Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 602/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100083
Encabezamiento
Rollo nº 000602/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 77
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001206/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Luis Enrique , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ERNESTO TALENS BIOSCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LOPEZ USERO, y de otra como demandados - apelado/s CONSTRUCCIONES BINARRIX SL y Alexander y como demandante-apelada Ramona ( en calidad de heredera y en la de representante legal de Marí Trini , hija de Ramona y del demandante fallecido Desiderio ).
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 1 de septiembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Angeles Blasco Marqués en nombre y representación de D. Desiderio ,en cuya posición se ha subrogado dado su fallecimiento,Dª Ramona ,cónyuge de aquél,y representante legal de la hija menor de ambos, Marí Trini ,heredera abintestato del causante,contra la entidad Construcciones Binarrix SL,D. Luis Enrique y D. Alexander sobre obligación de hacer consistente en la reparación de los vicios constructivos existentes (relacionados en el hecho cuarto de la demanda) en la vivienda unifamiliar aislada sita en Jávea en Camí DIRECCION000 nº NUM000 ,debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Construcciones Binarrix SL,D. Luis Enrique y D. Alexander a que procedan a reparar y subsanar las deficiencias indicadas en el fundamento undécimo de esta resolución,y ello en la forma especificada en el mismo y en el plazo de tres meses desde la notificación de la presente,con el apercibimiento de que de no hacerlo se ejecutarán las obras necesarias para su reparación a sus expensas. Se imponen las costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de marzo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Desiderio , sustituido durante el procedimiento por sus herederas doña Marí Trini y doña Ramona , formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio conjunto de la acción de responsabilidad civil de los agentes intervinientes en procesos constructivos derivada del artículo 17 de la Ley 38/1999 de ordenación de la edificación, de la acción por incumplimiento contractual de los artículos 1.091 , 1.096 , 1.101 , 1.124 , 1.157 , 1.158, siguientes y concordantes del Código Civil , así como, de la acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos (ruina funcional) del artículo 1.591 del Código Civil , contra la empresa constructora Construcciones Binárrix SL, el Arquitecto Superior, Don Luis Enrique y el Arquitecto Técnico, solicitando se dicte sentencia condenando solidariamente a los tres demandados que contenga los siguientes pronunciamientos:
a) Obligación de reparar, in natura, de todos y cada uno de los vicios, defectos y patologías constructivas relacionados y descritos en el dictamen pericial y anexo suscritos por el Arquitecto Superior don Leoncio , realizándose de la forma, manera y empleando las técnicas y materiales que en el mismo se especifican, y todo ello con el fin de que el demandante pueda utilizar como corresponde la vivienda en conjunto y la piscina y conseguir que el Ayuntamiento de Jàvea le conceda la Licencia de Primera Ocupación.
b) Subsidiariamente, y para el supuesto de que los demandados no procediesen voluntariamente a la reparación solicitada o lo hicieran de manera inadecuada para la finalidad señalada, interesa se les condene, con idéntico carácter subsidiario, a abonar al actor, el importe del coste de la reparación de todo ello que el perito ha establecido en la suma de 69.943,07.-€.-
La representación procesal de don Alexander se opuso a la pretensión actora invocando que ya había transcurrido el periodo de garantía establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación y, sobre el fondo, puntualizó, que su encargo se limitó a la dirección material de la ejecución de la vivienda, cumpliendo con las directrices del arquitecto superior. Concluye solicitando la desestimación de la demanda.
La representación procesal de don Luis Enrique se opuso a la pretensión actora alegando la prescripción de la acción al amparo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Respecto del fondo del asunto, pidió la desestimación de la demanda, puesto que no tenía encomendada la dirección de la ejecución de todo el complejo y porque el actor, en su condición de constructor ha alterado múltiples partes de la edificación.
La mercantil Construcciones Binárrix SL fue declarada en rebeldía.
La sentencia de instancia estima la demanda. Resolución contra la que ha formulado recurso de apelación únicamente don Luis Enrique , invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
La parte actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como primer motivode su recurso, la parte apelante invoca que la sentencia de instancia infringe el artículo 17.1.B) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación , en relación co en el artículo 18.1 de la misma ley , en cuanto la no apreciación de la prescripción. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión según el artículo 24 de la Constitución Española .
El motivo debe rechazarse dado que, en ningún caso, nos hallamos ante defectos de mero acabado
En primer lugar, porque, sin perjuicio de lo que se analizará, los defectos que presenta el inmueble, no pueden calificarse como de acabado ya que la vivienda, por las deficiencias que presenta, no ha obtenido la licencia de primera ocupación, al no darse continuidad a la acera, y ello, es debido a que no se ha construido con la 'cota' correcta.
En segundo lugar, porque las grietas que se aprecian en la vivienda, sin perjuicio de lo que se analizará al abordar tal deficiencia, tiene un carácter estructural, al no hallarse debidamente compactada y cimentada una parte de la obra.
En tercer lugar, porque las filtraciones que presenta la piscina y transmite a la vivienda son fruto de una deficiente impermeabilización del vaso de la misma, lo que constituye un aspecto igualmente estructural, dado que la vivienda y la piscina forman un conjunto arquitectónico, unido entre sí.
Como segundo motivoalega el error e inadecuada e ilógica apreciación y valoración de la prueba documental, en base a los documentos aportados por la parte hoy hoy apelante en la comparecencia de medidas cautelares, los cuales no son mencionados ni valorados suficientemente por su señoría.
En el desarrollo de esta punto, la parte habla de la sentencia núm. 125 de 6 de marzo de 2013, de esta misma sección , si bien, a continuación cita la hoja de encargo profesional suscrita entre Promotor y Arquitecto, en la que se observa el límite de lo contratado.
El motivo debe desestimarse.
Al folio 193 se halla la hoja de encargo suscrita entre el arquitecto sr. Luis Enrique y la parte actora. En el mismo, en el objeto de encargo se indica, entre otros extremos:
Descripción general: vivienda unifamiliar aislada.
Fases o misiones encargadas: Proyecto de Ejecución y dirección de Obra.
Especificaciones básicas:
Superficie edificable: 443,00 m2
Distribución: Planta baja: Programa de vivienda.
Planta de Sótano: garaje, porche, despacho.
Usos principales: Vivienda
Calidades características: Medias.
Otros datos de interés: Vivienda con piscina.
Y en los documentos que aporta el arquitecto, planos y fotografías, se aprecia la construcción de la vivienda, la piscina, e incluso el porche paellero, (fotogragía f. 225), lo que igualmente queda corroborado por el resto de documentos, como son los planos (f. 804) y detalles de superficies (f. 596)
Por lo tanto, consideramos que la sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada al determinar las obras que se han ejecutado bajo la dirección del arquitecto Sr. Luis Enrique .
Como tercer motivo,aduce que la sentencia incurre en error e inadecuada e ilógica apreciación y valoración de la prueba documental, en base a documentos aportados por la apelante. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión según el artículo 24 de la CE . Igualmente critica cada uno de los particulares objeto de la condena en el fallo de la sentencia recurrida.
Como cuarto motivoinvoca el error e inadecuada e ilógica apreciación y valoración de la prueba. Vulneración del derecho fundamental a al tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión según el artículo 24 de la Constitución Española .
Por razones sistemáticas analizaremos los dos motivos de forma conjunta, analizando cada uno de los desperfectos cuyo pronunciamiento de condena es objeto de impugnación.
1.- Goteras y filtraciones en el despacho planta sótano. 2.- Filtraciones desde la piscina.
Respecto de estas deficiencias, compartimos los criterios de la sentencia de instancia, puesto que son fruto de la deficiente ejecución de la impermeabilización de la piscina y deficiente aislamiento de tales estancias.
Si bien los peritos discrepan cuando interpretan el libro de órdenes respecto de la expresión"Ordeno hacer pruebas de estanquidad en la cubierta construida", afirmando el demandado apelante, que ello incluía la piscina, de la prueba practicada resulta acreditado, sin ningún género de duda, que la piscina no se ejecutó correctamente, presentando graves deficiencias en su impermeabilización, y de ello, como así señala la sentencia de instancia, es responsable el arquitecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los restantes profesionales.
Sobre esta materia, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo del 6 de Abril del 2006 (ROJ: STS 1830/2006), Recurso: 3140/1999 , Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, en la que expresamente se indica que son los técnicos y especialmente el Arquitecto, quienes deben garantizar la 'ESTANQUEIDAD DE LA EDIFICACIÓN': "Los técnicos no pueden eludir esa responsabilidad porque a ellos compete garantizar la estanqueidad de la edificación ..., de modo que deben prever las soluciones constructivas que eviten las filtraciones procedentes del exterior de la edificación.- Este vicio ruinógeno es imputable al Arquitecto , porque no previó soluciones constructivas que evitaran las inundaciones en un sótano que se destinó a garaje, sin existir un concreto proyecto para ese fin, por cuya rampa accede el agua, al ser insuficiente el sistema de drenaje construido"
Así mismo, en la sentencia del 10 de Octubre del 2005 (ROJ: STS 6003/2005), Recurso: 623/1999, Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL se nos dice: "A lo expuesto hay que añadir que la jurisprudencia, tras destacar la importante función que cumple el arquitecto en la construcción, en sintonía con la garantía técnica y profesional que implica su intervención, exige al mismo el cumplimiento de funciones de control y vigilancia superior o mediata del proceso constructivo ( sentencias de 3 de octubre de 1.996 , 26 de septiembre de 1.997 , 3 de abril de 2.000 y 5 de abril de 2.001 ) y, en particular, le hace responsable de la realidad de deficiencias que, aunque directamente atribuibles al constructor, debía haber percibido en el desempeño de aquellas competencias ( sentencias de 29 de diciembre de 1.998 y 5 de abril de 2.001 ).
3.- Grietas y fisuras en el nivel 1 de la vivienda. 4.- Grietas y fisuras en la zona de arranque de la escalera. 5.- Grietas en jambeado de ventana a nivel 1.-
El motivo debe ser rechazado.
De la prueba documental aportada a las actuaciones como son los planos de la obra f. 517, la fotografía unida al folio 225, y los detalles de superficie, folio 596, se aprecia, con toda claridad la proyección y ejecución del paellero, que debido a su deficiente cimentación ha ocasionado las grietas.
En este punto alude el apelante a que dicha unidad de obra se ejecutó al margen del proyecto, y a la existencia de un documento, firmado entre el constructor y el promotor, en que se describen unas obras ejecutadas y pagadas fuera del presupuesto.
Este Tribunal no comparte la interpretación que hace la parte del citado documento, porque la existencia de un documento en el que se pacta un aumento de obra no significa que dichos trabajos queden fuera del control del arquitecto, dado que muchos de ellos se refieren a trabajos que ya se hallaban descritos en los planos, y en el proyecto, por tanto, si se amplía alguna dependencia o se acuerda su acabado de otro modo, no por ello, pueden calificarse de obras ajenas al control de los técnicos. Manifestación de ello es que el citado documento se firmó el día 23 de enero de 2007 (f.96); el día 23 de junio de 2007, firmaron el acta de recepción de obras con reservas, según consta al folio 99, y el arquitecto firmó el certificado final de la obra el día 16 de julio de 2007, es decir, 6 meses después (f. 99), sin hacer ninguna puntualización sobre la existencia de obras al margen del proyecto; además en el libro de órdenes, al folio 208, consta la hoja fechada el día 19 de junio de 2007, en la que se alude a la colocación de barandas de seguridad; pruebas de presión de instalaciones de fontanería y calefacción y pruebas de estanqueidad carpintería, cubierta y tubería de gas; lo cual pone de manifiesto que todas estas obras, que el perito califica de extras, se ejecutaron de forma simultánea con las demás; llamando nuestra atención que el perito no hubiese acudido a la obra o no plasmara orden alguna desde el 4 de diciembre del año anterior.
Respecto de la escalera, igualmente todos los peritos afirman que se ha ejecutado incorrectamente, así, en la vista oral, el sr. Arsenio considera que existe una mala unión entre la losa de hormigón y el ladrillo; según el perito sr. Leoncio , invoca la mala dirección de la obra; según el perito sr. Federico por un fallo de la cimentación de la escalera, por un defecto de proyecto; el sr. Ismael también lo atribuyó a un defecto del proyecto.
Por último, respecto del jambeado de la ventana nivel 1, los peritos han manifestado que su origen se halla en un defecto en la cimentación, es decir, a un vicio del suelo.
Por tanto, no existe duda alguna sobre la responsabilidad del arquitecto en estas deficiencias.
6.- Humedades en puerta de acceso al garaje.Invoca la parte apelante que como se ejecutó al margen de su intervención, no ha de responder de sus deficiencias.
Don. Arsenio estima que el desagüe o canaletas que se proyectaron en la entrada si bien son de sección correcta, no evitan las humedades en la puerta porque las paredes no están correctamente impermeabilizadas. Por tanto, el problema no es de la puerta sino de los muros laterales de la misma unido a que el revestimiento se proyectó de yeso, que absorbe la humedad, y ambas deficiencias son imputables, entre otros, al arquitecto director de la obra.
Además, el proyecto contemplaba el garaje almacén (f. 596) y al folio 738, en el punto 10.2, se incluye la puerta del garaje.
7.- Instalaciones en sótano mal resueltas. En este punto se limita a indicar que no era un cometido del arquitecto.
Confirmamos los razonamientos de la sentencia de instancia.
La sentencia le condena a su subsanación por haber permitido su incorrecta ejecución y aceptar que se finalizase la obra en dicho mal estado, criterio que compartimos en su integridad, puesto que no puede consentir que las obras se ejecuten de una manera incorrecta, precisando el perito sr. Leoncio , que no se trata de una deficiencia meramente estética, sino que el yeso daña los tubos y con el tiempo la instalación.
8.- Bajante de fregadero de cocina mal conectada. La parte apelante estima que el tubo tiene suficiente desnivel y que los inconvenientes que presenta se deben a un defecto de mantenimiento. Los peritos, Don Arsenio y Sr. Leoncio , que examinaron la tubería precisaron que su incorrecto funcionamiento de debía a que tenía una tirada excesiva puesto que la máxima ha de ser de 4 metros y ésta tiene 15 metros. Por su parte, los otros dos peritos indicaron que no examinaron la tubería porque la propietaria les indicó que ya estaba reparada.
La sentencia condena tanto al constructor como a la dirección facultativa, puesto que debió controlar la correcta ejecución de la citada partida.
9.- Ejecución de muros de piedra deficiente.La parte recurrente alega que se ejecutaron al margen del arquitecto director, pues así lo convinieron las partes, como se acredita en el documento núm. 3 de la demanda. La sentencia estima que la incorrecta ejecución de los muros es responsabilidad de la constructora y de la dirección facultativa que no debió aceptar la defectuosa ejecución.
El recurso debe desestimarse
Como ya hemos indicado, el documento número 3 (f. 96) no recoge obras que se hayan ejecutado al margen del proyecto del arquitecto apelante, sino el pago de algunas de tales partidas, además de las cantidades ya entregadas. No podemos ignorar que la ejecución del muro de mampostería se hallaba debidamente descrito y presupuestado al folio 75, con referencia a su reflejo en los diversos planos, y al folio 206, en la hoja del libro de órdenes del día 16 de octubre de 2006, se puede leer"Presento en obra plano de piscina y de replanteo muros delimitación de parcela a vial". Igualmente al folio 95 se aprecia en el capítulo 4 Muros de Mampostería y Terraplén
10.- Zona de aparcamiento y vial de acceso. 11.- Zona de aparcamiento con hormigón impreso. Invoca la parte apelante que tales obras fueron ejecutadas por el propietario bajo su responsabilidad y a las que el arquitecto fue totalmente ajeno, puesto que fueron contratadas unilateralmente con el constructor.
El motivo debe rechazarse, para lo que nos remitimos a lo ya indicado sobre la valoración del documento número 3 de la demanda en relación con los restantes documentos, de finalización de la obra y subsanación de las deficiencias.
Además, esta materia reviste especial importancia dado que ha sido la incorrecta ejecución de los niveles de la vivienda y su conexión con la vías públicas las que han determinado que no se conceda la licencia de primera ocupación de la vivienda, lo que consideramos que es responsabilidad de la dirección facultativa de la obra, como indica la sentencia de instancia. En esta materia todos los peritos coinciden de atribuir la responsabilidad al Arquitecto.
La ejecución del terraplén estaba prevista en el proyecto, como así se aprecia al folio 75 de las actuaciones.
Respecto a las deficiencias que presenta la zona de aparcamiento, además de los defectos de cota, etc, también coinciden los peritos en que se debe a la falta de juntas de dilatación, que no se proyectaron en el número correcto, y que la ejecución de la zona de aparcamiento se halla grafiada en el plano, unido al folio 804, con su diseño y extensión.
En el punto cuarto del escrito de recurso, la parte hace un examen pormenorizado de sus discrepancias con la sentencia de instancia pero no consta que añada otros extremos a los ya analizados que terminan con el punto 11 de los defectos.
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Enrique contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada en los autos número 1206/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinte de marzo de dos mil quince.

