Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 58/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00077/2015
SENTENCIA NÚMERO 77/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO Ordinario num. 277/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 58/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A. representado por la Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Alvaro San Miguel Prieto y como demandada-apelante DOÑA Catalina representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y bajo la dirección del Letrado Doña. Maria Jesús Iglesias García.
Antecedentes
1º.-El día 29 de diciembre de 2014 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 8.392,62 € intereses moratorios calculados en 2,5 veces el interés legal a fecha de contrato (4%) y al pago de las costas procesales.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que estime el recurso interpuesto, revoque LA SENTENCIA DE INSTANCIA desestimando íntegramente la demanda, o subsidiariamente acogiendo nuestra petición de pluspetición, con imposición de costas a la contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se resuelva la apelación formulada, desestimado el Recurso, y con imposición de costas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 10 de Marzo de 2015 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal de la demandada Doña Catalina se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 29 de diciembre de 2.014 , la cual, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante Santander Consumer E. F. C., S. A., la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 8.392,62 euros, más los intereses moratorios calculados en 2,5 veces el interés legal a fecha del contrato (4 %), y al pago de las costas. Y se interesa por la referida demandada en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda o subsidiariamente acogiendo la pluspetición y fijando como cantidad a pagar la de 8.060,47 euros.
Segundo.-En el primero de los motivos de impugnación se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto todos los puntos de oposición planteados, ya que se ha limitado a estimar las pretensiones de la demanda sin realizar siquiera razonamiento alguno respecto a la pluspetición asimismo alegada en el escrito de contestación.
Es cierto que, conforme al artículo 218. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias, además de claras y precisas, habrán de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada y constante (así SSTS. de 18 de noviembre de 1.996 , 28 de octubre de 1.997 , 10 de marzo de 1.998 y 9 de febrero de 1.999 , entre otras muchas) la que proclama que para determinar si una sentencia es o no incongruente ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, exigiéndose para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Por lo que, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, es manifiesto que la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia por la recurrente. Y ello, en primer lugar, porque, si bien es cierto que por la misma en su escrito de contestación se cuestionó la cantidad reclamada en la demanda, señalando que, en su caso, la cantidad adeudada sería la de 8.060,47 euros, sin embargo, en el suplico se limitó a interesar la desestimación de las pretensiones de la demanda, sin hacer valer como pretensión alternativa o subsidiaria que, para el caso de ser estimada, se limitara la condena al importe de aquella cantidad; y, en segundo término, porque, si la sentencia de instancia la ha condenado al pago de la total cantidad reclamada en la demanda (8.392,62 euros), ello implica en forma manifiesta una tácita desestimación de la pluspetición alegada en el escrito de contestación.
A lo que ha de añadirse, a fin de dar cumplida respuesta a lo alegado por la demandada, que al reclamarse por la entidad demandante la cantidad de 8.392,62 euros no ha incurrido en pluspetición, ya que, si bien es cierto que en el plan de amortización se hace constar que en fecha 5/10/2013, - cuando por la demandada se dejaron de abonar las cuotas correspondientes -, el capital pendiente asciende a 8.060,47 euros, no es ésta la cantidad realmente adeudada, pues la misma habrá de incrementarse en la correspondiente a los intereses que habrían de ser abonados con las seis cuotas impagadas.
Por lo que ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.
Tercero.-En el segundo de los motivos de impugnación se insiste por la demandada recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación en el carácter abusivo de la cláusula referente al interés de demora y por ello en la imposibilidad de su integración minorando tal interés, como ha hecho la entidad demandante, por lo que considera que, en aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias del TJUE de 16 de junio de 2.012 y de 30 de mayo de 2.013 , la consecuencia no podía ser otra que la no aplicación de la referida cláusula y por tanto la imposibilidad de devengar interés alguno de demora.
Es cierto que, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 30 de mayo de 2.013 , cuando se considere abusiva una cláusula contractual, la consecuencia será su inaplicación, salvo si el consumidor, tras haber sido debidamente informado, se opone a ello, no existiendo, por tanto, la facultad de integración en los términos inicialmente previstos en el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios . Ahora bien, en el presente caso la cláusula 4ª del contrato aparece redactada en los términos siguientes: 'a partir de cada vencimiento no satisfecho el deudor incurrirá en mora por la cantidad impagada sin necesidad de requerimiento del acreedor, pudiendo el financiador exigirle el abono del INTERÉS MENSUAL SEÑALADO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES sobre dicha cantidad...'. De los términos en los que aparece redactada la referida cláusula no puede establecerse que la demandada, en caso de impago de alguna cuota, viniera obligada en todo caso a satisfacer el interés de demora del 2% mensual fijado en las condiciones particulares, sino que ello se establece como facultad del financiador, deduciéndose de ello la posibilidad de ese tipo de interés máximo o cualquier otro inferior. Por tanto, ha de estimarse conforme al texto de la indicada cláusula la exigencia de un interés de demora del 10 % (equivalente a 2,5 veces el interés legal), tipo de interés que, según se ha venido estableciendo en forma reiterada por la doctrina jurisprudencial (así SSAP. de Valencia de 8 de octubre de 2.013 , de Madrid de 28 de octubre de 2.013 y de Barcelona de 5 de julio de 2.013 ), no puede ser considerado abusivo, siendo el mismo acorde con el establecido en la Ley de Crédito al Consumo.
Por consiguiente, ha de ser igualmente rechazado este segundo motivo de impugnación.
Cuarto.-Como tercer motivo de impugnación se alega la nulidad del contrato por ser abusiva la cláusula del vencimiento anticipado. Y en apoyo del referido motivo de impugnación se afirma en el escrito de interposición del recurso de apelación que 'se pacta en el contrato la posibilidad de la aplicación del vencimiento anticipado del préstamo si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados. Por un lado, si nos ceñimos a los términos en que se redactó la cláusula, no existen dudas de la nulidad de la cláusula, dado que el impago de una sola cuota mensual no puede considerarse como un incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo; el tenor literal de la cláusula es terminante: la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de las cuotas, incluyendo todos los conceptos que las integran, es suficiente para desencadenar, a voluntad del prestamista, el vencimiento anticipado. Y ello con independencia de si el incumplimiento afecta al principal o a los intereses, si se produce al principio del periodo contractual o más avanzado el mismo, etc. De este modo, no es que la facultad se reconozca únicamente al empresario (lo que de por sí justificaría la apreciación de una desproporción entre las partes), sino que se reconoce con base en cualquier incumplimiento..., lo que resulta manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo ( art. 85. 4, TRLCU y art. 3 de la Directiva 93/13 )...'. Se invoca al efecto la doctrina contenida en las SSTJUE de 14 de marzo y de 14 de noviembre de 2.013 .
En relación con el referido motivo de impugnación se ha de señalar:
1º.-) la demandada incurre en error al afirmar que en el contrato se faculta a la entidad demandante para exigir el vencimiento anticipado del contrato por el impago de una sola de las cuotas de amortización. En efecto, en la cláusula 5ª del contrato se establece literalmente lo siguiente: 'la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe RECO NOCIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador para exigir de inmediato del prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento' . Por tanto, además dicha cláusula se acomoda a las previsiones contenidas en el artículo 10. 2, de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ; y
2º.-) pero es que además en el presente caso la referida cláusula no ha alcanzado verdadera aplicación a favor de la entidad demandante, desde el momento en que la misma procedió a declarar vencido el préstamo, no ante la falta de pago de dos cuotas como se la facultaba en la cláusula 5ª del contrato, sino una vez que por la demandada se dejaron de abonar completamente seis cuotas consecutivas de amortización, circunstancia que ya para la jurisprudencia más común, incluida la deriva del TJUE (así STJUE de 14 de junio de 2.012 ) constituía un supuesto de incumplimiento grave, relevante y esencial por parte del deudor, legitimador, por constituir justa causa y no carácter abusivo, de un vencimiento anticipado.
Por lo que ha de ser rechazado asimismo este tercer motivo de impugnación.
Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Catalina y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Catalina , representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 29 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
