Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 978/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100044
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000978/2014
VTA
SENTENCIA NÚM.:77/2015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a cinco de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000978/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001546/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don PABLO TORTAJADA CHARDI y de otra, como apelado a don Leandro representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, y asistido del Letrado don JOSE MARIA CARBONELL BOTELLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA en fecha 23-7- 2014, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Leandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ramírez Vázquez, y asistido jurídicamente por el Letrado D. José Maria Carbonell Botella, contra la mercantil BANKIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo, y asistidos jurídicamente por el Letrado D. Pablo Tortajada Chardi, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas celebrado entre el demandante y la entidad demandada así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto condeno a la demandada la devolución de la suma reclamada de DIECISEIS MIL EUROS (16.000.- euros) en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la parte actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad BANKIA SA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Valencia de 23 de julio de 2014 por la que se estima la demanda planteada por la representación de DON Leandro contra la indicada entidad en ejercicio de las acciones de nulidad y subsidiaria de responsabilidad civil por razón de la adquisición de 16 obligaciones subordinadas el 12 de junio de 2009.
Argumenta la recurrente que la resolución apelada - folio 213 y los siguientes de las actuaciones - incurre en error de valoración probatoria y destaca - en sustento de su tesis revocatoria - que el actor es una persona con estudios superiores y experiencia financiera al tiempo de la contratación del producto controvertido, con capacidad para entender y contratar válidamente. Asevera que en el proceso de contratación se cumplió con el deber de información precontractual y contractual, procediéndose a cumplimentar el test de conveniencia una semana antes, con entrega del folleto informativo, y que entre la orden suscrita el 12 de junio de 2009, el ingreso del importe de la inversión y la efectiva adquisición el 16 de julio de 2009 transcurre un plazo superior al mes y medio, estando toda la documentación firmada por el cliente. Y concluye afirmando que en el supuesto enjuiciado no era necesario cumplimentar el test de idoneidad con arreglo a las resoluciones que invoca, por lo que termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la desestimación de la demanda y la imposición al demandante de las costas de la primera instancia.
La representación del Sr. Leandro postula la confirmación de la Sentencia por las razones que expresa (en extenso) a los folios 230 y siguientes del proceso, a cuyo fin argumenta que la posesión de un título universitario no implica conocimientos financieros complejos, máxime cuando su calificación es la de minorista. Asevera que la parte adversa pretende crear la apariencia de experiencia inversora de su representado, cuando tal hecho no es cierto y añade déficit de información precontractual, el hecho de que fuera la propia demandada la que cumplimentara el test ajustando las respuestas para que el resultado fuera conveniente (sin que se realizara el de idoneidad), y la ausencia de acreditación de la entrega de documentación, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.
La única prueba practicada en el proceso ha sido la documental aportada respectivamente por las partes, desprendiéndose de la misma que:
1) El demandante DON Leandro nació el NUM000 de 1948 (documento al folio 35 de las actuaciones en relación con el obrante al folio 60). El actor dedicó su vida profesional a la docencia universitaria hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en que se jubiló voluntariamente a la edad de 61 años (documento al folio 38).
2) El Sr. Leandro ostenta la actual clasificación MIFID de minorista, según se desprende de la ficha de cliente emitida por BANKIA en fecha 26 de junio de 2013 (al folio 41).
3) En lo que a la operación litigiosa se refiere, al folio 65 consta Test de Conveniencia para la familia de productos identificados como obligaciones subordinadas/participaciones preferentes, con el resultado 'conveniente' firmado por el actor. Dicho documento lleva fecha 5 de junio de 2009. Ninguna referencia se contiene en la demanda en orden a la forma en que se procediera a cumplimentar el expresado documento, ni se puso en cuestión si las respuestas marcadas en el mismo se ajustaban o no a la realidad.
4) Al folio 66 consta documento titulado 'Resumen de la 10ª emisión de Obligaciones Subordinadas' en el que, entre otros aspectos, se da información sobre el importe nominal y efectivo de la emisión, el importe nominal y efectivo de los valores, el precio y la fecha de emisión, el tipo de interés y liquidaciones, el interés nominal, la fecha de amortización final (6 de julio de 2019), el sistema de amortización, la suscripción mínima, el período de suscripción y la fecha de desembolso en función del momento en que se procediera a la suscripción. Se añade a lo anterior información sobre los factores de riesgo de la emisión (subordinación y prelación de los inversores ante situaciones concursales, riesgo de liquidez o representatividad de los valores en el mercado, riesgos de solvencia, de mercado y de amortización, y calidad crediticia de la emisión), los factores de riesgo del emisor (de solvencia, de mercado, de liquidez, entre otros), información de los valores (con referencia, entre otros y diversos aspectos, al perfil del inversor, indicando que Bancaja ha clasificado las obligaciones subordinadas como instrumento financiero de riesgo medio). Dicho folleto resumen aparece firmado por el suscriptor Sr. Leandro .
5) El 12 de junio de 2009 emite la orden de petición de suscripción en la que se indica, balo la firma del actor, que 'el titular hace constar que conoce el significado y trascendencia de la presente orden' destacado en negrita. Y con la misma fecha, también firmado por el actor, el anexo a la orden en la que se indica - entre otros extremos - que 'con suficiente antelación a la formalización de la presente orden, el TITULAR ha recibido información sobre su categoría como cliente; del derecho que le asiste a exigir una clasificación distinta [...] El ordenante se ha asegurado que los datos cumplimentados se corresponden exactamente con sus instrucciones. El suscriptor ha recibido el Resumen informativo de la 10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas...'
6) Al folio 72 se une el Contrato Tipo de Depósito y Administración de Valores firmado el día 12 de junio de 2009, constando al folio 72 y siguientes extracto de los cupones abonados al demandante en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2009 hasta el 6 de mayo de 2013, con un rendimiento neto total de 3.629,61 euros.
7) En el documento obrante al folio 55 de fecha 30 de abril de 2013, se aprecia que en la expresada fecha el actor era titular de 16 títulos de Obligaciones Subordinadas Bancaja de la décima emisión por un nominal total de 16.000 euros y un valor efectivo a tal fecha de 6.880 euros. Consta que el 21 de mayo de 2013 (unos meses antes de la presentación de la demanda y un mes después de la valoración expresada), el actor liquidó los títulos indicados, percibiendo la cantidad de 14.431,05 euros, según se desprende del documento al folio 63 de las actuaciones, suscribiendo en la misma fecha 10.465 acciones de Bankia por 14.399,09 euros (documento al folio 64).
TERCERO.- Punto de partida de nuestra resolución es el relativo a que en torno a los procesos relativos a la anulabilidad de los contratos bancarios por vicio de consentimiento sustentado en el defecto de información, no cabe hacer consideraciones generales abstraídas de cada caso en particular, ni cabe, consecuentemente, una respuesta unívoca en todos los procesos judiciales entablados, sino que en cada resolución judicial se han de examinar las concretas circunstancias concurrentes y las respectivas actuaciones de los litigantes, para con ello, fijar las conclusiones adecuadas al supuesto sometido a la consideración del Tribunal. Y hemos declarado, entre otras en Sentencias de 19 de abril y 1 de julio de 2011 , que si bien incumbe a la demandada la carga de la prueba en orden a la información ofrecida y que esta es previa al examen del vicio de consentimiento, también hemos afirmado que la carga de la prueba del error recae sobre la parte que lo alega, para lo cual se hace necesario el examen de la prueba practicada en cada proceso. Esa es la razón por la que se ha procedido a reseñar en el fundamento que precede el contenido de la documental aportada a los autos.
Y con referencia a la misma, la Sala concluye en la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia apelada (sin perjuicio de mantener aquellos pronunciamientos no controvertidos en la alzada, en los que se resolvían las excepciones deducidas por BANKIA al oponerse a la demanda) pues si bien compartimos la calificación que se hace en la Sentencia de la complejidad del producto y el alcance del deber de información de las entidades financieras con especial referencia a la normativa MIFID, no compartimos, sin embargo, las conclusiones que se plasman en la resolución apelada en torno al déficit informativo que aprecia en el Fundamento Quinto de la resolución apelada ni en orden a la necesidad de realización del Test de idoneidad, atendido el hecho de que el demandante plasmó su firma en los documentos en los que se expresa el contenido y alcance de la operación, debiendo entenderse que lo hizo con pleno consentimiento y libertad, puesto que el consentimiento se presume libre, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 .
Consecuentemente, no consideramos acreditado el vicio de consentimiento en que se sustenta la acción de nulidad ejercitada por el demandante por incumplimiento de las obligaciones informativas a que se refiere el hecho quinto del escrito de demanda para sustentar el vicio invalidante o la petición subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios del último párrafo del hecho sexto de la demanda, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación y a la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Consecuencia de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora a tenor del artículo 394 de la LEC y en cuanto a las costas de la apelación, y por disposición del artículo 398 del mismo cuerpo legal , cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo restituirse a la apelante el importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad BANKIA SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Valencia de 23 de julio de 2014 , que revocamos, y en su consecuencia DESESTIMAMOS la demanda planteada por la representación de DON Leandro contra BANKIA S.A. a la que absolvemos de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de las costas de la instancia al Sr. Leandro , y debiendo soportar cada una de las partes las causadas por su actuación procesal y las comunes por mitad en lo que se refiere a las de la alzada.
Procédase a la restitución del importe del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓNde recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen; doy fe.

