Sentencia Civil Nº 77/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 77/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 17/2014 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 77/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100202

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00077/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

S40020VICTOR PRADERA 2Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0006163

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2014- L

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000981 /2012

Recurrente: Arturo Leonardo

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: MARIA SOLEDAD MARTINEZ RUIZ DE GOPEGUI

Recurrido: RIOFAN,S.L., CAJA VITAL KUTXA

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: ENRIQUE DOMINGO OSLE, IGOR ORTEGA OCHOA

SENTENCIA Nº 77 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a siete de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 981/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollonº 17/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Arturo Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales, D. HECTOR SALAZAR OTERO, asistido por la Letrada Dª SOLEDAD MARTÍNEZ RUIZ DE GOPEGUI, y como parte apelada, 1) RIOFAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLE, y, 2) CAJA VITAL KUTXA,representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª CONCEPCIÓ FERNÁNDEZ TORIJA, asistida por el Letrado D. IGOR ORTEGA OCHOA; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 15 de octubre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en cuyo fallo se establecía: 'Que debo desestimar y desestimo la acción de resolución contractual y reclamación de cantidad promovida por Don Arturo Leonardo contra RIOFAN XXI, S.L. y KUTXABANK, S.A. en relación a los contratos privados de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2008 en relación a la vivienda planta NUM000 , tipo B por acceso por el portal nº NUM001 con sus anejos trastero NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 y vivienda en planta NUM004 tipo NUM005 , con acceso por el portal nº NUM001 con sus anejos trastero NUM006 y plaza de garaje nº NUM007 , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ello y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Que debo desestimar y desestimo la acción de resolución contractual y reclamación de cantidad promovida por Don Arturo Leonardo contra RIOFAN XXI, S.L. y KUTXABANK, S.A. en relación al contrato privado de compraventa de 22 de agosto de 2.008 sobre la vivienda sita en planta NUM004 tipo NUM008 , portal NUM000 y plaza de garaje NUM009 y trastero NUM010 , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos y con expresa imposición de las costas del proceso.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Arturo Leonardo contra RIOFAN XXI, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 54.516,40 euros, más los intereses de demora de la Ley/3004, sin condena en costas.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por RIOFAN XXI, S.L. contra Don Arturo Leonardo , debo condenar y condeno al demandado reconvenido al cumplimiento del contrato de 22 de agosto de 2.008 y por ende a pagar a RIOFAN XXI la suma de 130.206,95 euros más IVA más los intereses al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Arturo Leonardo , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.

CUARTO:En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:A ). Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 15 octubre 2013 , procedimiento ordinario 981/2012, en cuyo fallo se disponía: 'Que debo desestimar y desestimo la acción de resolución contractual y reclamación de cantidad promovida por Don Arturo Leonardo contra RIOFAN XXI, S.L. y KUTXABANK, S.A. en relación a los contratos privados de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2008 en relación a la vivienda planta NUM000 , tipo B por acceso por el portal nº NUM001 con sus anejos trastero NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 y vivienda en planta NUM004 tipo NUM005 , con acceso por el portal nº NUM001 con sus anejos trastero NUM006 y plaza de garaje nº NUM007 , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ello y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Que debo desestimar y desestimo la acción de resolución contractual y reclamación de cantidad promovida por Don Arturo Leonardo contra RIOFAN XXI, S.L. y KUTXABANK, S.A. en relación al contrato privado de compraventa de 22 de agosto de 2.008 sobre la vivienda sita en planta NUM004 tipo NUM008 , portal NUM000 y plaza de garaje NUM009 y trastero NUM010 , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos y con expresa imposición de las costas del proceso.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Arturo Leonardo contra RIOFAN XXI, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 54.516,40 euros, más los intereses de demora de la Ley/3004, sin condena en costas.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por RIOFAN XXI, S.L. contra Don Arturo Leonardo , debo condenar y condeno al demandado reconvenido al cumplimiento del contrato de 22 de agosto de 2.008 y por ende a pagar a RIOFAN XXI la suma de 130.206,95 euros más IVA más los intereses al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con expresa condena en costas'.

Por el Procurador don Héctor Salazar Otero, en representación de don Arturo Leonardo , se interpuso recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a error evidente y manifiesto en todas las fecha referidas a la sentencia, particularmente en las fechas de concesión de las distintas licencias urbanísticas, fecha de concesión de cédula de habitabilidad y primera ocupación, así como consiguiente cálculo del número de meses de demora; fechas erradas en la sentencia en relación con la documental obrante; solución adoptada en la sentencia, en la que inexplicablemente se obligaba que el objeto de cada uno de los tres contratos de compraventa suscritos por las partes y que eran objeto de solicitud de resolución por la recurrente y demandante en la alzada, eran precisamente bienes con su construcción debidamente terminada en el plazo de aproximadamente 36 meses a contar de la concesión de la licencia urbanística-folio 3 de cada uno de los contratos; interpretación de una sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 7 diciembre 2002 por parte del Juzgador de Instancia en relación con el retraso la entrega de una vivienda- poco más de 5 meses-y en relación con el artículo 1124 del Código Civil , allanamiento efectuado por la entidad KUTXABANK; referencia a la fecha de presentación de la demanda, sin haber sido requerido dicha parte para que escriturase y sin haberse concedido licencia de habitabilidad de las viviendas, así como finalización de la construcción de 5 octubre 2011, por lo que se estaba ante un retraso exclusivamente imputable a RIOFAN y hasta 9 meses más tarde de haber terminado la construcción (esto es, en 4 julio 2012) no había solicitado cédula de habitabilidad; y a la consideración por parte del Juzgador de instancia respecto del concepto de justificación de retraso como retraso razonable; y desestimación de la sentencia recurrida respecto del impago de las facturas de 2009; folios 236 a 264, se diese lugar a la integra estimación de las pretensiones contenidas en la demanda y a la integra desestimación de la demanda reconvencional formulada por Riofan, con expresa imposición de costas de ambas instancias a las adversas.

SEGUNDO: A). El Tomo I, folios 1 a 281, procedimiento ordinario 981/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, se inició en virtud de demanda de la procuradora doña Mónica Norte Sainz, en representación de don Arturo Leonardo , frente a la mercantil RÍOFAN XXL, SL y la mercantil CAJA VITAL KUTXA (folios 2 y siguientes), en la que se solicitaba que, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que se exponían, se dictase sentencia por la que se acordase la resolución de los contratos de compraventa de 27 noviembre 2008 firmados entre las partes, cuyos documentos aportaban, y se condenase a la mercantil demandada y a la entidad bancaria CAJA VITAL KUTXA a abonar solidariamente a la parte demandante en las cantidades entregadas hasta la fecha que ascendía a 27.634 €, más intereses al tipo legal desde la fecha de entrega de las cantidades hasta su efectiva devolución y ello, con condena en costas. Además, se solicitaban medidas cautelares como consta los folios 14 y 15.

Al folio 87 consta decreto de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, procedimiento ordinario 981/2012, de fecha 3 septiembre 2012, en el que se admitía a trámite esa demanda, a sustanciar por las reglas de juicio ordinario, previo examen de la competencia, jurisdicción y tipo de juicio, y se acordaba emplazar a la demandada con los apercibimientos correspondientes.

Por la procuradora doña María Luisa Bujanda, en nombre y representación de la entidad RÍOFAN XXI, S.L., se presentó escrito de contestación a la demanda en 4 julio 2012, folio 118.

A los folios 100, 115 y 175 constan escritos de la procuradora doña Concepción Fernández Torija, en representación de la entidad KUTXABANK, el último de fecha 24 octubre 2012, procedimiento ordinario 981/2012, Juzgado de Primera Instancia 3 de Logroño, en el que se allanaba parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda y a formular contestación a la demanda, solicitando que:

'- tenga a mi representada por allanada parcialmente a las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de demanda por la cantidad de 22.310,80 euros, para el caso de que no se acredite que el abono de 7.960,80 euros realizado con fecha valor 26/08/2008 en la cuenta especial n° NUM011 de Caja Vital con el concepto ' Arturo Leonardo ' corresponde a la adquisición de la vivienda identificada como NUM004 NUM008 del Portal NUM000 del edificio residencial DIRECCION000 de Lardero, que está siendo objeto del Procedimiento Ordinario n° 881/2012-C del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Logroño; y por contestada en tiempo y forma la demanda en los términos formulados en este escrito, rechazándose las peticiones de la parte actora en todo lo que no ha sido expresamente admitido en el escrito de contestación, y dicte sentencia rechazando las pretensiones del actor no comprendidas en el allanamiento, sin hacer especial condena de las costas causadas a mi representada.

- Alternativamente, si se acredita que el abono de 7.960,80 cutos realizado con fecha valor 26/08/2008 en la cuenta especial n° NUM011 de Caja Vital con el concepto ' Arturo Leonardo ' corresponde a la adquisición de la vivienda identificada como NUM004 NUM008 del Portal NUM000 del edificio residencial DIRECCION000 de Lardero, que está siendo objeto del Procedimiento Ordinario n° 881/2012-C del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Logroño, tenga a mi representada por allanada parcialmente a las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de demanda por la cantidad de 14.350 euros; y por contestada en tiempo y forma la demanda en los términos formulados en este escrito, rechazándose las peticiones de la parte actora en todo lo que no haya sido expresamente admitido en el escrito de contestación, y dicte sentencia rechazando las pretensiones del actor no comprendidas en el allanamiento, sin hacer especial condena de las costas causadas a mi representada.'

A los folios 215 y siguientes consta la sentencia antes indicada de 15 octubre 2013, resolutoria del procedimiento acumulado y que se tramitó con el número 981/2012 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Logroño , con escrito de interposición del recurso, también señalado con anterioridad, presentado por el Procurador don Héctor Salazar Otero, en representación de don Arturo Leonardo , contra dicha resolución, folios 235 y siguientes (en fecha 18 noviembre 2003), a que se ha opuesto la entidad RÍOFAN XXI, en virtud escrito presentado en fecha 29 noviembre 2013, al folio 268.

TOMO I . Folios 1 a 281, foliados.

B). Consta demanda (folio 328) presentada por la procuradora doña Mónica Norte, en representación de don Arturo Leonardo (en fecha 26 julio 2012), ante el Juzgado Decano de Logroño, frente a la entidad Ríofan XXI, S.L. y la entidad Caja Vital Kutxa, solicitando que se acordase la resolución del contrato de compraventa de fecha 22 agosto 2008, firmado por las partes, y se condenase a la mercantil demandada y a la entidad Caja Vital Kutxa a abonar solidariamente a la parte demandante las cantidades entregadas hasta la fecha de presentación de la demanda, que ascendían a 17.590,80 €, más intereses al tipo legal desde la fecha de entrega de las cantidades hasta su efectiva devolución, y ello con condena en costas a las partes demandadas.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, Secretaría del mismo, se dictó decreto en 27 septiembre 2012 (folio 362), en el que se admitía a trámite la demanda, previo examen de la presión y competencia y clase juicio, tramitándose procedimiento ordinario número 881/2012 de ese Juzgado, y, a su vez, se emplazaba a la parte demandada con traslado de la misma y documentos, para que pudiese contestar a la misma en el plazo de 20 días con los apercibimientos yadvertencias que se exponían en la parte dispositiva del decreto.

En este procedimiento por la procuradora doña Concepción Fernández Torija se presentó escrito de contestación a la demanda de la entidad Caja Vital Kutxa (folio 381), en el que se formulaba allanamiento a la demanda y se solicitaba que se le tuviese por allanada parcialmente a las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de demanda por la cantidad de 7.960,80 euros, para el caso de que se acreditase que el abono por ese importe realizado con fecha valor 26/08/2008 en la cuenta especial nº NUM011 de Caja Vital con el concepto ' Arturo Leonardo ' corresponde a la adquisición de la vivienda identificada como NUM004 NUM008 del Portal NUM000 del edificio residencial DIRECCION000 de Lardero, y no a la de las viviendas NUM000 NUM005 ó NUM004 NUM005 del Portal NUM001 de dicha promoción y que están siendo objeto del procedimiento Ordinario nº 981/2012-D del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño; y se tuviese por contestada en tiempo y forma la demanda en los términos formulados en este escrito, rechazándose las peticiones de la parte actora en todo lo que no hubiese sido expresamente admitido en el escrito de contestación, y se dictase sentencia rechazando las pretensiones del actor no comprendidas en el allanamiento, sin hacer especial condena de las costas causadas a mi representada.

Por la procuradora doña María Luisa Bujanda, en representación de la entidad Ríofan XXI SL, se presentó escrito de contestación a la demanda (folio 390), en el que solicitaba que se desestimase íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda.

Por la procuradora doña María Luisa Bujanda en representación de la entidad Ríofan XXI SL (folio 457), se presentó escrito en fecha 2 noviembre 2012, en el que se interesaba que se procediese a la acumulación del proceso, presentado ante el Juzgado que conocía de esa demanda (Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, procedimiento ordinario 881/2012), habida cuenta que se seguía juicio ordinario 881/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño y el juicio ordinario 792/2012 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño, tal y como se exponía y explicaba en el escrito, encontrándose ambos procesos declarativos en trámite de primera instancia, de modo que se interesaba la acumulación en favor de el Tribunal que conociese del procedimiento más antiguo.

Al folio 458 consta decreto de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, de fecha 31 octubre 2012, procedimiento ordinario 792/2012, en el que se inadmitía la solicitud de acumulación efectuada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en representación de la entidad Ríofan XXI, juicio ordinario 881/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño.

Al folio 557 consta diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño, de fecha 27 noviembre 2012 , en la que se tenía por presentado escrito de allanamiento parcial a las pretensiones actoras por la demandada KUTXABANK y se daba traslado por 5 días a las partes con presentación de escritos, a los folios 559 y 565.

Al folio 581 consta auto de fecha 20 diciembre 2012 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño , en el que se aceptaba la solicitud formulada por la codemandada Riofan XXI, de acumular al procedimiento ordinario 881/2012 de dicho Juzgado, el procedimiento ordinario 792/2012 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño, librándose el oficio previsto en el artículo 89 LEC .

Diligencias contenidas en el TOMO II. Folios 328 a 575.

C). Por la procuradora doña Mercedes Urbiola Canovaca, se presentó, en fecha 31 julio 2012, demanda en representación de Arturo Leonardo sobre procedimiento ordinario frente a la entidad RÍOFAN XXI, S.L. (folio 578), solicitando que con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que exponía, solicitaba que se condenase a la demandada a pagar a don Arturo Leonardo la suma de 72.727,97 €, más el interés legal de la Ley 3/2004, desde cada vencimiento (subsidiariamente interés legal desde la interposición de la demanda), así como las costas.

Al folio 831 consta decreto del Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño, procedimiento ordinario 792/2012, en el que previo examen de esta demanda, y, de la competencia, jurisdicción y tipo de procedimiento, se admitía a trámite la demanda presentada por la representación de don Arturo Leonardo , con emplazamiento de la parte demandada RIOFAN, para que contestase la demanda en el plazo de 20 días, con las advertencias y apercibimientos que se exponían.

Al folio 834, y en fecha 1 octubre 2012, por la procuradora doña María Luisa Bujanda, y en representación de la entidad RÍOFAN XXI SL, se presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención frente a la parte demandante, don Arturo Leonardo , solicitando que se rechazase la pretensión actora y se condenase la demandante principal y demandada de reconvención, con estimación de la reconvención al cumplimiento de contrato de 22 agosto 2008 y, por ende, a pagar a dicha demandante de reconvención y demandada principal la cantidad de 130.206,95 € más IVA, así como los intereses de demora al tipo pactado, a cuyo cumplimiento se otorgaría la escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con imposición de costas.

Al folio 987 consta escrito de la procuradora doña Mercedes Urbiola, en representación de don Arturo Leonardo , contestando a la demanda reconvencional, solicitando que se dictase sentencia, en la que se desestimase la demanda reconvencional con condena en costas, con estimación, por el contrario, la demanda principal formulada por dicha parte.

Al folio 1002 consta celebración de audiencia previa (procedimiento ordinario 792/2012) en 4 diciembre 2012, con petición de solicitud de suspensión del procedimiento, por parte de los letrados de las partes, al haberse solicitado la acumulación de procedimientos, de modo que por el Juzgador a quo, al existir constancia de la acumulación, se acordaba la suspensión por 60 días hasta la resolución de la acumulación en relación con el Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño (folio 1002 vuelto y grabación).

Al folio 1006 consta decreto del Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño, procedimiento ordinario 792/2012, en el que se suspendía al proceso por plazo de 60 días y se acordaba estar a lo dispuesto en el artículo 179. 2 LEC , si ninguna de las partes pidiera la reanudación del mismo.

Al folio 1010, y después de los oficios del Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño, de 27 noviembre 2012 , y, 20 diciembre 2012 , consta copia testimoniada de auto de fecha 20 diciembre 2012 , del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, procedimiento ordinario 881/2012, en el que se aceptaba la solicitud formulada por la codemandada RIOFAN, XXI de acumular al procedimiento ordinario 881/2012, el proceso ordinario 792/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño, librándose el oficio a que se refiere el artículo 89 LEC .

Finalmente, al folio 1031 consta auto del Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño, ordinario 792/2012, en el que se acepta el requerimiento efectuado de acumular los autos de dicho juzgado al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño.

TOMO III.Folios 577 a 1042.

TERCERO: En cuanto a las alegaciones PREVIA y PRIMERA (folios 236 y 238), debe hacerse referencia a toda la documental obrante en las actuaciones.

Siguiendo el orden de Tomos, en el TOMO I (procedimiento ordinario 981/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño), constan los siguientes documentos:

A). Con la demanda presentada Mónica Norte Sainz en representación de don Arturo Leonardo constan como documentos 1, 2 y 3 ,los contratos de 27 noviembre 2008, folios 16, 23 y 29, otorgados por don Rodrigo Lazaro , don Damaso Adriano ; por una parte, y por otra, don Arturo Leonardo .

En los dos primeros, folios 16 y 23, se recogía expresamente en su segunda cláusula en relación con la ENTREGA: La parte vendedora entregará a la compradora los bienes objeto del presente contrato con su construcción debidamente terminada en el plazo aproximado de 36 meses a contar desde la concesión de la licencia urbanística (folios 17 y 24).El tercero de esos documentos (folio 29) es un complemento o aclaración de los dos anteriores, como se viene a exponer la propia demanda, folio 3, sobre modificación de las cláusulas tercera y cuarta.

El primero de estos contratos recaía sobre vivienda en planta, NUM000 , tipo NUM005 , con acceso por el portal número NUM001 , ubicado en la parcela NUM012 , del SAPU T-de Lardero, de 41, 54 m² útiles, con trastero garaje y demás características que se exponían.

El segundo de estos contratos recaía sobre vivienda en planta, NUM004 , tipo NUM005 , con acceso por el portal número NUM001 , ubicado en la parcela NUM012 , del SAPU T-de Lardero, de 41, 54 m² útiles, con trastero garaje y demás características que se exponían.

A los folios 31 y siguientes (documento 4) constan diferentes facturas de Pintura y Decoración de E. Bastida y Riofan (folios 31 a 55).

Al folio 56 (documento 5) consta certificado del Ayuntamiento de Lardero de fecha 17 octubre 2011, en el que se certifica que 'examinados los obrantes en esta Secretaría, en relación con el expediente tramitado para la concesión de licencia urbanística para la construcción de 115 viviendas en la parcela NUM012 del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, promovidas por Ríofan XXI (expediente NUM013 ), resulta que:

La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 27 febrero 2008, concedió Licencia Urbanística de Cuota + 0,00 en la parcela NUM012 del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, según Proyecto de Ejecución visado el 27 noviembre 2007.

La Junta de Gobierno local, en sesión celebrada el 28 octubre 2008, concedió Licencia Urbanística al segundo modificado de proyecto Básico y de Ejecución Contra +0, en la parcela NUM012 del Sector T- , de 115 viviendas, locales y garajes.

La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 11 noviembre 2008, concedió licencia urbanística para la construcción del edificio de 115 viviendas, merenderos, oficinas y garajes en la parcela NUM012 del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, según Proyecto de Ejecución.

Al folio 57 (documento 6) consta comunicación del Gobierno de La Rioja a don Arturo Leonardo de fecha 26 julio 2012, en relación con información solicitada por escrito presentado por don Arturo Leonardo sobre información relativa a concesión de las Células de habitabilidad en las viviendas que se exponían de las que era comprador.

Promotor: Ríofan XXI.

Promoción: 115 viviendas.

Ubicación: Parcela NUM012 del SAPU Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, Laedero, CALLE000 NUM004 , NUM001 y NUM014 y CALLE001 NUM000 y NUM015 .

Viviendas: Portal NUM000 , NUM004 NUM008 .

Portal NUM001 , NUM000 NUM005 .

Portal NUM001 , NUM004 NUM005 .

Y se informaba en relación con lo solicitado que 'el edificio compuesto por 115 viviendas, promovido por la empresa mercantil RIOFAN en la parcela NUM012 del SAPU Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de Lardero, no disponía de cédulas de habitabilidad.

El Promotor, en cumplimiento de normativa que se citaba, había solicitado con fecha 4 julio 2012, las cédulas de habitabilidad de la promoción, presentando para ello la documentación final de obra.

A fecha del escrito, la resolución por la que se aprobaba el final de obra y se acordaba la emisión de las correspondientes cédulas de habitabilidad no había sido emitida, por lo que las viviendas objeto de consulta carecían de cédula de habitabilidad'.

A los folios 58 y siguientes consta escrito remitido por correo certificado de fecha 10 mayo 2012, por parte de un Arturo Leonardo a la entidad Riofan, en el que relación con el contrato de compraventa suscrito en 27 noviembre 2008, sobre la vivienda en planta NUM000 , tipo NUM005 , se ponían de relieve sus cláusulas segunda, tercera, novena y décima.

Se añadía que, considerando que el plazo de 36 meses previstos para la entrega, era manifiestamente excesivo, y no se correspondía con los usos del mercado (máximo de 24 meses), y teniendo en cuenta el retraso significativo que sobre ese plazo excesivo ya se había producido, sin que en el presente momento a la fecha del contrato- existiese una aspiración concreta y satisfactoria sobre cuando quedarían concedidas la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad, permisos que con toda probabilidad se demorarían meses, por parte de don Arturo Leonardo (esta parte...) se ve en la obligación de, como consecuencia de los incumplimientos de la promotora anteriormente indicados, resolver contrato de compraventa suscrito en 27 noviembre 2008 entre Riofan y don Arturo Leonardo , con base en lo previsto, de forma genérica en el artículo 124 CC , y de forma más específica el artículo 3 de la Ley 57/1958 , requiriendo a Riofan la devolución en el plazo de 48 horas, de las cantidades entregadas, esto es, 14.980 €, más los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha de cada entrega a cuenta.

A los folios 63 y siguientes, consta idéntica comunicación de don Arturo Leonardo a Riofan, asimismo de fecha 10 mayo 2012, sobre vivienda en planta NUM004 , tipo NUM005 .

Al folio 70 (documento 11), consta certificado de Caja de Ahorros de Vitoria sobre aval otorgado a la entidad RÍOFAN XXL S.L. en relación con la construcción del edificio residencial DIRECCION000 , sito en la Parcela NUM012 del sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de Lardero, con el contenido que consta en él, así como con otro documento al folio 61 (documento 17) también sobre aval y la misma entidad y parcela.

Nuevas comunicaciones a los folios 72 y siguientes y 76 y siguientes, remitidas por correo certificado por don Arturo Leonardo a Caja Vital Kutxa en fecha 17 mayo 2012, en las que se hacía referencia a las anteriores comunicaciones de 10 mayo 2012, en las que se interesaba a dicha entidad, como avalista y responsable solidaria del pago, la entrega de las cantidades entregadas a cuenta de las viviendas.

B). En este mismo TOMO I y con la contestación a la demanda presentada por la procuradora doña María Luisa Bujanda, en representación de la entidad RIOFAN XXI SL,, se presentaron los siguientes documentos

Al folio 131 el contrato de 22 agosto 2008, suscrito por don Rodrigo Lazaro , don Arturo Leonardo sobre compraventa otorgada por dicha entidad en favor de don Arturo Leonardo de una vivienda planta NUM004 , tipo NUM008 , con acceso por el portal número NUM000 ubicado en la parcela NUM012 del SAPU Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de Lardero de 40, 51 m², trastero y plaza de garaje, recogiéndose en la cláusula segunda, folio 132, la obligación de la vendedora de entregar a la compradora los bienes objeto del contrato con su construcción debidamente determinada en el plazo aproximado de 36 meses a contar desde la concesión de la licencia urbanística.

A los folios 137 y siguientes obra Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad número 2 de Logroño.

Al folio 153 (documento 5) comunicación por parte del Ayuntamiento de Lardero: a RIOFAN de fecha 5 marzo 2008, respecto de la Licencia Urbanística sobre obra COTA 0,00 M , expediente NUM013 , Parcela NUM012 del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, según proyecto de ejecución visado en 27 noviembre 2007.

En esta comunicación se decía que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 27 febrero 2008, había adoptado entre otros el acuerdo de Licencia Urbanística para la ejecución de obra objeto del expediente.

Al folio 155 consta notificación de Licencia Urbanística por parte del Ayuntamiento de Lardero, fecha 27 noviembre 2008, respecto de obra en construcción del edificio 115 viviendas, merenderos, oficinas y garajes en la Parcela NUM012 del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, según proyecto de ejecución.

En esta comunicación se decía que en la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 11 noviembre 2008, había adoptado el acuerdo, que se contenía en la resolución, para la ejecución de las obras objeto del expediente.

Al folio 157 (documento 7), consta certificado final de obra, visado de 5 octubre 2011 sobre la edificación proyecto 115 viviendas en el Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, parcela NUM012 .

Al folio 158 (documento 8) instancia en relación con la licencia urbanística, de fecha solicitud 14 octubre 2011.

Al folio 159 (documento 9) comunicación de Ríofan de 7 noviembre 2011, dirigida a sus clientes en general, sobre la próxima entrega del DIRECCION000 .

Al folio 160 (documento 10) resolución del Ayuntamiento de Lardero de 3 julio 2012, dirigida a Riofan, en la que se acordaba: conceder licencias de primera ocupación al edificio construido por RÍOFAN XXI SL en la parcela NUM012 del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, actualmente en CALLE000 NUM004 , NUM001 y NUM014 y CALLE001 NUM000 y NUM015 .

A los folios 162 y 163 (documentos 11 y 12) células de habitabilidad de fecha emisión 8 agosto 2012.

Al folio 164 y al folio 165 comunicación escrita de Ríofan a Arturo Leonardo , por correo certificado, de fecha 16 agosto 2012 (fecha Correos 22 agosto 2012), requiriendo para que se personase el comprador el día 7 septiembre 2012 a las 12, 30 horas, en la Notaría sita en Calle Vara de Rey 5 bis, para proceder al pago del precio y a la firma de escrituras.

Al folio 166 (documento 15 copia de escritura notarial sobre Acta de Manifestaciones y Presencia, otorgada en fecha 7 septiembre 2012 por la entidad Riofan por medio de su apoderado, en la que se ponían de relieve los requerimientos efectuados por dicha mercantil a varios compradores, que se indicaban (entre ellos don Arturo Leonardo ), para que se personasen el día 7 septiembre 2012 y a las horas que se dirían en la Notaría que también se exponía, y se requería al Notario para que recogiese en acta las anteriores manifestaciones y para que comprobase si tanto la parte requiriente como la compradora, se personaban en ese despacho notarial a las horas indicadas para la formalización o no de las correspondientes escrituras, con aceptación por parte del Notario interviniente.

CUARTO: En el TOMO II (procedimiento ordinario 881/2012 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño) constan siguientes documentos:

A). Con la demanda presentada por la procuradora doña Mónica Norte Sainz en representación de don Arturo Leonardo y presentada frente a la entidad RÍOFAN XXI SL y CAJA VITAL KUTXA se presentaron los siguientes documentos:

Al folio 341 (documento 1), consistente contrato suscrito por don Rodrigo Lazaro (Riofan) en fecha 22 agosto 2008 y don Arturo Leonardo , y que ya se ha puesto de relieve con anterioridad en relación con el documento al folio 131, con el mismo contenido.

Al folio 347 (documento 2) certificado del Ayuntamiento de Lardero de fecha 17 octubre 2011, también puesto de relieve con anterioridad, en relación con el documento al folio 56.

Al folio 348 (documento 3) documento del Gobierno de La Rioja dirigido a don Arturo Leonardo de fecha 26 julio 2012, también mencionado con anterioridad, en relación con el documento al folio 57.

Documento a los folios 350 y siguientes, consistente en comunicación de don Arturo Leonardo a Ríofan de fecha 21 febrero 2012 en relación con las estipulaciónes 2ª, 3ª, 9ª y 10ª del contrato de 22 agosto 2008, entendiendo que el plazo de 36 meses previsto para la entrega era excesivo y no se correspondía con los usos del mercado (24 meses máximo), y teniendo en cuenta, además, que el retraso significativo que sobre ese plazo ya se había producido, sin que en la fecha del documento, 21 febrero 2012, existiese explicación concreta sobre cuando quedarían concedidas las licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad, que con toda probabilidad se demorarían meses, de modo que la parte que comunicaba se veía la obligación de, como consecuencia de los incumplimientos de la promotora, resolver contrato de compraventa suscrito entre Riofan y Arturo Leonardo en 22 agosto 2008, con base en lo previsto, de forma genérica en el artículo 1124 CC , y de forma más específica en el artículo 3 de la Ley 57/1968 , requiriendo Riofan la devolución, en el plazo de 48 horas, de las cantidades entregadas, esto es 17.590,80 €, más intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha de cada entrega a cuenta.

A los folios 354 y siguientes Aval de la entidad Caja de ahorros de Vitoria relación con Riofan y el edificio residencial DIRECCION000 , con por los importes que se exponía.

Finalmente, folio 356, comunicación de don Arturo Leonardo a Caja Vital Kutxa, de fecha 28 febrero 2012 sobre ejecución del Aval.

B ). Con la contestación a la demanda presentada en este procedimiento ,obrante en el TOMO II, folio 390, presentada por la procuradora doña María Luisa Bujanda Bujanda en representación de Ríofan XXI se presentaron los documentos siguientes.

Al folio 391 (documento u1) contrato de 27 noviembre 2008, otorgado por don Rodrigo Lazaro y don Arturo Leonardo utilidad, sobre vivienda en planta NUM000 , tipo NUM005 , con acceso por el portal número NUM001 , ubicado en la parcela NUM012 , del SAPU T-de Lardero, de 41, 54 m² útiles, con trastero y garaje, formando parte del Edificio Residencial DIRECCION000 . En este acto consta la referida cláusula 2ª sobre entrega, al folio 396, y las demás cláusulas de este mismo contrato obrante a los folios ya indicados con anterioridad.

A los folios 401 y siguientes consta Nota Simple Informativa, con planos.

Al folio 411 (documento 2) contrato de 27 noviembre 2008 otorgado por las partes antes indicadas, don Rodrigo Lazaro y don Arturo Leonardo , con la misma cláusulas, y sobre vivienda en planta NUM004 con la misma ubicación de la vivienda en planta NUM000 anteriormente indicada, y como también se ha expuesto con anterioridad en relación con este contrato.

A los folios 417 y siguientes consta Nota Simple Informativa, con planos al folio 428 (documento 3), contrato ampliar torio de 27 noviembre 2008, ampliatorio de los dos anteriores, y que también se ha mencionado en relación con la demanda presentada por don Arturo Leonardo , y obrante en el TOMO I (folio 29, documento 3).

Folio 432 Información Registral y, a los folios 436 a 446, los documentos antes mencionados del Ayuntamiento de Lardero sobre licencia urbanística, la notificación, instancia de petición de licencia, comunicación de Riofan, licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad.

Idénticos documentos a los anteriores, en relación con todos los mencionados en los TOMOS I y II.

C ). En conclusión, y conforme a todo lo expuesto y en relación con los documentos señalados, deben ponerse de relieve las siguientes fechas obrantes en los documentos expuestos:

Los contratos de compraventa celebrados en fecha 27 noviembre 2008 (folios 1 y siguientes y 411 y siguientes), con otro contrato de 22 agosto 2008, también celebrado entre las partes, a los folios 131 y 841.

La licencia urbanística de Cota + 0, 00 concedida en 27 febrero 2008 por la Junta de Gobierno Local celebrada en 27 febrero de 2008 (documentos a los folios 56 y 153).

Licencia urbanística concedida en 11 noviembre 2008 por la Junta de Gobierno Local, obrante al folio 155 y por referencia al folio 157.

Ambas licencias se concedieron en relación con la obra en PARCELA NUM012 DEL SECTOR Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, según PROYECTO de EJECUCIÓN. EXPEDIENTE NUM013 (folios 56, 153 y 155).

Certificado Final de Obra de fecha de 21 septiembre 2011 con visado del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja en 5 octubre 2011 (folio 150), sobre la misma Parcela NUM012 .

En el certificado Final de Obra consta como fecha de Licencia de obras, 11 noviembre 2008.

Licencia de Primera Ocupación respecto al edificio construido en la Parcela NUM012 de fecha 3 julio 2012, por Resolución de la Alcaldía , en la que también se expone que debía tenerse en cuenta que con fecha 25 junio 2012 se recibieron las obras de Urbanización de las calles colindantes con el edificio objeto del expediente (documento al folio 160).

Cédula de Habitabilidad de fechas 8 a agosto 2002, sobre la misma parcela y ambas viviendas (piso NUM000 y NUM004 letra NUM005 ), según los documentos a los folios 162 y 163.

Al folio 159, consta la comunicación ya mencionada con anterioridad de Ríofan de fecha 7 noviembre 2012 a los clientes, en el sentido de que ante la próxima entrega de DIRECCION000 , se rogaba a los mismos que se pusiesen en contacto con la Caja de Ahorros que se mencionaba y asimismo, indicasen si optaban por la subrogación del préstamo y la correspondiente entidad financiera.

En fecha anterior 17 mayo 2012, y por correo certificado don Arturo Leonardo comunicó a la Caja Vital Kutxa y en relación con las dos viviendas en planta NUM000 y planta NUM004 , que mediante Burofax remitido el 10 mayo 2012 había procedido a resolver el contrato suscrito en fecha 27 noviembre 2008 entre Riofan y don Arturo Leonardo , vendedora y comprador, en relación con ambas viviendas, como consecuencia del incumplimiento de la vendedora del plazo pactado de entrega de los inmuebles, de modo que procedía a ejecutar el Aval, tal y como se expone en dichos documentos de 17 mayo 2002 (folio 74 y 78 ).

Finalmente, el Acta de Manifestaciones y Presencia de 7 septiembre 2002, otorgada por Riofan ante Notario y solicitando que se requiriese a los compradores que se exponían en el acta, a fin de que se personas en el despacho notarial a la hora y día indicados con el objeto de formalizar las escrituras sobre las fincas que también se exponían (folio 166 y siguientes).

QUINTO: A). En cuanto al recurso apelación y con referencia concreta a sus previa, primera y segunda alegaciones (folios 236 y 238), debe resolverse sentido de rechazar las mismas pues no se dan en la sentencia impugnada los errores que en ellas se pretenden, vistos los documentos referidos con anterioridad y las fechas correspondientes.

a.- Así, debe ponerse de relieve que en la sentencia recurrida, segundo fundamento de derecho, folio 218, se dispone literalmente en sus tres primeros párrafos:

'Lo que se plantea en primer lugar es si hubo incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda por parte de RIOFAN XXI o si únicamente se puede apreciar un retraso en la entrega.

El plazo de entrega debe computarse desde el momento en que conceda la licencia urbanística, estipulación segunda de los contratos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se discute qué licencia debe ser la que permite iniciar el cómputo del plazo dado que, conforme al Doc. 5 de la demanda (ordinario 881/2012), se diferencia entre licencia urbanística de cota +0,00, concedida en fecha 27 de noviembre de 2.007 y licencia de construcción de edificio concedida en virtud de acuerdo adoptado en sesión de fecha 11 de noviembre. La licencia en cuestión está fechada el 27 de noviembre de 2.008, conforme al DOC. 6 de la contestación. Pues bien, este Juzgador entiende que la licencia que deber ser estimada a los efectos que nos ocupa es aquella que autoriza la construcción de las viviendas. Esta licencia es la de fecha 27 de noviembre de 2.008 por ser la que, conforme al documento citado; tiene por objeto la construcción de edificio de 115 viviendas, merenderos, oficinas y garajes en la parcela NUM012 del sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, según proyecto de ejecución. No se aporta la licencia urbanística de cota +0,00, de la que únicamente se conoce su fecha de concesión, pero no su verdadero objeto, por lo que no resulta posible conocer con exactitud la obra que autoriza. Sin embargo la licencia de 27 de noviembre de 2.008 resulta clara en cuanto a su objeto: construcción de las citadas viviendas.

El plazo final viene dado inevitablemente por la concesión de la cédula de habitabilidad, por ser el documento que acredita que Ia vivienda reúne los requisitos y condiciones para el uso que le es propio, satisfacer las necesidades de residencia para las personas. La cédula se concedió en fecha 3 de julio de 2.012, DOC. 10 de la contestación. Conforme a la estipulación segunda de los contratos, la obra debía ser entregada en el plazo aproximado de 36 meses, es decir, tres años más tarde, sobre noviembre de 2.011. En ese momento las viviendas no podían ser objeto de entrega dado que la cédula de no estaba concedida. La cédula de habitabilidad se concedió 7 meses después de la fecha aproximada de entrega. Por tanto, lo que se plantea es si esta demora de 7 meses permite hablar de incumplimiento en la obligación de entrega o de simple retraso.'.

Como consecuencia de ello, en el párrafo siguiente de ese fundamento de derecho (folio 219) se resuelve en el sentido de que el transcurso de 7 meses de demora, dentro de los 36 meses aproximados fijados en los contratos privados de compraventa, suponía que no era un plazo esencial, según esa redacción (en la que no se fija fecha exacta, se prevé que el incumplimiento del plazo conllevaría de modo automático la resolución contractual), y, además, también se aprecia que el comprador no era consumidor, de modo que el objeto de los contratos no sería la satisfacción de necesidad básica de vivienda, sino de inversión (había adquirido dos viviendas), lo que, por otra parte, no había sido objeto de prueba con la consiguiente conclusión de que no era aplicable normativa sobre consumidores, con cita de doctrina emanada de diferentes Audiencias jurisprudencial.

Se añadía en el penúltimo párrafo de ese fundamento segundo de derecho (folio 221) que había que señalar que no se había acreditado que se hubiese frustrado el fin del negocio, como podría haber ocurrido si por la demandante a su vez se hubiese acreditado, por ejemplo, que se hubiese perdido la oportunidad de revender las viviendas, como consecuencia de la demora en la terminación de las obras, de ahí que no se tratase de un supuesto de frustración del negocio, sino que únicamente debía valorarse si esos siete meses de demora debían ser considerados como cumplimiento intempestivo de la obligación o una demora de especial relevancia.

De tratase de un supuesto de adquisición de piso por un particular para satisfacer necesidades de vivienda, podría ser cuestionable si ese plazo era considerado como especialmente relevante y determinante de un incumplimiento de la obligación de entrega, lo que no se daba en el presente supuesto, ya que se trataba de un caso de negocio entre empresas, la promotora y el demandante, que adquiría las viviendas para invertir, bien para revenderlas, bien para alquilar las, en el que el plazo de entrega, además, no había sido esencial.

Tampoco podía dejar de valorarse que los trabajos de construcción habían terminado en octubre de 2002, siendo de fecha 5 octubre de ese año el certificado final de obra (según consta al folio 157-visado 5 octubre 2011 y el certificado de fecha 26 septiembre 2011, con referencia a licencia obra de 11 noviembre 2008), por lo que no podía inferirse que hubiese existido falta de diligencia en la construcción de las edificaciones, que desde el punto de vista material estaban concluidas en el plazo de tres años, por lo que una demora de siete meses no se consideraba que resultase relevante a efectos de poder afirmar que se había incumplido por la vendedora.

Por tanto, se debía concluir que no hubo incumplimiento en la entrega de las viviendas, lo que conllevaba la desestimación de la demanda dirigida a la resolución de los contratos de 27 noviembre 2008.

El allanamiento de la entidad KUTXA, de forma parcial, no vinculaba al juzgador, de modo que la estimación de la demanda se extendía a ambos codemandados.

b.- En el tercer fundamento de derecho de la resolución impugnada (folio 222), literalmente se expone: 'La misma parte demandante interesa, en demanda inicialmente repartida al Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Logroño y tramitada corno ordinario 881/12 acumulados a los presentes, la resolución del contrato de compraventa de fecha 22 de agosto de 2.008 firmado entre las partes, condenando a los demandados a abonar de modo solidario la suma de 17.590,80 euros más los intereses al tipo legal desde la fecha de la entrega de las cantidades hasta su efectiva devolución.

La controversia de esta pretensión se limita a determinar si la demora en la entrega de la vivienda es determinante de incumplimiento contractual por la promotora que ampare la acción de resolución contractual.

El objeto de este contrato es una vivienda perteneciente a la misma promoción, por lo que será de aplicación todo lo señalado en el anterior fundamento jurídico. En suma, se trata de una compraventa de vivienda cuyo fin negocial no es servir de residencia sino que se adquiere como inversión. Los motivos de ello son los expuestos más arriba. De hecho al verse en un mismo proceso la adquisición por el demandante de tres viviendas pone de manifiesto el carácter inversor del demandante. Al no señalarse un plazo esencial para la entrega de la vivienda, la demora de 7 meses no determina el incumplimiento del vendedor, sino que se trata de un simple retraso en la entrega en el marco de un negocio entre promotor e inversor, en la que el adquirente no ostenta el carácter de consumidor. Por tanto, por los mismos motivos expuestos más arriba, la demanda debe ser desestimada.'.

c.- Por ello, y visto el tenor del atraso en relación con la cláusula segunda de los tres contratos de fechas , 27 noviembre 2008 (dos contratos) y 22 agosto 2008 ,no puede entenderse que el plazo de demora de siete meses (Licencia Urbanística de 11 noviembre 2008, certificado final de obra 26 septiembre 201, visado 5 octubre 2011, licencia de primera ocupación 3 julio 2012, y cédula de habitabilidad 8 agosto 2012), como se aprecia en la resolución impugnada, permita la resolución contractual por incumplimiento respecto del plazo de entrega de las viviendas.

Ratificando el criterio del Juzgador a quo en el sentido de que el comprador, ante tal adquisición de tres viviendas , no tiene la condición de consumidor final (con lo que no se cumple el fin de adquirir vivienda básica de necesidad), de modo que no se le aplican las normativas correspondientes a consumidores y usuarios ni aún la Ley 57/68, como se expone en la sentencia impugnada (folio 219), también tiene que mantenerse el criterio de que el plazo no es esencial ni que el retraso de siete meses suponga un incumplimiento capaz dar lugar a la resolución por ese motivo.

El plazo de tres meses aproximados fijado en la cláusula segunda de los contratos a contar desde la concesión de la licencia urbanística, tiene que concretarse, como, también, se fija en la resolución impugnada, desde la fecha de la licencia urbanística o de construcción de 27 noviembre 2008, vista la documental expuesta en relación con las licencias concedidas por el Ayuntamiento, según los documentos a los folios 56, 153 y 155, que ya se han expuesto repetido con anterioridad, pues ya resulta claro que la licencia urbanística se concedió en 11 noviembre 2008, en atención al tenor de los puesto en tales documentos, ya que de su simple lectura se comprueba que la licencia es la concedida en fecha 11 noviembre 2008, por la junta de gobierno local, según la comunicación del ayuntamiento de 27 noviembre 2008, fecha que también consta en el certificado final de obra de 26 septiembre 2011 con visado 5 octubre 2011.

Por ello, tiene que mantenerse el criterio del Juzgado de instancia, que no se ha desvirtuado en el recurso, pues, no tratándose de un plazo esencial ni concurriendo la condición de consumidor final en el comprador de las viviendas, ese retraso en la entrega no conduce a la resolución que se pretende por la parte compradora de las viviendas.

Por ello, se rechazan estas dos alegaciones expuestas en el recurso de apelación y se mantienen íntegramente los fundamentos de derecho segundo y tercero de la demanda, que se dan por reproducidos en la presente con la consiguiente desestimación de su impugnación.

Incluso, podría cuestionarse si la referencia que se hace a la COTA +0 en el recurso de apelación en relación con el documento 5 de la demanda (folios 239) realmente se planteó en la demanda presentada por la parte recurrente en esta alzada ,pues ,visto el tercer fundamento de derecho de la demanda presentada en el procedimiento 981 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Logroño, en el no se hace distinción de cotas, aunque sí se recoge la referencia a Cota +0,00 y Cota +0 (folio 56).

En la demanda presentada por la misma parte en el procedimiento 881/2012 del Juzgado de Primera Instancia 4, trecer fundamento de derecho (folio 330), tampoco se hace esa distinción, lo que tampoco ocurre en la demanda presentada por la referida parte don Arturo Leonardo en la demanda del procedimiento 792/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño (folio 578).

d.- En este sentido se ha manifestado esta Audiencia Provincial en SAP La Rioja de de 4000 2014, número 116/14, recurso 46/2 , en la que se exponen '... Al efecto y como señala la SAP La Rioja, 5-3-2014 (Rec. 12/13 ) , en supuesto similar cabe entender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.284 del Código Civil , que ha de interpretarse en el sentido más adecuado para que produzca efecto y que atendiendo a las circunstancias concurrentes, ha de entenderse que el plazo de entrega de la vivienda no constituía un elemento esencial del contrato, como efectivamente sostiene la sentencia recurrida, y que en definitiva se pudo satisfacer, aun tardíamente, el interés de los compradores, que no se vieron privados de obtener lo pactado, citando' ... como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de Noviembre de 2011 : 'A tales efectos, debe recordarse la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio 2007 : 'El mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'.

De igual manera se estableció en la SAP La Rioja de 2-7-13 (Rec.232/13 ), en supuesto similar, lo siguiente:

'Al respecto de la cuestión objeto de discusión cabe señalar que doctrina y jurisprudencia distinguen entre retraso e incumplimiento del contrato: el primero tiene lugar cuando se tiene lugar un mero retardo en el cumplimiento del contrato que afecta sólo al elemento temporal, y el segundo cuando existe una causa obstativa y radical que se opone a su cumplimiento.

Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, siendo de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10-9-2012 o las SSTS 28-6-2012 , 24-6-2011 etc, para determinar si el retraso en el cumplimiento del plazo de una obligación es causa de resolución del contrato debe atenderse a las circunstancias concretas del mismo y especialmente a la incidencia que tiene el tiempo en el negocio jurídico enjuiciado.

Por otra parte el Tribunal Supremo y la mayoría de Audiencias Provinciales, en aplicación del principio general de conservación de los contratos y de la doctrina general emanada del artículo. 1124 del Código Civil , son reticentes por lo general a la hora de la resolución del contrato de compraventa por falta de entrega puntual de la cosa vendida por parte del vendedor.

De esta manera se ha venido exigiendo que para dar lugar a la resolución contractual no basta con un simple retraso en el cumplimiento de la obligación por una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstructiva al cumplimiento de lo convenido que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución.

Se habla de que el mero retraso no siempre conlleva la frustración del fin práctico perseguido por la relación sinalagmática; ni confiere al otro contratante un interés jurídicamente protegible que justifique la resolución si bien puede dar lugar a mora ( art. 1100 CC ) pero tal principio general tiene una excepción que es cuando el cumplimiento se vincula a una determinada fecha o tiempo de manera que su incumplimiento frustre el fin del contrato bien porque ya no obtenga la misma utilidad, bien porque deviene inútil el cumplimiento posterior

Por lo tanto para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas la STS de 12-3-2010 en la que se indica que '... se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso , destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 )'.

De la doctrina jurisprudencial existente se puede extraer que en el ámbito de la resolución de los contrato de compraventa, no es posible aplicar reglas fijas y constantes, sino que se ha de realizar examen caso por caso, atendiendo a la cláusulas o estipulaciones contractuales y circunstancias subjetivas.

Se puede aquí señalar la SAP de Coruña de 22-3-2013 (Secc. 2ª, Rec. 483/12) y la jurisprudencia que en la misma se cita al respecto 'Ahora bien, la obligación de entrega es esencial en el contexto del contrato de compraventa ( artículos 1462 y siguientes del Código Civil ), y en cuanto al plazo en el que la misma se ha de verificar se deberá estar a lo pactado, siendo de indudable importancia la apreciación del tiempo transcurrido sin cobertura contractual y las expectativas próximas o inciertas de la entrega. Así se ha considerado como frustración del fin del contrato:

(a) Dilaciones de dos años en la entrega , pues el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor) [ Ts. 5 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7509/2012, recurso 480/2010 )].

(b) Tres años desde la fecha en que debieron entregarse y la presentación de la demanda, y casi cuatro años hasta la completa legalización (más del triple del pactado en el contrato) [ Ts. 12 de abril de 2011 (Roj: STS 2018/2011, recurso 2100/2007 )].

(c) Cuando la vendedora se demoró casi un año en la entrega de la vivienda y el retraso no se debió a causa que lo justificase y que impidiera que fuese valorado como incumplimiento con efectos resolutorios, pues ni se probó que se comunicara y consintiera por los vendedores (es decir, que renunciaran al plazo pactado y aceptaran la demora de casi un año del vendedor) [ Ts. 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5708/2012, recurso 75/2010 )].

(d) O retrasos de 14 meses en obtener la licencia de primera ocupación [ Ts. 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 659/2013, recurso 1439/2010 )].

Por el contrario, y aun en supuestos en que el incumplimiento es grave, puede considerarse que no es radical o esencial, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, como puede ser el acaecimiento de eventos o incidencias posteriores de las que deba responder la promotora debidamente justificadas; cuando no se paralizó la obra, y se ofrecieron compensaciones al comprador (amueblas gratis la cocina) [ Ts. 27 de septiembre de 2012 (Roj: STS 6090/2012, recurso 2066/2009 )].'

Por otra parte esta Sala, por ejemplo, SAP La Rioja 1-12-2011 (Rec.454/10 ) ha indicado que '... en cuanto al transcurso de un plazo excesivo en la entrega de la vivienda el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de indicar, ejemplo STS 26-9-2002 , como causa de verdadero incumplimiento con virtualidad resolutoria el dejar transcurrir en exceso el plazo previsto para la entrega de la vivienda sin hacerlo y sin informar a los compradores de la causa de la demora ( SSTS21-2-2002 , 10-12-2009 )...'.

Se hace necesario por ello examinar las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y en concreto el plazo de entrega.

Una primera conclusión a la que debe llegarse es que dada la propia redacción del contrato ' plazo aproximado' es forzoso concluir que el plazo de entrega de la vivienda no se desprende que tuviera carácter fundamental en el contenido del contrato (entre otras muchas STS de 12-3-2009 ) ni de las pruebas desarrolladas en el procedimiento se ha acreditado ese carácter esencial por otras circunstancias externas que permitieran deducirlo'.

En igual sentido señala, entre otras, la STS de 24-1-14 que '... el retraso como causa de la resolución de las obligaciones derivadas del contrato. Ciertamente, el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor ha dado lugar a numerosa jurisprudencia que acuerda la resolución, pero es constante la que mantiene que 'un mero retraso no siempre influye en la frustración del contrato' (así lo expresa, entre otras muchas, la sentencia de 22 noviembre 2013 ). Conviene recordar que la resolución que contempla el artículo 1124 del Código civil requiere un incumplimiento básico que provoca la frustración del fin objetivo del contrato (así, sentencia de 10 junio 2010 ) sin que baste un cumplimiento defectuoso ( sentencia de 21 marzo 1994 ).'.

Y en el presente supuesto el retraso en momento alguno fue alegado como causa de resolución del contrato sino cuando este ya estaba terminado pues consta el Certificado de Fin de Obra de fecha 27-3-2009, y fue por la comunicación de fecha 30-4-2009 cuando se alega ante la mercantil Riofan XXI, S.L., la resolución del contrato por retraso contractual y ello atendiendo a que ya el 13-5-2009 contaba con Licencia de Primera Ocupación. Es decir a escasos días en el cómputo desde la concesión de la licencia urbanística (28-4-06 notificada el 3-5-06) del plazo pactado (36 meses) y cuando ya desde el 11-3-09 (f.-57) se le indicaba la entidad que gestionaba la subrogación hipotecaria ' Ante la próxima entrega ... 'de la vivienda y en la que también se indicaba que ' En breves fechas les remitiremos una nueva carta para concretar fecha y hora para la formalización de la escritura pública de compraventa'.

En atención a lo anterior y atendiendo a los plazos indicados, así como al propio comportamiento de la recurrente, no cabe sino concluir en los mismos términos que la sentencia recurrida, entendiéndose que el plazo fijado en el contrato no tenía naturaleza de esencial ni la parte demandada se ah desentendido del cumplimiento del contrato ni se ha frustrado el fin del mismo, por lo que debe concluirse desestimando el recurso presentado.

El mismo sentido en SAP La Rioja 31 julio 2013, número 253/2013, recurso 171/2012 , se recoge doctrina jurisprudencial dictada por otros Tribunales. Así, conforme a SAP Sevilla, sec. 8ª, S 11-7-2012, nº 362/2012, rec. 4978/2012 , '...Este tribunal no está de acuerdo con la resolución impugnada respecto a la interpretación que ha de dársele al artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, porque entendiendo que desde luego esta Ley se encuentra vigente la resolución de un contrato de compraventa de bienes inmuebles no opera automáticamente por la no iniciación de las obras o la no entrega de la vivienda en el plazo señalado sino que rigen los requisitos establecidos a tal efecto en aplicación del artículo 1124 del Código Civil . Y este tribunal ha tenido ocasión de señalar en multitud de asuntos similares al presente en el que se solicitaba la resolución, unilateralmente por el comprador, de un inmueble por haber vulnerado el vendedor el plazo de entrega que para que la misma tuviera lugar era preciso: primero, que se hubiera pactado así expresamente, o, segundo, que la falta de entrega en plazo hubiere frustrado las expectativas contractuales del comprador, frustración que se había de acreditar cumplidamente o que de forma indiciaria pudiera deducirse por la demora en la entrega de un plazo ostensible que objetivamente pudiera considerarse que por sí solo, y salvo prueba en contrario tanto a favor o en contra, que frustrara esas expectativas; ese plazo prudencialmente se fijaba por este tribunal en una anualidad por entenderse conforme a esos criterios'.

Asimismo, SAP La Coruña, sec. 3ª, S 8-3-2013, nº 120/2013, rec. 446/2012, con arreglo a la cual '...Incumplimiento del plazo de entrega.- El segundo motivo de la apelación radicaría en la procedencia de la resolución del contrato por haber incumplido 'Promociones......, S.L.' su obligación de entregar la vivienda en diciembre de 2008, cuando no pudo hacerlo hasta el segundo trimestre del año 2010.'.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (siendo de destacar la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (Roj: STS 7649/2012, recurso 1899/2008 ), así como las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5708/2012, recurso 75/2010 ), 24 de junio de 2011 (Roj: STS 4481/2011, recurso 1953/2007 ), 30 de julio de 2009 (Roj: STS 5376/2009, recurso 1680/2004 ), 25 de junio de 2009 (Roj: STS 4238/2009, recurso 2694/2004 ), 17 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7033/2008, recurso 2241/2003 ) y 4 de junio de 2007 (Roj: STS 4235/2007, recurso 2476/2000 ), entre otras), para discernir si el incumplimiento del plazo de cumplimiento de una obligación, el retraso, es causa de resolución del contrato debe atenderse a las circunstancias concretas del contrato, y especialmente a la incidencia que tiene el tiempo en el negocio jurídico enjuiciado.

Partiendo de que la dilación temporal en el cumplimiento sea imputable al obligado, la regla general es que el mero retraso no es suficiente para resolver el contrato. El mero retraso no siempre conlleva la frustración del fin práctico perseguido por la relación sinalagmática; ni confiere al otro contratante un interés jurídicamente protegible que justifique la resolución. El retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. El retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 del Código Civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de un remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio.

Pero este principio tiene una excepción: cuando el cumplimiento en un determinado tiempo o a una fecha precisa sí tiene repercusión, frustrando el fin del contrato para la otra parte; bien porque ya no obtenga la misma utilidad, bien porque deviene inútil el cumplimiento posterior; y así se haya establecido en el contrato, o se deduzca claramente. Para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato. No debe olvidarse que uno de los requisitos para que pueda prosperar una solicitud de resolución contractual en los que la jurisprudencia viene haciendo hincapié es que este tenga relevancia suficiente como para frustrar la finalidad perseguida por los contratantes, la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico, tal y como se recoge en los Principios de Unidroit, en el anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión General de Codificación o en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 ( Ts. 1 de octubre de 2012 (Roj: STS 6030/2012, recurso 24/2010 ), 30 de julio de 2012 (Roj: STS 6079/2012, recurso 1495/2009 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5708/2012, recurso 75/2010 ), 16 de mayo de 2012 (Roj: STS 4009/2012, recurso 1303/2009 ), 12 de abril de 2012 (Roj: STS 2171/2012, recurso 716/2009 ) y 27 de junio de 2011 ( resolución 457/2011 , en el recurso 396/2008 ), entre otras muchas). Si el incumplimiento del plazo no genera esa 'frustración del fin económico del contrato', o no está especialmente pactado que dicho incumplimiento generará automáticamente la resolución, no puede considerarse el mero retraso como causa resolutoria.

Por último, SAP Sevilla, sec. 5ª, S 23-10-2012, nº 510/2012, rec. 1 / 2012 , con arreglo al cual '... La obligación de garantía por parte del vendedor, está regulada por la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, a la que expresamente remite la Disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999. El artículo 3 de la Ley 57/1968 dispone que: 'Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda'.

De la citada norma se desprende que el comprador podrá interesar la resolución contractual con devolución de las cantidades entregadas cuando las obras de construcción no se hayan iniciado en el plazo previsto o que la construcción de la vivienda no haya llegado a buen fin y no se haya entregado. Lo que no establece esta norma que el retraso en la entrega de una vivienda que está construyéndose y cuya finalización o entrega se demora, sea causa de resolución del contrato. Esta sólo puede producirse cuando la construcción no se inicie o cuando no llegue a buen fin. Es decir, cuando se den circunstancias claramente abusivas que causen perjuicios irreparables o que frustren la finalidad del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada. Como nos dice la Sentencia de 9 de junio de 1986 , 'el supuesto de la ley es el de la total o práctica inexistencia de la vivienda, originadora, cuando se han adelantado cantidades para la construcción omisa, de los perjuicios irreparables que se acude a evitar con un ordenamiento principalmente cautelar, y no tiene que ver con el caso en que la vivienda estaba falta de detalles al vencimiento del plazo de entrega y en el cual la cédula de habitabilidad se obtuvo poco después'. En este mismo sentido, la Sentencia de 15 de noviembre de 1999 declara que 'para que la referida Ley especial proceda ser aplicada, es del todo preciso, conforme a sus artículos primero y tres, se produzcan los presupuestos fácticos especialmente establecidos, es decir, se trate de plazo expirado para la iniciación de las obras o de la entrega de las viviendas, facultándose entonces al comprador para poder rescindir el contrato con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas en el seis por ciento de interés anual'.

A tenor de estas premisas, es obvio que no puede acogerse la pretensión de la actora, porque es cierto que se ha incumplido la obligación del artículo 1 de constituir una garantía o aval que asegure la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero ( Disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre ); pero no que la vivienda no se haya iniciado o iniciada, su construcción se haya paralizado. Para que este retraso en la entrega sea eficiente, a efectos de resolver el contrato, es preciso su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato ( SS.TS. 20-6-1993 y 4-10- 1996).

Además, no debemos olvidar que dicha norma no establece una acción rescisoria, desligada e independiente de la facultad que contemple el artículo 1.124 del Código Civil , ya que este texto normativo más bien su finalidad es, como nos dice la Sentencia de 9 de abril de 2.003 : 'El artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio lo que trata es de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa, que es el supuesto de autos'.

Por tanto, para que estemos ante un incumplimiento con efectos resolutivos no bastará el transcurso fatal del plazo de entrega, sino que concurra ese segundo requisito. Si en el supuesto analizado en los presentes autos resulta que los inmuebles vendidos están acabados, como se deduce del hecho de que exista licencia de primera ocupación, emitida por la Gerencia Municipal de Urbanismo de esta ciudad, con fecha 3 de febrero de 2.011, resulta que no concurre el segundo de los requisitos mencionados.

Por último, citar STS 20 febrero 2015, número 72/2015, recurso 375/2003 , en cuyo tercer fundamento de derecho, se expone: TERCERO.- 1.- En el recurso de casaciónque han formulado los compradores, no es baldío recordar las sentencias de esta Sala, antes citadas, de 16 julio 2014 y 7 noviembre 2014 , cuya parte recurrida era ... y la recurrente era la parte compradora. Sin embargo, el tema planteado en casación no es el mismo. En la primera de ellas, la parte compradora, recurrente alega unos defectos, haciendo supuesto de la cuestión y se le desestima el recurso. En la segunda, el recurso se concreta a una carga urbanística que alega la parte compradora para negar el cumplimiento del contrato de compraventa; se rechaza el motivo y se declara no haber lugar al recurso.

2.- El motivo primero alega una larguísima lista de artículos del Código civil que considera infringidos, en contra de la jurisprudencia citada en el recurso anterior sobre tal incorrección que quebranta lo que exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a concretar la norma infringida. Lo que realmente especifica el motivo es la cláusula de resolución expresa que impone la misma cuando hay un retraso, como en el presente caso.

No es así y el motivo se desestima. La cláusula no prevé tal cosa y ha sido transcrita. Hace una remisión al artículo 1124 del Código civil (uno de los citados en este recurso) por lo que no se aplica automáticamente aquella supuesta cláusula, sino que hay que estar a la aplicación general del artículo citado, que tanta jurisprudencia ha provocado.

El mero retraso en principio, no da lugar a la resolución, cuando no es esencial, ni frustra el fin del contrato ni los intereses de parte. Sí da lugar, cuando forma parte esencial del contrato o bien, en sí mismo, aparece como esencial. No cabe dar criterios prefijados, sino atender al caso. Y en el presente, esta Sala acepta la argumentación que da la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso, para negar la resolución partiendo de la fecha que ha considerado adecuada la propia sentencia, al integrar el contrato, argumentación que ha sido transcrita en líneas anteriores y que no ha sido refutada en este motivo del recurso.

SEXTO: En la tercera alegación del recurso, folio 248, así como en la quinta, folio 252, y en la sexta, folio 256, se discrepa de la resolución impugnada en relación también con el plazo de cumplimiento por parte de la vendedora, pero sin que vistos los datos que se han expuesto con anterioridad proceda dar lugar a las alegaciones expuestas en estos motivos de impugnación de sentencia que formula la parte apelante, teniendo en cuenta, incluso, que según el documento aportado por la demandante, folio 74 y folio 78, en relación con las dos viviendas objeto de los contratos de 27 noviembre 2008, dirigidas a Caja Vital Kutxa, de fecha 17 mayo 2012, se hace referencia al Burofax remitido en 10 mayo 2012, sobre resolución del contrato suscrito en 27 noviembre 2008, ligeramente anterior a la licencia de primera ocupación de 3 julio 2002 (folio 160), así como también ligeramente superior a las fechas de las cédulas de habitabilidad en agosto de 2012 . Por ello, tampoco pueden prosperar estas alegaciones, conforme a todo en los precedentes fundamentos de derecho de esta sentencia.

SEPTIMO: En la cuarta alegación del recurso, folio 252, se hace referencia al allanamiento parcial de KUTXABANK, respecto de la que en la sentencia de instancia se resuelve en el sentido de considerar que dicho allanamiento no vincula al juzgador, de modo que la desestimación de la demanda se refería a ambos codemandados, también tiene que mantenerse esta resolución del Juez a quo.

En efecto, con independencia de que en la demanda presentada por don Arturo Leonardo en el procedimiento 792/2012 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño, solamente se interesaba la condena de RIOFAN (folios 578 a 586) en relación con el decreto de admisión a trámite de la demanda de 6 septiembre 2012, al folio 831, en la demanda presentada en el procedimiento 981/2012 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Logroño (folio 2) por parte de don Arturo Leonardo si que se solicita que se acuerdase la resolución de los contratos de compraventa de 27 noviembre de 2008 y se condenase a la demandada Riofan y a la entidad bancaria Caja Vital Kutxa a la condena solidaria a abonar al demandante las cantidades entregadas y hasta la fecha de la demanda ascendían a 27.634 más intereses que al tipo legal desde la fecha de entrega de las cantidades hasta su efectiva evolución con condena en costas (folios 2 a 14) lo que también se interesaba en la demanda presentada por la misma parte en el juicio 881/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño (folios 329 a 340), tales pretensiones no han prosperado en la instancia, lo que ,asimismo, se mantiene en esta, pues al no prosperar la resolución de los contratos en la resolución impugnada, tampoco procede acoger la pretensión frente a Caja Vital Kutxa , allanada de manera voluntaria , ya que los dos pronunciamientos primeros de la sentencia recurrida (folios 225 y 226) se refieren a la desestimación de la acción de resolución contractual de los contratos privados de compraventa de fecha 27 noviembre 2008 y de fecha 22 agosto 2008 y la desestimación de la reclamación formulada frente a Riofan y a Kutxa Bank (folios 225 y 226) ,con lo que se rechazan las pretensiones relativas a la resolución contractual y la reclamación de cantidad formuladas contra Riofan y Kutxa Bank, con independencia de su allanamiento, de ahí que se rechace esta alegación y se mantenga, también, la sentencia de instancia respecto de la misma, que no desvirtúa el tenor de la resolución de instancia.

OCTAVO: En la séptima alegación del recurso, folio 261, se pone de relieve que está acreditada la existencia de trabajos, ya que había cumplido con la labor probatoria correspondiente. Así, se aportaron facturas y partes diarios de los trabajos firmados de conformidad por la propiedad, de modo que procedía la reclamación planteada respecto al impago de facturas de 2009.

Con la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño, procedimiento ordinario 792/2012, se aportaron facturas, que se refieren a la alegación del recurso en relación con la demanda (folio 582) y que obran a los folios 588 a 591 y también albaranes de ese año 2009, que también se mencionan en el recurso, en relación con la demanda, y que obran a los folios 602 a 652.

En la resolución impugnada (folios 223 y 224) se indica que las facturas no venían incluidas en el documento 19 de esa demanda, al folio 794, dirigido por Ríofan a la entidad Caja de Ahorros de Vitoria y Alava, de fecha 17 enero 2012, y en el que se recogen facturas correspondientes al año 2011 por un importe de 51533,82 € (con excepción de una factura), como pendientes de pago como reconocía Riofan y con el fin de aminorar el precio de la compra de la vivienda en planta NUM004 , de modo que esa omisión sólo podía significar que realmente existió un acuerdo por el que su importe no iba a ser reclamado , por lo que se rechazaba la reclamación de tales facturas, es decir, del importe a que se referían las mismas.

Tal criterio se mantiene en esta alzada, aun cuando se aporten otros documentos como los que se mencionan en la demanda (folio 582), documentos relativos al pago de IVA y declaraciones de operaciones de terceras personas, folios 726 y siguientes, pues las obras pudieron haberse efectuado, si bien no se ha determinado que no sea cierto que se iban a deducir del precio de la vivienda, dado el tenor del documento 19, valorado en la sentencia recurrida, en el que Riofan se dirige a la entidad de ahorro indicada y pone de relieve que detallaba las facturas pendientes de cobro por parte de don Arturo Leonardo para esta mercantil, y que serían aplicadas al precio de la compra del mismo, con relación de facturas, fechas e importe de cada una de ellas con un total de 51.533,822, de ahí que se rechace también esta alegación y se mantenga la sentencia recurrida respecto de la misma.

NOVENO : En cuanto a la octava alegación, folio 264, en la que se interesa se revoque la sentencia de instancia conforme a lo expuesto en el recurso, se rechaza la misma, pues no procede admitir el recurso apelación, sino que, por el contrario, se rechaza el mismo y se mantiene la resolución impugnada, cuyos fundamentos se dan por producir la presente.

DÉCIMO: Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Héctor Salázar Otero, en nombre y representación de D. Arturo Leonardo , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, en Juicio Ordinario en el mismo registrado al nº 981/2012, del que dimana el presente Rollo nº 17/2014, confirmando referida resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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