partes derivada del contrato suscrito en el año 2.007, con el carácter detransacciónextrajudicial y por ende, autoridad decosa juzgadae impide resolver sobre las cuestiones que han sido objeto de la misma.
Como se expone en la sentencia del T.S. de 20 de octubre de 2004 , de 5 de abril de 2010 y 5 de junio de 2.012 sobre la autoridad decosa juzgadade la misma, en el sentido de no ser posible reclamar o plantear después de su fecha cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a latransacción(« exceptio pacti (excepción detransacción), de significado semejante a lacosa juzgada material) y también , más reciente , el auto del T.S. de 2 de abril de 2.013 .
Por lo tanto, ante la autorregulación para poner fin al conflicto existente al haberse ejecutado con anterioridad al mismo el aval a primer requerimiento para el cumplimiento de la segunda de las obligaciones del contrato de 2007, la entrega de la vivienda , y conociéndose dicha ejecución , con mención expresa a la misma a la escritura de entrega de las viviendas bifamiliares , primera obligación del contrato inicial , y suscribiéndose en la misma fecha que dicha escritura un documento privado que denominan transaccional , con el contenido y menciones que se han expuesto anteriormente , tanto a la controversia judicial ( nulidad del acto de conciliación ) como expresa a las obligaciones del contrato de 18 de octubre de 2.007 supone que lo acordado en el mismo es la finalización de la litis existente entre las partes en referencia al contrato de 2.007 y todas las vicisitudes del mismo , acuerdo que deberá de entenderse que producen efectos de cosa juzgada , sin que las partes puedan reclamarse nada en virtud de las obligaciones surguidas del contrato de 18 de octubre de 2.007 , cuya liquidaciòn , extinción se ha acordado en el documento de 18 de octubre de 2.011.
Por último , la propia naturaleza de este acuerdo, como autorregulación voluntaria efectuada por las partes para poner fin a la relación contractual que les vinculaba ex contratu de 2.007 , pactada entre las mismas esta liquidación de efectos , la extinción pactada del contrato anterior no puede en modo alguno entenderse compatible con el instituto del cobro de lo indebido ni tampoco con el enriquecimiento injusto que es institución de aplicación subsidiaria, sustentada en el principio de equidad , y para reequilibrar situaciones de desigualdad entre las partes que no estan justificadas por relación contractual , por vinculo alguno entre las partes , lo que no puede predicarse del supuesto de autos en que las partes con pleno conocimiento de las vicisitudes contractuales acuerdan , convienen con conocimiento de todas ellas , la finalización de la controversia.
Por lo que debe confirmarse la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas de la alzada en virtud del principio de vencimiento contenido en el art 397 -1 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Pagamuño,S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa de fecha 25 de noviembre de 2014 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3076.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
