Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 949/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 77/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100043

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00077/2015

Rollo Apelación Civil núm. 949/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Modificación de Medidas que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla, con el núm. 229/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Luis Carlos , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal, siendo defendida por la Letrada Dña. María Jesús Navarro Martínez; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Salome , en primera instancia representada por la Procuradora Dña. María Dolores Ortega Carcelén y en esta alzada por la Procuradora Dña. María López Guisuraga siendo defendida por el Letrado D. David Martínez-Castroverde Tomás.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de diciembre de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Carlos , frente a Dña. Salome , y se FIJA EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) LA PENSIÓN COMPENSATORIA que deberá abonar el actor a la demandada, pensión que deberá abonarse en los mismos términos fijados en el convenio aprobado por sentencia de 23 de febrero de 2007 , MANTENIENDOSE EL RESTO DE LAS MEDIDAS VIGENTES. Todo ello sin expresa condena en costas

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Ortega Carcelén en nombre y representación de Dª. Salome , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal en representación de D. Luis Carlos , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 949/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 10 de febrero de 2015.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por Doña Salome se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda de modificación de medidas. Se refieren los requisitos exigidos para la modificación de medidas, los rendimientos declarados por el actor en el IRPF de ejercicios 2008 a 2012; que la reducción de ingresos no reviste la nota de permanencia exigida por la jurisprudencia; que cuando menos, parte de la reducción de los ingresos del actor se debe a un acto propio y voluntario del mismo; que la que sí ha sufrido una alteración sustancial en su capacidad económica ha sido la demandada, ya que se encuentra de baja por enfermedad; que la reducción del 50% de la pensión compensatoria inicialmente establecida no guarda proporción alguna, ya que la reducción de los ingresos del actor han sido desde el 2008 hasta el 2012 de un 19%.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda de modificación, reduciendo la pensión compensatoria a la cantidad de 150 €. Se indica que la cuestión objeto de debate queda circunscrita a determinar si han variado las circunstancias que determinarían la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 , que aprobó el convenio regulador, en el que se fijó una pensión compensatoria por importe de 300 €. Se afirma que el actor es agente de la policía local, funcionario público, que es de conocimiento generalizado que se ha producido una reducción de los honorarios de los funcionarios públicos por la situación de crisis económica y por los recortes impuestos. Que la demandada, según informe de vida laboral, ha venido desarrollando, antes como después de la sentencia de divorcio, diversos trabajos en el sector agrario, de carácter fijo y discontinuo; que los salarios de la demandada son escasos en relación con los del actor; se hace mención al estado de salud de la demandada y que actualmente no trabaja. Que no se ha acreditado una alteración de las circunstancias que determine la supresión de la pensión compensatoria, que no obstante hay que atender a la disminución de los ingresos obtenidos por el actor en orden a adecuar la pensión que en virtud del convenio se acordó, pues es evidente que los ingresos del actor han disminuido, por lo que hay que moderar dicha cuantía, pretensión esta que con carácter subsidiario se interesó por la parte demandada en su informe final, considerándose proporcionado y adecuado reducir el importe de la pensión compensatoria al 50% de lo establecido, fijándose, por tanto la cuantía de 150 €.

SEGUNDO.-La cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si procede o no la reducción de la pensión compensatoria acordada en la sentencia recurrida, ya que la extinción de la pensión fue desestimada en la sentencia recurrida, aquietándose el actor con dicho pronunciamiento, como también con la no fijación de límite temporal.

Para dar respuesta a lo anterior se deben tener en cuenta los hechos que se refieren a continuación, lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil y los requisitos exigidos para la modificación de medidas.

Tras el examen de los autos resultan los siguientes particulares: A) Que en fecha 30 de octubre de 2013 se presentó demanda de modificación de medidas en nombre de D. Luis Carlos , solicitándose que se acordara la supresión de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, que se fijara un límite temporal. Se indicaba que la demandada había accedido al mercado laboral, encontrándose trabajando desde hace tiempo en la mercantil Frutas Vargas, y que el actor ha sufrido una merma considerable en sus ingresos desde el año 2007 hasta el año 2012.

En el convenio regulador, aprobado por sentencia de 23 de febrero de 2007 , se fijó una pensión compensatoria a favor de Doña Salome por importe de 300 €, sin límite temporal

En el año 2007 el actor, D. Luis Carlos , agente de la Policía Local, percibió por rendimiento de trabajo el importe íntegro de 37.293,96 €, con una retención de 7.100,10 €; en el ejercicio 2008, unos ingresos íntegros de 36.361.88 €, con una retención de 6.508,50 € y en la ejercicio 2012 unos ingresos íntegros de 29.452,32 € con una retención de 5.006,81 €. En las nóminas aportadas, entre otras, consta que en septiembre, octubre y noviembre de 2013 percibió las cantidades netas de 1.680 € y 1.650 €, y en la de diciembre por importe de 3.179,28 €, siendo la nómina de enero de 2014, por importe de 1.567,56 €.

Dona Salome , nacida el NUM000 de 1960, contrajo matrimonio con D. Luis Carlos el 4 de enero de 1981, habiéndose dictado sentencia de divorcio el 23 de febrero de 2007 .

Según informe de vida laboral de Doña Salome , ésta desarrolló actividad laboral de manera discontinua desde el año 1982. En el Régimen Especial Agrario estuvo dado de alta desde el 13-5-2005 hasta el 24-11-2006. En el Régimen General desde el 24-11-2006 hasta el 15-02-2007, en la entidad Mediterránea Merch, S.L. En los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 ha desarrollado actividad laboral de manera discontinúa, siendo el último período desde el 3-6-2013 hasta el 15-10-2013.

En las declaraciones del IRPF, de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 declaró unos rendimientos por importes, respectivamente, de 4.728,89 €, 8.399,62 €, 5.634 € y 7.491,40 €.

En el artículo 100 del Código Civil se estable: 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge'.

La modificación de medidas exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Sentado lo anterior, debe estimarse la pretensión revocatoria, pues no se considera acreditado, a tenor de los hechos antes referidos, que se haya producido una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, que exige el artículo 100 del Código Civil para que pueda ser modificada la pensión compensatoria fijada.

Es cierto que los ingresos del actor han disminuido desde el año 2007, en que se aprobó el convenio regulador, en comparación con los percibidos en el año 2012, sin embargo, esta reducción no se considera sustancial a los efectos de rebajar la pensión compensatoria, libremente acordada por las partes, pues se estima que el actor continúa teniendo capacidad económica para hacer frente el pago de la pensión de 300 €, ello en vista de los ingresos netos percibidos en el año 2012, y las cantidades mensuales que figuran en las nóminas de los años 2013 y 2014, referidas en el anterior fundamento.

Por otra parte, la incorporación de la demandada y apelante al mercado de trabajo y los ingresos percibidos por la misma después de la sentencia de divorcio, no permiten afirmar que la misma hay mejorado su capacidad económica de manera sustancial y con entidad suficiente para justificar una reducción de la pensión compensatoria, que tampoco fue solicitada en la demanda de modificación de medidas, pues no se puede soslayar el hecho de que Doña Salome cuando se aprobó el convenio regulador ya se encontraba desarrollando actividad laboral, como lo había venido haciendo durante el matrimonio de manera ocasional, según resulta del informe de vida laboral aportado.

Además, hay que manifestar que la sentencia recurrida considera que no se ha producido una alteración sustancial de las condiciones existentes al tiempo de aprobarse el convenio, sin embargo, de manera contradictoria efectúa una reducción de la pensión compensatoria en un 50% cuando los ingresos del actor apenas se ha reducido en aproximadamente 19 % desde el año 2007.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación, no compartiéndose las alegaciones que se formulan en el escrito de oposición al recurso. Se acepta lo razonado en instancia en orden a la desestimación de lo solicitado en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria, por lo que en virtud de lo acordado y razonado en instancia y en la presente, la demanda de modificación de medidas se desestima íntegramente .

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte actora al desestimarse la demanda, y en tanto no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Ortega Carcelén en nombre y representación de Dª. Salome , debemos revocar y revocamosla sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla en fecha 22 de septiembre de 2014 , en los autos de Juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el mismo con el número 229/13, dictándose en su lugar otra que queda en los siguientes términos: Se desestima la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángela Muñoz Monreal en nombre y representación de D. Luis Carlos . Se imponen las costas de primera instancia al actor. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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