Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 610/2012 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100084
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 77/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 610/2012
AUTOS Nº 1207/2008
En la Ciudad de Málaga a trece de febrero de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Juana y D. Gines que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendido por el Letrado D. CRISTOBAL ORTEGA URBANO. Es parte recurrida Dª. Lina que está representado por la Procuradora Dña. ELSA BERROS MEDINA y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL DE DIOS VAQUERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Siendo parte demandada Dª Manuela
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDOla demanda presentada por Dª. Lina , representada por la Procuradora Sra. Berros Medina y Letrado Sr. De Dios Vaquero, contra Dª. Juana , D. Gines , representados por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo y Letrado Sr. Ortega Urbano y contra Dª. Manuela , representada el Procurador Sr. Carrión Pastor y letrado Sr. Rotger Espejo, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHOpor inexistencia de causa por falta de precio, del contrato de compraventa celebrado entre D. Leandro y Dª. Manuela , como vendedores y Dª. Juana y D. Gines , elevado a escritura pública de compraventa ante el Notario de esta ciudad D. Juan Antonio Madero García, el día 27 de abril de 2.005, Protocolo 833, sobre las fincas registrales:
vivienda urbana NUM000 , vivienda NUM001 , en planta NUM002 del edificio término DIRECCION002 , Partido DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , finca registral NUM006 .
urbana, finca nº NUM007 , NUM008 señalado con el nº NUM007 , sito en planta DIRECCION001 del edificio; inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 , finca registral NUM012 .
urbana finca nº NUM013 , aparcamiento señalado con nº NUM014 , situado en DIRECCION001 del edificio; inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM015 , finca registral NUM016 .
urbana, finca nº NUM017 NUM008 señalado con el nº NUM017 , sito en DIRECCION001 del edificio; inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM018 , finca registral NUM019 .
urbana, finca nº NUM020 , aparcamiento señalado con el nº NUM021 , situado en DIRECCION001 del edificio, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM022 , finca registral NUM023 .
CONDENANDO A LOS DEMANDADOS Dª. Juana Y D. Gines devolver las fincas transmitidas al patrimonio de sus antiguos titulares D. Leandro Y Dª. Manuela , retrotrayéndose todos los efectos a la fecha anterior a la celebración formalmente del contrato de compraventa suscrito entre las partes, debiendo LOS DEMANDADOSestar y pasar por la anterior declaración, ACORDANDOSE la cancelación de las inscripciones y anotaciones derivadas del contrato de compraventa, así como todos aquellos que contravengan la presente declaración.
En cuanto a costas, se condena a los demandados Dª. Juana y a D. Gines a abonar las costas causadas a la parte actora, debiendo la codemandada allanada Dª. Manuela abonar las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de febrero 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Por la parte actora, doña Lina , se ejercita en el presente proceso una accióndeclarativa, con solicitud de los siguientes pronunciamientos judiciales: 1.- La declaración de la inexistencia y nulidad, por simulación absoluta, de la escritura pública de compraventa de fecha 27 de abril de 2005autorizada por el Notario de Málaga don Juan Antonio Madero García, con el núm. 833 de su protocolo, y su oportuna anotación en el protocolo notarial, volviendo las fincas litigiosas al patrimonio de sus anteriores titulares, formando parte de la masa hereditaria existente al fallecimiento del padre de la demandante 2.- La cancelación de todos los asientos que se han efectuado en el Registro de la Propiedad por la escritura de compraventa simulada. 3.- La condena de los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
La pretensión de simulación de la compraventa se dirige frente a los demandados doña Manuela , doña Juana y don Gines , y se sustenta en la falta de causa, por inexistencia real del precio de la compraventa.
La sentencia de primera instanciaha estimado íntegramente la demanda, condenando a los demandados doña Juana y don Gines al pago de las costas causadas a la actora. La Juzgadora: a) concreta el objeto de la pretensión actora, consistente en la declaración de que la escritura de compraventa de los bienes inmuebles descritos en la demanda a favor de la codemandada Juana y su esposo, es nula por simulación al no existir la causa que nominalmente se expresa, ante la falta real de precio pese a que formalmente consta en la escritura, por no haberse abonado precio alguno; b) delimita los términos de la controversia, contraídos al análisis de si concurre la inexistencia de causa alegada por la actora, en este caso por falta de entrega del precio, pese a constar formalmente en la escritura de compraventa la manifestación de la parte vendedora de haberlo recibido de los compradores; y c) concluye que no hay ninguna prueba que acredite el pago del precio, por lo que, no existiendo en realidad contraprestación en el contrato oneroso, debemos concluir que le falta la causa, y al faltar uno de los elementos esenciales del contrato se concluirá que el contrato es inexistente o viciado de nulidad absoluta, conforme a los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil .
Contra la expresada resolución se alzan los demandados doña Juana y don Gines por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Incorrecta determinación del valor de la demanda. 2.- Error en la valoración de la prueba. 3.- Defectuoso planteamiento de la demanda.
Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos del recurso.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Sobre la incorrecta determinación del valor de la demanda.
Al amparo de este primer motivo del recurso, la parte apelante impugna el pronunciamiento judicial de la sentencia de primera instancia por el que se resuelve la impugnación de la cuantía de la demanda deducida en el escrito de contestación a la demanda y que ha sido resuelta en sede de sentencia.
La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, rechazando la valoración realizada por la parte actora, que tildaba de caprichosa e in fundada, alegando aquélla que la cuantía correcta es el precio de la compraventa que figura en el título público cuya nulidad se pretende de contrario: 65.026,82 euros. Añadiendo la demandada que debía t enerse en cuenta que el inmueble litigioso tiene la condición de VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL y que en consecuencia el valor y precio de enajenación del mismo es fijado por la propia Administración, el cual ascendía en 2005 a la cantidad de 74.678,93 euros(contestación a la demanda).
La Juzgadora ha resuelto la impugnación acogiendo el criterio invocado por la parte demandada, estableciendo la cuantía de la demanda en atención al precio de de enajenación establecido por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para la vivienda litigiosa, por razón de su calificación como vivienda de protección oficial; incrementando la Juzgadora la cuantía de la demanda con la inclusión del valor de los aparcamientos y trasteros objeto de la compraventa.
La parte apelante denuncia error de la Juzgadora al establecer la cuantía de la demanda, al no tener en cuenta que el objeto de la compraventa de litis no lo constituye el pleno dominio de los inmuebles vendidos, sino su nuda propiedad, lo que determina la aplicación de las normas de valoración del usufructo y la nuda propiedad establecidas en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resultando un valor de 65.026,82, coincidente con el precio pactado entre las partes en la escritura de compraventa.
Las alegaciones de la parte apelante introducen una cuestión (distinción entre la plena y nuda propiedad) a los efectos de la determinación de la cuantía de la demanda que no fue planteada al tiempo de deducir su impugnación en la primera instancia.
En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que veda el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente por lo que supondría de indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno ( SSTS de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 , 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001 ). Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime ( SSTS 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 ).
Lo que nos lleva a rechazar las alegaciones en que se funda el primer motivo del recurso, con desestimacióndel mismo. Sin que por ello dejemos de expresar la aceptación por esta Sala del criterio seguido por la Juzgadora a quoal resolver la cuestión aquí controvertida.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Sobre el error en la valoración de la prueba.
La parte apelante alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia al resolver sobre la cuestión de fondo objeto del proceso. Mantiene la parte apelante que la conclusión de la Juzgadora a quoen el sentido de que no hay ninguna prueba que acredite el pago del precio, se sustenta en una errónea valoración de las pruebas practicadas en el proceso.
El motivo es resuelto como sigue:
1.-Una adecuada decisión de la controversia de fondo suscitada en esta alzada pasa por tener en cuenta unas determinadas consideraciones jurídicasde aplicación al caso. Así:
1.1.-Es definida la simulacióncomo la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; distinguiéndose entre simulación absoluta, supuesto en que las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar negocio alguno, y la simulación relativa, en que no se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulandi). Tiene declarado la Jurisprudencia que existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa).
La simulación absoluta de todo contrato viene definida por la carencia total de la causa en el mismo - arts.1.275 y 1.276 CC - (S. 23 Dic. 1.992), siendo su efecto propio la nulidad del negocio simulado como falto de causa verdadera; siendo así que, al ser los negocios simulados de forma absoluta inexistentes, es obvio que no producen efecto alguno ( SS 14 Feb. 1.985 y 24 Feb. 1.993 ). En la simulación absoluta, si bien la apariencia de contrato exige una sentencia de nulidad o inexistencia, la misma será simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán ex tunc, y no ex nunc; la nulidad se produce ipso iure y por ello es insubsanable e imprescriptible, produciendo efectos erga omnes, siquiera haya de protegerse a los terceros de buena fe (S. 23 Oct. 1.992).
1.2.-Radicando la cuestión nuclear de la controversia la acreditación del pago del precio de la compraventa, adquiere especial trascendencia la concreción de las normas legales sobre distribución de la carga de la pruebacon relación al mencionado hecho controvertido, estableciéndose a cuál de las partes litigantes corresponde la carga de la prueba de la existencia real del precio cierto de la compraventa de autos y, lo que es más relevante, cuál ha de ser la parte litigante que ha de soportar las consecuencias jurídicas perjudiciales derivadas de la falta o insuficiencia de prueba del mencionado hecho controvertido.
Sobre este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2003 se pronuncia en los siguientes términos 'La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 ( RJ 19833286 ), 24-2-1986 ( RJ 1986936 ), 1 julio y 5 y 10 noviembre 1988 (RJ 19885550, RJ 19888418 y RJ 19888431) y 23-9-1989 (RJ 19896352 ), « la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca»; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba - SS. 23-9-1986 ( RJ 19864782 ), 24-4-1987 (RJ 19872728 ) y 15-6-1988 (RJ 19884931 ), entre otras-; lo expuesto hace decaer el motivo quinto del recurso en que se alega infracción del art. 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y de la jurisprudencia que cita ya que, se dice en el motivo, a los demandados no correspondía probar el destino dado por la codemandada al dinero entregado como precio, «puesto que el pago consta en escritura pública de compraventa», tesis inaceptable a tenor de la doctrina jurisprudencial citada ya que, como consta en la escritura pública de compraventa de 22-4-1985, el precio no fue entregado en el acto de su otorgamiento sino que el vendedor manifiesta haberlo recibido con anterioridad, por lo que es a los demandados a quienes incumbía la carga de la prueba de la certeza y realidad del precio y al no haber conseguido tal prueba, han de sufrir las consecuencias de su falta; no resulta, en consecuencia, infringido el invocado art. 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) por el juzgador de instancia sino, por el contrario, rectamente aplicado de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala'.
La aplicación del anterior criterio jurisdiccional, aceptado por esta Sala, como no podía ser de otras forma, unido ello a la consideración de hallarnos ante la prueba de un hecho negativo (falta de precio real de la compraventa), y en atención al principio de facilidad probatoria, de plasmación legal en el art. 217 LEC , nos lleva a concluir que corresponde en este caso a los demandados la carga de la prueba de la realidad de un precio cierto de la compraventa litigiosa, afectando a los demandados las consecuencias perjudiciales derivadas de la ausencia o insuficiencia de prueba de la certeza del mencionado hecho.
2.-En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la pruebapor el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas, esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo, así como las conclusiones que de la misma se extraen en la sentencia apelada, que se corresponden con una conjunta y racional valoración del material probatorio obrante en el proceso. Efectivamente:
2.1.-Ha de partirse de la premisa inicial de hallarnos ante la prueba de un hecho, pago de una importante cantidad de dinero (65.026,82 euros) que, conforme a la normalidad de las cosas, tiene su sede natural de probanza en el medio de prueba documental, tanto por lo que se refiere a la solvencia económica y efectiva disponibilidad del dinero por parte del deudor como respecto de la entrega del dinero y su recepción por el acreedor. Así:
- Por lo que respecta a la solvencia económica de doña Juana y don Gines , en grado tal que permitiese hacer frente al pago del precio de la compraventa con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública (en el escrito de contestación a la demanda se afirma la realidad y existencia del precio de la transmisión recibido en su integridad por Leandro , sin que en ningún momento se explicite que el pago del precio se habría realizado en su mayor parte de forma aplazada y con la ayuda de terceros), no existe en el proceso ningún dato que permita deducir que a fecha 27 de abril de 2005 los cónyuges demandados disponían de la liquidez necesaria para abonar el precio de la compraventa, ni siquiera de la ya de por sí importante cantidad de 20.000 euros que, conforme a las posteriores afirmaciones de los demandados, habrían entregado a su madre doña Manuela en el acto del otorgamiento de la escritura de compraventa. Es significativo que el único elemento probatorio invocado por la parte demandada a los efectos de acreditar el hecho de que disponían de recursos económicos suficientes para hacer frente al precio de la compraventa,es el documento nº 2 de los acompañados con la contestación a la demanda, consistente en copia de una escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2001, por el que los cónyuges demandados amplían la responsabilidad de un anterior préstamo hipotecario, formalizado en fecha 13 de marzo de 1998 por importe superior a los siete millones de pesetas, con la garantía hipotecaria constituida sobre la vivienda que constituía el domicilio familiar de los prestatarios y con la fianza personal solidaria de los padres de doña Juana , quedando establecida la responsabilidad hipotecaria resultante de la ampliación en un importe superior a los dieciséis millones de pesetas y referido el vencimiento del préstamo al día 18 de noviembre de 2031. Siendo así que el documento aportado por los demandados tiene una virtualidad probatoria en sentido diametralmente opuesto al pretendido por aquéllos, al poner de manifiesto, no ya la solvencia y liquidez de los demandados, sino la necesidad de que éstos, para afrontar los gastos ordinarios de sus actividades habituales (no consta la existencia de acontecimiento extraordinario) se habían visto obligados a acudir a la financiación externa, llegando a hipotecar la vivienda sede del domicilio familiar, e incluso ampliando posteriormente el importe del préstamo hipotecario, en unos momentos muy anteriores (7 y 4 años) a la formalización de la compraventa litigiosa. Circunstancia, la expuesta, que no se compadece con el hecho de que los demandados dispusiesen de una importante cantidad de dinero en efectivo, y que éste no se hallase depositado en alguna entidad bancaria, como se corresponde con la práctica habitual de un ciudadano de clase media ajeno a actividades empresariales o especulativas. Lo que lleva, razonablemente , a echar en falta el reflejo documental de la disponibilidad dineraria que los demandados afirman que tenían a la fecha de la escritura de compraventa y que, en su caso, habría tenido su adecuado soporte documental, esencialmente de índole bancaria.
- Tampoco se acomoda a la normalidad de las cosas la circunstancia, concurrente en el caso, de que las importantes entregas de dinero que los demandados afirman haber realizado carezcan de soporte documental alguno. Carece de toda lógica que unas entregas dinerarias tan importantes como las que nos ocupan no hubiesen quedado documentadas en los correspondientes recibos, que justificasen la entrega del dinero, el concepto del pago y su recepción por la persona destinataria del mismo; ello en contraste con la conducta desarrollada por doña Juana al documentar los tres pagos que realizó a su hermana doña Lina y que se reflejan en los documentos números 4, 5 y 6 de los aportados en la pieza separada sobre impugnación de inventario surgida en el proceso de División Judicial de Herencia nº 514/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga, promovido por la aquí demandante. Documentos, los expresados, cuyo significado considera esta Sala que se ajusta más a las explicaciones facilitadas por doña Lina en la prueba de interrogatorio de parte, sin que exista dato alguno que permita vincular a tales documentos con el pago del precio de la compraventa de litis.
- Lo últimamente expuesto resulta aplicable, en mayor medida, respecto de las alegaciones realizadas por los demandados apelantes con carácter novedoso en el acto del juicio sobre la utilización de la aportación económica de terceras personas (don Hugo y don Ismael , respectivamente hermano y amigo íntimo del codemandado don Gines ) para el pago aplazado y fraccionado del precio de la compraventa; siendo de todo punto anómala y extravagante la circunstancia de que las referidas personas hubiesen prestado cantidades importantes de dinero (10.000 euros y 18.000 euros) sin proveerse del oportuno documento expresase debidamente el préstamo.
- Resaltándose, al hilo de lo antes expuesto, que el mero hecho de que en la escritura de compraventa se hiciese constar la manifestación de los vendedores de haber recibido el precio e manos de la parte compradora, otorgando a favor de la misma la más completa carta de pago, es un indicio claro e inequívoco de la voluntad simuladora de las partes contratantes, siquiera la simulación adquiera una dimensión mayor de la admitida por los demandados ahora apelantes, comportando una verdadera simulación absoluta, determinante de la nulidad de la compraventa. Sin que en ningún caso quepa la calificación de la simulación como relativa, para apreciar la existencia de una donación de inmuebles disimulada bajo la escritura pública de compraventa, como así ha pretendido la parte demandada, y ello conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que establece la nulidad de pleno derecho de estas donaciones disimuladas bajo escritura de compraventa, conformada dicha doctrina por el criterio desarrollado por la STS de 11 enero 2007 y mantenido posteriormente por las SSTS de 26 febrero 2007 , de 5 mayo 2008 , de 4 mayo 2009 , de 27 mayo 2009 y 28 noviembre 2011 ; como se expresa en la más reciente STS de 16 enero 2013 .
2.2.-En la sentencia de primera instancia se realiza una pormenorizada exposición de los medios de prueba practicados en el proceso, expresándose la valoración que la Juzgadora otorga a cada uno de ellos, en términos que, como ya se ha explicitado, son esencialmente compartidos por esta Sala, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante. Siendo relevantes, a pesar del criterio contrario de la parte apelante (por demás lógico), las manifestaciones realizadas en sede de interrogatorio de parte por la codemandada doña Manuela (allanada a la demanda), madre de la actora y de la codemandada doña Juana , y suegra del otro demandado, que intervino personalmente en la operación de compraventa y que ha puesto de manifiesto, de forma clara y rotunda, su carácter simulado, resaltando la absoluta ausencia de pago del precio de la compraventa. Al igual que son trascendentes las manifestaciones de la testigo doña Inmaculada , hermana del fallecido don Leandro y tía carnal de las hermanas Juana Lina , corroborando la certeza de los hechos alegados en la demanda y reiterados por la actora y la codemandada doña Manuela . Careciendo de fundamento y soporte probatorio las interesadas alegaciones de los demandados sobre la relación de enemistad que mantendrían con ellos las mencionadas codemandada y testigo, con la finalidad de poner en entredicho la veracidad de sus manifestaciones; considerando esta Sala más atendible la versión contraria, aducida en el proceso por la actora y la codemandada doña Manuela , atribuyendo el origen de la actual mala relación existente entre aquellas y los demandados apelantes a la circunstancia de haberse solicitado a los mismos (especialmente a doña Juana , por parte de su hermana doña Lina ) la inclusión de los bienes inmuebles objeto de la compraventa de litis en el activo del caudal relicto del fallecido don Leandro ; lo que viene corroborado por el hecho de que doña Manuela hubiese intervenido, junto con su esposo, en calidad de fiadores solidarios de los cónyuges demandados, en la escritura de ampliación de préstamo hipotecario otorgada cuatro años antes del otorgamiento de la escritura de compraventa y cinco años antes del fallecimiento de don Leandro , hecho que descarta la pretendida relación de enemistad anterior al fallecimiento de este último.
Todo lo que avala la conclusión de la Juzgadora sobre la falta de prueba de la realidad del precio cierto de la compraventa litigiosa. Siendo de tener en cuenta que no se trata aquí de constatar si la parte actora ha probado la falta de pago del precio de la compraventa, sino si los demandados han probado cumplidamente la realidad del efectivo pago del precio de la compraventa litigiosa. Habiendo quedado constatado que la actividad probatoria desplegada en el proceso no permite concluir con la certeza del pago del precio, hecho controvertido respecto del que, cuando menos, existen dudas sobre su certeza.
Por lo que, apreciada la ausencia de prueba o, en todo caso, existiendo serias dudas sobre la certeza de un hecho relevante para la decisión, precisamente el hecho nuclear constitutivo de la pretensión opositora de la parte demandada, procede la desestimación de esta pretensión, por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, en los términos que han quedado antes expuestos.
Lo que determina el r echazo de este segundo motivo del recursode apelación.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Sobre el defectuoso planteamiento de la demanda.
Por último, se mantiene por la parte apelante el defectuoso planteamiento de la demanda, referido a la equivocada calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes y plasmado en la escritura pública de compraventa de fecha 27 de abril de 2005, considerado por la actora como un contrato simulado de forma absoluta, alegando la parte apelante que, por el contrario, las características del caso se corresponden más con la figura del negocio fiduciario.
El carácter novedoso de las alegaciones de la parte apelante, formuladas ex novoen esta alzada, determina su rechazo, por aplicación de las consideraciones jurídicas que quedaron expuestas al resolver sobre el primer motivo del recurso, las cuales se tienen aquí por reproducidas.
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados doña Juana y don Gines contra la sentencia de 5 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1207/2008, promovidos en virtud de la demanda formulada por doña Lina , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
