Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 280/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 77/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100040

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00077/2015

R. 280/2014

SENTENCIA NÚMERO SETENTA Y SIETE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a trece de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1128/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 280/2014, en el que han sido partes, apelante, la demandante, Dª María Dolores , representada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistida por el Letrado D. José Miguel Pascual Hijazo, y, apelados, el demandado, D. Teodoro , representado por la Procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistida por el Letrado D. Mariano Tafalla Radigales, y CAJA SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), representada por la Procuradora Dª Pilar Baigorri Cornago y asistida por la Letrada Dª Elena Camprovín Tobías, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Dolores frente a D. Teodoro , y Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER):

1º Absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda.

2º Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 12 de septiembre de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 19 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, doña María Dolores , encargó a don Teodoro , Letrado en ejercicio, la interposición de una demanda para solicitar una indemnización por desequilibrio patrimonial por ruptura de una pareja de hecho (150.000 euros o, subsidiariamente, lo que determinara un perito contable), así como a permitir el acceso para retirar unos enseres personales. Dicha demanda originó el procedimiento ordinario nº 1938/2010, donde recayó sentencia en fecha 14-11-2011 en la que aquella fue desestimada con condena en costas.

En este proceso doña María Dolores formula demanda de reclamación de una cantidad al Letrado don Teodoro y a su entidad de seguros por causa de la actuación no diligente que le atribuye en ese anterior proceso, en relación al art 1.101 CC

La cantidad reclamada asciende a 22.867 euros por daño emergente (costas del anterior proceso, más coste de su propio Procurador, más gastos de un préstamo que alega hubo de solicitar para pagar esos conceptos); 43.870,15 euros por lucro cesante y más 29.246,77 euros por daño moral (2/3 del lucro cesante). Un total de 95.984,10 euros.

La demanda fue desestimada, interponiendo la parte actora recurso de apelación.

SEGUNDO .- La parte apelante alega los siguientes motivos del recurso:

1- incongruencia y falta de exahustividad en la sentencia por omisión de pronunciamiento sobre las siguientes seis cuestiones

A-concesión o no de la venia por parte del Letrado demandado.

B-doctrina de los actos propios al no pasar al cobro sus honorarios el Letrado demandado.

C-omisión de valoración de la sentencia de 14-11-2011 recaída en el pleito anterior en el aspecto referido a la compra de un inmueble en Brasil porque dicha resolución deja a Doña María Dolores en situación más perjudicial frente a su expareja (Sr Héctor ) que la situación anterior a promover el pleito nº 1938/2010, pues la parte apelante entiende que ahora queda abierta la vía para que don Héctor reclame contra doña María Dolores por enriquecimiento injusto.

D-falta de resolución de la tacha del testigo Don Héctor

E-la sentencia apelada es contradictoria en si misma

F- falta de pronunciamiento sobre el error del Letrado demandado acerca de la naturaleza jurídica planteada sobre la compraventa del apartamento de Brasil.

2-infracción de los arts 1.101 CC , de los arts 42 , 78 y 79 del RD 658/2001 de 22 de junio que aprueba el estatuto general de la abogacía y de los arts 283 p 3 , 287 y 217 LEC , así como del art 24 p 1 CE , y de la jurisprudencia aplicable.

3-incorrecta valoración de la prueba.

TERCERO .- La parte actora concertó con el Letrado demandado un contrato de arrendamiento de servicios regulado en el art 1.544 CC .

La relación contractual quedó reflejada en el doc nº 1 de la demanda, según el cual la parte actora encargó la petición de una indemnización por desequilibrio económico por causa de una ruptura de una pareja de hecho En la demanda finalmente interpuesta se incluyó, además de la reclamación de 150.000 euros por desequilibrio, la condena del demandado a permitir el acceso para retirar unos enseres personales de doña María Dolores .

La LOPJ, art 542 , establece que al abogado le corresponde la dirección y defensa de la parte en el proceso, así como el asesoramiento y consejo jurídico.

El art 42 del RD 658/2001 de 22 de junio, Estatuto General de la Abogacía establece que son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. Además ,el abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.

El contenido de estas normas no es más que plasmación de la obligación general establecida en el art. 1.258 CC para cualquier relación contractual, que se ha de cumplir según lo pactado y con la máxima diligencia, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, lo cual se reitera en el art 1.104 CC . La infracción de dichas obligaciones puede originar responsabilidad según el art 1.101 CC .

La acción ejercitada en esta demanda se encuadra en el art 1.101 CC , y para prosperar es necesario justificar la negligencia que se atribuye, la realidad del daño o perjuicio y el nexo causal ( st TS 19-2-2014, nº 88/2014 ), lo cual se refleja también en el art 78 p2 del RD 658/2001 de 22 de junio ).

Para determinar la diligencia exigible al Letrado se partirá, por tanto, del concreto encargo efectuado en relación a los preceptos mencionados.

CUARTO .- El art 218 LEC establece que las sentencias serán exhaustivas y congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Por causa del encargo, el letrado demandado interpuso la demanda del proceso nº 1938/2010 en la que se alegó que la pareja de hecho se prolongó en el periodo de 2002 a diciembre de 2009 y los hechos en los que se sustentaba eran que la actora trabajó sin cobrar para el demandado del aquel proceso,(don Héctor ); que este último compró una casa, una nave, un apartamento, coches; que ella trabajó en casa, que aportó cantidades de dinero para gastos ordinarios; y que lo comprado en ese período fue con ayuda de los dos. En definitiva, solicitaba la cantidad de 150.000 euros, que era menos de la mitad de las inversiones efectuadas en el período de convivencia.

Como establece la st del TS 23-10-2013, nº 664/2013 , con remisión al TC, la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )'.

La sentencia ahora apelada indica varias veces que hay falta de rigor, o errores en la demanda en su día interpuesta por el Letrado demandado. Pero ello no es contradictorio con la absolución, pues una cuestión es la falta de rigor y de precisión en un contenido y otra distinta es que ese error fuera determinante de la sentencia absolutoria. No se trata de si el error, por sí mismo, supone una actuación negligente y generadora de responsabilidad por parte del Letrado, sino de la trascendencia que pudo tener en la decisión desfavorable para doña María Dolores .

En cuanto a las omisiones que se atribuyen a la sentencia, el art 215 LEC otorga a la parte el derecho a que el defecto fuera remediado, lo cual no fue solicitado en la primera instancia.

No obstante, procede indicar, en cuanto a la falta de venia, que esta cuestión surge, según se recuerda en el recurso, porque fue alegada por la entidad de seguros demandada, que atribuyó a la ahora parte actora y apelante el no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14-11-2011 , aquietándose así a dicha resolución con un nuevo Letrado. Frente a ello, la parte ahora apelante alega que la venia no le fue facilitada por el Letrado demandado a la vista del doc nº 5 de la contestación.

En el trámite del art 458 LEC , en la audiencia previa se fijó la cuestión de la venia como hecho controvertido. Pero también a petición de la parte actora y en ese trámite se recordó que la exigencia de responsabilidad al letrado demandado se basaba en los hechos relacionados en la demanda. Este es el escrito inicial del proceso donde se exponen las pretensiones y los hechos y fundamentos en los que se sustentan. Entre esos hechos que fundamentaron la demanda de responsabilidad civil, no se incluyó la cuestión de la venia. Por tanto no fue un hecho del que en la demanda se hiciera derivar responsabilidad y, aunque se entendiera que esos hechos de la demanda se ampliaron en la audiencia en el trámite de fijación de hechos controvertidos, en realidad, la venia es una cuestión colegial, según resulta del art 26 del RD 658/2001 , que la regula para los casos de sustitución o sucesión de Letrados. Lo relevante en este proceso, para decidir sobre la acción de responsabilidad profesional ejercitada, es el hecho alegado en la demanda de que el anterior proceso civil terminó por sentencia de fecha 14- 11-2011, más el hecho alegado por la entidad de seguros de no haber sido interpuesto recurso, así como el momento en el que terminó la relación contractual entre doña María Dolores y el Letrado demandado.

La pretensión de la demanda no se sustentó en la doctrina de los actos propios. Fue el Letrado demandado quien en el acto de la vista declaró que no había cobrado por su trabajo. La falta de cobro puede ser unicamente un dato a considerar, pero no fue el fundamento o causa de pedir de la responsabilidad profesional, por lo cual esta cuestión se introduce en el recurso, lo que no permite el art 456 LEC .

En cuanto a un apartamento en Brasil, la parte apelante considera que se omite resolver en la sentencia apelada que el planteamiento de la anterior demanda deja abierta la vía a que don Héctor demande a doña María Dolores por enriquecimiento injusto y que la compra de ese inmueble no tenía cabida en esa demanda, pues procedería una acción de división de cosa común.

La sentencia ahora apelada no omite la cuestión del apartamento, sino que la trata y entiende que fue el demandado en el anterior proceso quien probó el pago y ello justifica la inacción del Letrado demandado, así como que en este proceso no se ha llevado a cabo prueba tendente a probar el desequilibrio.

Sobre esta cuestión, la sentencia de 14-11-2011 se limita a indicar que hay un documento privado de compraventa del inmueble y que en ese proceso solo constaban pagos realizados por el demandado. No es apreciable que esa mera afirmación de la sentencia sobre el apartamento derive para doña María Dolores en una peor situación que antes de la demanda del juicio ordinario nº 1938/2010, lo cual es una mera alegación por cuanto no hay causa de la que resulte que dicha persona vaya a ser demandada ni, en su caso, cual podría ser esa razón. Además se trata de un contrato privado, que según la prueba testifical de este proceso, aún está pendiente de consumarse, es decir, una relación jurídica aún no terminada. En cuanto al error en el ejercicio de la acción, en el anterior proceso no se solicitó una cantidad de dinero a don Héctor por la compra del apartamento, pues no se ejercitó una acción de reintegro, sino de petición de una compensación por desequilibrio patrimonial.

En cuanto a la tacha del testigo propuesto por Caser, Don Héctor , por tener un interés directo según el art 377 p 3 y 4 LEC , es una cuestión que puede ser apreciada y valorada según establece el art 376 y 344 p 2 LEC ( art 379 p 3 LEC ). La sentencia no hace referencia a la tacha, pero ello es irrelevante por cuanto al referirse dicha resolución a ese testigo lo es en relación a su falta de oposición a la entrega de los bienes, lo cual es un hecho que resulta de su contestación a la demanda en el anterior proceso, al margen de su declaración en el este procedimiento.

En definitiva, la sentencia ahora apelada ha absuelto al demandado por no apreciar culpa en su actuación tras considerar las razones por las que se atribuía negligencia profesional, cumpliéndose las exigencias de motivación del art 218 LEC .

QUINTO .- Sobre la responsabilidad del Letrado, la sentencia ahora apelada expone jurisprudencia sobre la cuestión, y la parte apelante se muestra conforme con que al Letrado le corresponde una obligación de medios.

La negligencia atribuida al Letrado demandado se resume en las pags 37 y 38 de la demanda, y se reitera en el recurso y, fundamentalmente, es lo siguiente: alegación incorrecta de la Ley 6/1999, sobre parejas estables no casadas, porque se invocó para un periodo a partir de 2002 pese a que una de las partes no obtuvo el divorcio hasta 2006; que el Letrado demandado no actuó según indica el art 217 LEC , es decir, no intentó probar los hechos ( no se aportaron facturas, ni justificación de las inversiones, ni del apartamento de Brasil, incorrección de la proposición de pericial); que en la demanda no tenia cabida el tema del apartamento en Brasil; que fijó de forma arbitraria y aleatoria la cuantía del pleito en 150.000 euros; que dicha cuantía determinó el pago de la condena de las costas.

No se cuestiona que doña María Dolores tuvo voluntad de reclamar por un desequilibrio económico tras una ruptura de una pareja de hecho, tal como refleja el doc nº 1 de la demanda. Se trata de cuestiones de carácter muy personal, en las que son los clientes quienes, bien por su iniciativa, bien por la indagación del profesional, han de comunicar datos, como los períodos de convivencia, si han trabajado o no en el hogar, si abandonaron o no trabajos anteriores, recursos propios, o aportaciones a la vida en común y, en definitiva, si realmente su situación patrimonial empeoró por causa de la convivencia y tras la ruptura.

La sentencia de fecha 14-11-2011 recaída en el proceso nº 138/2010 considera que solo se podía reclamar por desequilibrio económico al amparo de la Ley aragonesa 6/1999 por período de tiempo menor al pretendido en la demanda porque una de las partes mantuvo el vínculo matrimonial hasta 2.006.

Si bien para fundamentar la acción ejercitada en dicho juicio ordinario se invocó el art 7 de la Ley 6/1999 , no se puede obviar que ese precepto regula el desequilibrio económico que implique un enriquecimiento injusto.

El enriquecimiento injusto, de forma general, para ser apreciado, requiere la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; una conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y la falta de causa que justifique el enriquecimiento

Como se alega por la parte apelante, previamente a la demanda, el Letrado demandado debía de asegurarse de los hechos en lo que respecta a la fecha hasta que las partes habían mantenido vínculo matrimonial. Ahora bien, la cuestión es que trascendencia pudo tener un error en ese aspecto. Si la fundamentación de la demanda no hubiera sido la Ley 6/1999, podría haber sido el enriquecimiento injusto, que es realidad la causa o la razón última de pedir: la cliente aportó trabajo sin remunerar y dinero para inversiones y por ello, tras la ruptura, corresponde una compensación

Si bien la sentencia de fecha 14-11-2011 considera que solo desde 2006 la convivencia es subsumible en el art 7 de la Ley 6/1999 , en realidad, previamente, dicha resolución incluyó unos hechos que consideró probados, y en los cuales se contempla tiempo anterior a la convivencia de hecho tras el último divorcio. Este relato de hechos se pudo efectuar porque en la contestación a la demanda de don Héctor se explicó y se aportó justificación de la situación patrimonial incluso antes de 2002.

Así, de dicha sentencia de 14-11-2011 resulta que doña María Dolores , ni durante un matrimonio anterior, ni antes de iniciar la convivencia con don Héctor , mantuvo una actividad laboral ni empresarial; no se probó que doña María Dolores contribuyera a los gastos durante la convivencia con don Héctor , ni a la compra de inmuebles.

Incluso dicha sentencia afirma que las consecuencias económicas de la convivencia para doña María Dolores le fueron ventajosas por cuanto fijó su residencia en la vivienda de don Héctor , pudiendo percibir una renta mensual de una vivienda propia, sin que esa renta constase que se destinase a compras de inmuebles o a gastos de convivencia durante ese período. En modo alguno apreció una aportación patrimonial ni que la convivencia hubiera producido desigualdad.

Aún suponiendo que se hubiera examinado todo el periodo de convivencia alegado por Doña María Dolores , desde 2002, lo que resultó probado por don Héctor en el juicio ordinario nº 1938/2010 es que su patrimonio inmobiliario fue adquirido con su propio dinero.

Ahora se atribuye al Letrado demandado que pudo probar y no probó la aportación económica de doña María Dolores . En este aspecto, se alegó la existencia de una cuenta de la Caixa, la que podía ser de titularidad común pero cuestión distinta es la propiedad o el origen del dinero de la que se nutre. Una cuenta con varios titulares indica disponibilidad de los fondos, pero no un condominio del saldo, lo cual viene determinado por la originaria pertenencia del dinero (st TS 7-2-2003). Las facturas aportadas con la demanda de Doña María Dolores podían estar a su nombre, pero lo relevante es la prueba del origen del dinero con el que fueron pagadas. Se trata de justificar si hubo desplazamiento de dinero de propiedad de Doña María Dolores en beneficio de su pareja, don Héctor , o en beneficio de inversiones comunes o de la convivencia. Y este es un hecho que no se probó ni en el anterior proceso ni en el presente, en contra de la afirmación efectuada en el recurso (pag 11) respecto a que los pagos desde la cuenta común de doña María Dolores y don Héctor prueban la compra al 50%. La entidad de seguros ahora demandado solicitó como prueba que se aportaran apuntes bancarios de aportaciones personales a la cuenta común o pagos de facturas, lo que no se cumplimentó. Y aunque se hubiera probado ese desplazamiento patrimonial, ello no es suficiente por cuanto se debió justificar que hubo tamién un desequilibrio o perjuicio o empobrecimiento de doña María Dolores , para lo que la sentencia de 14-11-2011 considera el dato del arrendamiento que aquella pudo efectuar solo en su propio beneficio, que es una cuestión omitida en el recurso. Solo puede haber compensación si hay desequilibrio al terminar la relación, o si una parte ha visto empeorada su situación tras la ruptura.

En último caso, lo expuesto puede llevar a plantear la valoración de si la demanda se presentó por el Letrado demandado sin la justificación oportuna.

En la demanda inicial de este proceso no se alega en ningún momento que la reclamación por desequilibrio no se debería haber formulado, sino que debería haber habido más rigor y mayor justificación. Por tanto, se parte de que la cliente hubiera iniciado el proceso en todo caso. Y así se pone de manifiesto en esta demanda cuando se solicitan 43.870,15 euros como suma de pagos efectuados por doña María Dolores o cuando se solicitan 29.246, 77 euros por daño moral o pérdida de oportunidad de obtener una sentencia favorable en el período de 2006 a 2009, si se hubiera defendido adecuadamente la pretensión. Por tanto se considera en esta demanda que la pretensión por desequilibrio era defendible, es decir, que se debería haber formulado en todo caso.

En cuanto a la cuantía reclamada en la demanda, el demandado declaró en la vista que inicialmente se pretendía por la cliente una cantidad aún cuantitativamente mucho mayor y que se fue reduciendo. Aunque no se propuso la prueba de la declaración de dicha persona, ni en el doc nº 1 consta referencia concreta a esta cuestión, se considera que el dato debía ser conocido por doña María Dolores , pues la finalidad principal del proceso era precisamente el reconocimiento de una cuantía indemnizatoria, de modo que, razonablemente, no es admisible que no se tratara la cuestión de la cantidad que se pretendía obtener, teniendo en cuenta, además, que no se ha indicado que se actuara en contra de las instrucciones de la cliente. Por otra parte, en el doc nº 1 de la demanda consta referencia a que el encargo iba a suponer una carga económica pues se incluyó una provisión de fondos para el Letrado, coste de Procurador, más coste de una posible segunda instancia, así como la posibilidad de la condena en costas por el criterio del vencimiento.

En definitiva, en este proceso se mantiene por la parte actora que su voluntad fue interponer una demanda para solicitar una compensación por desequilibrio tras la ruptura de una pareja de hecho, habiendo resultado que en la realidad la convivencia no produjo un desequilibrio, y ello fue la razón por la que se desestimó la demanda, sin que en este proceso se haya justificado que otra actuación distinta del demandado hubiera conllevado una sentencia favorable.

SEXTO .- En cuanto a la cuestión de los enseres, en la demanda del proceso nº 1938/2010 se solicitó una obligación de hacer a cargo de la parte demandada consistente en que permitiera el acceso a la parte actora para retirar enseres de su pertinencia. La parte demandada, don Héctor , omitió en su contestación a la demanda hacer referencia a esa petición.

Aunque la sentencia de 24-11-2011 desestima la petición por falta de relación de los enseres, dados los términos en que se formuló esa pretensión, que es una obligación (entrada), y la falta de oposición dicho acceso, se considera que aquella también tenía posibilidad de ser estimada aún no relacionados los enseres, de modo que no se aprecia que por esta razón pueda surgir responsabilidad.

SÉPTIMO .- Aunque se mantiene la desestimación de la demanda no procede efectuar expresa imposición de costas en la primera instancia por cuanto resulta difícil y dudoso fijar el contenido exacto de la relación contractual entre las partes atendiendo al doc nº 1 de la demanda y la carencia de la declaración de la parte actora.

Al estimarse en parte el recurso no se efectúa expresa imposición de costas ( art 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Angulo Sainz de Varanda en nombre de Doña María Dolores contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014 recaído en juicio ordinario nº 1128/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 19 de esta Ciudad y se revoca dicha resolución en cuanto al pronunciamiento sobre cosas y en su lugar no se efectúa expresa imposición. Se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos.

2.-Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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