Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 77/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 66/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100116
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1753
Núm. Roj: SJM IB 1753:2015
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 19 de marzo de 2015.
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 66/2014, en la que es parte demandante Don Juan Ignacio , representado por el Procurador Don Antonio Ferragut Cabanellas, y parte demandada la entidad bancaria Targobank SA, representada por el Procurador Don Francisco Tortella Tugores habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y ACCION DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Queda acredtado, porque así lo confirman las partes, que el 11 de febrero de 2008 y el 17 de marzo de 2010, ante el Notario de Pollensa, D. Andrés María Monserrat Noguera, D. Juan Ignacio (en concepto de prestataria) y la entidad Targobank SA (en concepto de prestamista) suscribieron dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, destinados a financiar la reforma de la vivienda propiedad del ahora demandante.
En el marco de la discusión que se ha suscitado cabe destacar que en ambas escrituras, al tratar del pacto de intereses, en su punto 3.3 estipula la primera 'Limite a la variación del tipo de interés aplicable.-
Es decir, se pactó en ambas escrituras la comúnmente conocida como cláusula suelo o 'floor'. Por tanto, si el resultado de la revisión en cualquier de los periodos de interés comprendidos en la segunda fase fuese inferior al interés mínimo, será éste tipos de interés mínimo el que se aplicará.
Finalmente queda reconocido por ambas partes, que el 31 de julio de 2013, el actor remitió ala entidad demandada una carta (documento nº9 de la demanda) en la que, mostrando su disconformidad con la aplicación de esa cláusula suelo, solicitaba que se anulara y dejara sin efecto la misma, petición que fue rechazada (documento nº10 de la demanda) por la entidad bancaria lo que motivó la interposición de la presente demanda por la que se solicita se declare la nulidad de la misma y se condene a la entidad bancaria a no aplicar la citada cláusula desde el momento que se dicte sentencia y durante el resto del contrato.
A entender de la actora, las citadas cláusulas suelo son una condición general de la contratación al haber sido impuesta por el banco sin posibilidad de negociación, no habiéndose negociado individualmente y cuya incorporación a los contratos de préstamo hipotecario impide al cliente beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés. Además, dicha cláusula transgrede el principio de buena fe contractual y provoca un desequilibrio sustancial e injustificado de las obligaciones contractuales entre ambas partes no siendo el mismo riesgo el que asumen una y otra al haberse pactado el suelo en tipos antes referidos faltando de esta manera reciprocidad alguna en el contrato, dado que no se ha estipulado techo, todo ello, en contravención de lo dispuesto en el Art.2 , 5 , 7 , 8 10 , 80 , 82 , 85 y 87 TRLGDCU del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007).
La parte demandada se opone a su estimación negando la realidad de los hechos en los que se fundamenta la demanda. Sostiene que las citadas cláusulas suelo no son una condición general de la contratación sino que entiende que se trata de una cláusula libre y voluntariamente aceptada, negociada con su representada, y que forma parte del precio. Por tanto, al no ser una condición general y al afectar al objeto principal del contrato, no puede ser sometida al control jurisdiccional de abusividad de la LCGC. Entiende, que la demandada ha cumplido escrupulosamente respecto a la normativa sobre transparencia aplicable al contrato que les une, y a su vez por la actora han concurrido actos propios vinculantes, como son que ha venido abonando las cuotas, coligiéndose por ello de la existencia y funcionamiento de las cláusulas vinculantes, y la pasividad en interposición de la presente demanda. En este último extremo se reitera y refleja la situación anterior de este préstamo hipotecario dada la existencia del préstamo anterior que se novó por el actor, esgrimiendo que eran perfectamente conocedores de la realidad. Añade, que de la cláusula, así como de las demás condiciones, fue informado debidmaente y que la cláusula era clara, concisa, sencilla y, por ello, transparente. Por tanto, no puede ser sometida al control jurisdiccional de abusividad de la LCGC. Por otra parte, niega haber contravenido la buena fe contractual, es más, es una cláusula reconocida legalmente y no hay desequilibrio de prestaciones entendidas éstas como derechos y obligaciones de las partes. Y por último, en su caso, alega la eficacia no retroactiva de un eventual pronunciamiento declarativo de nulidad de la cláusula suelo.
Antes de entrar en el análisis de la cuestión objeto de este litis, esto es, si la cláusula suelo es o no abusiva y, en caso afirmativo, las consecuencias que de ello se derivan, conviene recordar, si quiera brevemente, cuál era el escenario al que nos enfrentábamos los juzgados mercantiles y audiencias provinciales antes de la STS de 9 de mayo de 2013 y cómo queda el panorama jurídico tras la misma, pues sin lugar a dudas, dicha sentencia ha supuesto un hito importante no sólo por la trascendencia e importancia del contenido de su resolución sino también, por la flexibilidad que introduce en el proceso declarativo civil cuando una de las partes es un consumidor atemperando los efectos de los principios dispositivos y de a instancias de parte que marcan el proceso declarativo civil tal como lo habíamos entendido hasta.
Antes del día 9 de mayo de 2013, los juzgados mercantiles habían venido resolviendo esta cuestión de manera muy heterogénea. Unas sentencias consideraban que se trataban de condiciones generales de la contratación al ser cláusulas impuestas y las declaraban nulas por falta de reciprocidad de prestaciones en función de los porcentajes en los que se hubieren fijado el suelo y el techo ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2013 ). Otras, sin embargo, si bien consideraban que eran condiciones generales, no apreciaban abusividad por el simple hecho de fijar un suelo en los préstamos hipotecarios. Otras negaban directamente que estuviéramos ante una condición general al formar parte del precio y por tanto, no se podía entrar en el análisis de la abusividad (SJM nº 4 de Barcelona, de 16 de abril de 2012, entre otras). Por último, y sin ánimo de ser exhaustivos, otras sentencias declaraban la nulidad de la cláusula si quedaba acreditado que hubo error o vicio del consentimiento al amparo del Art. 1261 y 1303 CC . Tal panorama generó evidentemente una gran inseguridad jurídica para los operadores jurídicos pues la solución final dependía del órgano judicial al que le tocara resolver.
A raíz de la STJUE de 14 de marzo de 2013 , las cosas empiezan a cambiar. Así, en dicha sentencia, el TJUE, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el JM nº 3 de Barcelona en la que declara que la regulación española del proceso hipotecario no se ajusta a la normativa europea al no proteger suficientemente al consumidor y recuerda el deber del juez nacional de proteger al consumidor y entrar inclusive de oficio en el análisis de aquellas cláusulas que considere abusivas aunque no se le hubieren invocado.
Poco tiempo después e inspirada en esa doctrina del TJUE, se dicta la STS de 9 de mayo de 2013 , la cual concluye, a modo de resumen, que las cláusulas suelo sí tienen la consideración de condición general de la contratación al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y que aunque afecten al objeto principal del contrato, puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez al no formar parte del elemento esencial del mismo. Asimismo, aunque determinar que la cláusula suelo, per se, es lícita se puede declarar la abusividad de la misma por falta de transparencia, apreciable de oficio. Por tanto, según el TS, tales cláusulas deben superar dos niveles diferentes: el primero, si la cláusula es clara en si misma y cómo se incorporó al contrato y un segundo nivel, relativo al grado de conocimiento que tenía el cliente respecto a la incorporación de dicha cláusula y si sabía de las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba su aceptación. Para ello, el TS fija en su FJ 225, cuál es el test de transparencia que deben superar tales cláusulas.
A continuación, se irán analizando cada uno de los citados argumentos.
Existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es o no abusiva al amparo de la LCGC, la primera, que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor y la segunda, que estemos ante una condición general de la contratación.
Respecto al primer de los puntos, el Art.3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual '
En este caso, no se plantea como hecho controvertido la condición o no de consumidor de la parte actora.
En cuanto al segundo elemento, tampoco es controvertido que la cláusula suelo tiene el carácter de contractual y que su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores es facultativa. Ahora bien, el hecho de que no se incluyan necesariamente en todos los contratos, en la medida en que son cláusulas prerredactadas y destinadas a ser incorporadas a una multitud de ellos, la convierte en una condición general.
Es más, en el propio escrito de contestación se trata de inferir que la cláusula si fue negociada individualmente con el cliente, así reza la contestación a la demanda, pag. 9 Tercero, párrafo cuarto ' ... cláusulas que fueron fruto de una negociación y no se impusieron a los clientes...', párrafo quinto '...negociadas individualmente...' y en el Fundamento de Derecho Cuarto, ' ... durante el proceso negocial ...y en la información y explicaciones de los empleados...se analizó la variación al alza o a la baja...', infiriéndose del contenido de la misma que el demandante pudo haber influido en la supresión de la misma dado que la misma fue negociada, eliminando tal contenido del contrato, a lo que si a sensu contrario se interpreta que las cláusulas no han sido impuestas, es decir, según el entender de la entidad demandada. Si bien ello no parece coherente con lo manifestado por la testigo, Dña. Vicenta , en su calidad de empleada de la demandada, perosna que negoció con el ahora actor y que en el acto del juicio reconoció que se trataba de una cláusula predispuesta e impuesta por la entidad bancaria que no era objeto de negociación.
De lo manifestado, no se puede extraer que respecto a la clausula suelo haya habido una negociación como tal, es decir que se encontraba incorporada a los contratos, si bien se podía establecer o negociar el tipo de la misma. Se aprecia en este sentido que era la generalidad de lo que se realizaba en el momento, es decir del producto financiero ofrecido, entendiendo este juzgador que no hubo negociación individual de la cláusula como tal.
En suma, estamos ante una 'condición general de la contratación' del apartado 1 del artículo 1 LCGC a cuyo tenor:
Así, como dice la STS de 9 de mayo de 2013 , en sus fundamentos jurídicos 137 y 138, para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:
'
Aplicando tales preceptos y requisitos al caso que nos ocupa, cabe concluir que la cláusula suelo es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco por lo que puede entrarse en el análisis de su abusividad.
En cuanto al argumento esgrimido por la entidad bancaria de que dicha cláusula está reconocida legalmente, así es conocido por Informe del Banco de España de fecha 7 mayo de 2010, la citada OM de 5 de mayo de 1994, y añade este juzgador la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares y la propuesta de Directiva n° 2011/0062 (COD) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito bienes inmuebles de uso residencial, la cual admite la legalidad y validez de cualquier modalidad de este tipo de cláusulas, no impide tal consideración pues tal como dice el TS, tales normas no exigen al banco su inclusión sino el procedimiento que deben seguir para que la incorporación de dicha cláusula sea válida. Además, aun aceptando que la cláusula fue incorporada siguiendo tales requisitos, podrá determinar que la cláusula supere el primer nivel de transparencia pero no el segundo, esto es, qué información se le dio al cliente y si éste era conocedor de las repercusiones económicas y jurídicas de su aceptación.
Así, dispone el TS en su FJ 178,
La conclusión final es que nos encontramos en presencia de una condición general de contratación.
Una vez concluido que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, sostiene la parte demandada que no puede entrarse en el control de su abusividad.
El TS, en la sentencia de continua referencia, en sus FJ 184 a 190, analiza de forma pormenorizada esta cuestión y llega a la conclusión, de que las cláusulas suelo, efectivamente, forman parte del objeto principal del contrato pero no constituyen su elemento esencial, el cual estaría configurado por el préstamo a interés variable de ahí que sí pueda entrarse en el control de abusividad.
A tenor de la citada sentencia, la cual reproduzco por la importancia de sus razonamientos jurídicos:
En suma, la regla general, efectivamente, es que tales cláusulas, cuando se refieren al objeto principal del contrato, es que no son susceptibles de ser sometidas al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones al estar ante contratos con obligaciones recíprocas pero al no formar parte del elemento esencial, sí pueden someterse al control de transparencia, tal como sostiene el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio , RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre , RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre , RC 1074/2007 , y STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 , la cual permite que las legislaciones nacionales establezcan normas más estrictas siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.
En suma, en palabras del TS (FJ 196):
Por todo ello, la cláusula suelo es una condición general de la contratación, en la medida en que afecta al objeto principal del contrato, no puede ser sometida al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones tal y como solicita la actora en su demanda pero sí someterla al doble control de transparencia como luego se analizará.
Como decía al inicio de esta sentencia, el TS distingue en los FJ 198 y siguientes, dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a cómo se incorpora esa cláusula al contrato y si la misma, en sí misma considerada, es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor
Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se determinará qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación para determinar si éste era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la inclusión de tal cláusula en el contrato.
Entrando ya en el análisis del primer nivel, de la lectura de los contratos en que se basa la reclamación de la parte actora, leyendo las cláusulas objeto de litigio se puede concluir que las mismas, leídas de forma aislada, son claras, tal como alega la parte demandada, y por tanto, cumplen los requisitos del artículo 80.1 TRLCU a cuyo tenor
Ahora bien, lo que habrá que analizar a continuación, en los términos que se exponen en la demanda, es si el prestatario tuvo la oportunidad de comprender la carga jurídica y económica que las estipulaciones referencciadas comportaan al respecto, y si de forma efectiva llegó a comprender la misma. Así, en palabras del TS (FJ 215):
De los documentos obrantes en autos queda suficientemente acreditado que se cumpliera tal proceso informativo, una vez que consta que se ha informado al actor debidamente del contenido de los préstamos que suscribía y del clausulado inserto en los mismos.
En concreto, sobre este extremos incidiremos y relacionaremos con lo manifestado por el propio D. Juan Ignacio en el acto de la vista. Una declaración que permite sostener a este Tribunal que el actor fue informado del contenido de todo aquello que firmaba y que llegó a comprender perfectamente la carga jurídica y económica del clausulado inserto, especialmente la cláusula suelo.
En primer lugar partimos de la propia formación del actor, dado que según sus propias palabras es una persona formada, siendo profesional de la música, que acudió al banco para obtener una financiación en aras a reformar la vivienda que había heredado, porque quería destinarla a arrendamiento vacacional. O lo que es lo mismo, se trata de un consumidor medio en los términos que la jurisprudencia comunitaria ofrece al respecto, como persona normalmente informada, razonablemente atento y perspicaz.
Y no solo por su formación académica, profesional y negocial, sino por el propio devenir de los actos, que demuestran el conocimiento real y fehaciente que tuvo de la cláusula suelo. Tal y como se deduce del contenido del documento nº13 de la demanda, el 5 de octubre de 2009, D. Juan Ignacio se benefició de una reducción de la cláusula suelo, dado que del 4,75% inicial, se renegoció hasta dejar el tipo en el 4,25%. Es decir, antes de firmar la segunda de las escrituras, en la que se incluía de nuevo la cláusula suelo, el actor acudió al banco a negociar dicha estipulación, acreditativo de que conocía la misma; al menos a partir de ese momento y en lo sucesivo, como lo demuestra que en la escritura de 17 de marzo de 2010 de nuevo se introduce este tipo de estipulación, en que se vuelve a rebajar el diferencial aplicable al 4%.
Estos hechos objetivos chocan frontalmente con la versión absoluta y de máximos que se suscita en la demanda, en la que se defiende que D. Juan Ignacio en modo alguno conoció o pudo conocer la existencia de la cláusula, de que no fue informado en modo alguno sobre la existencia de ésta ni de su contenido ni de las obligaciones jurídicas y económicas que comportaban. Pero lo que es más relevante, se defiende esta tesis respecto de las dos escrituras firmadas.
De forma lógica, fruto del sentido común, el Tribunal alcanza la conclusión de que ello no es así. Simplemente por sus hechos, se demuestra que D. Juan Ignacio , el 5 de octubre de 2009 (como muy tarde), sabía que la cláusula suelo estaba inserta en la escritura de préstamo hipotecario, que conocía su contenido y consecuencias, por lo que procedió a negociar con el banco las condiciones propias de la misma, obteniendo una reducción en el tipo a aplicar. Por lo tanto, en la escritura de 17 de marzo de 2010, existió información plena, desde el punto de la transparencia, determinando la imposibilidad de acordar la estimación de la demanda. Todo ello teniendo presente que en el acto del juicio defendió todo lo contrario, lo que supone que por sus propios actos, su declaración quedase vacía de contenido.
En este punto cabe valorar el resto de las declaraciones practicadas en juicio, todas las cuales corroboran la versión ofrecida por el banco. Dña. Vicenta , como empleada de Targobank en Pollensa, persona que negoció la concesión de los préstamos hipotecarios, confirmó que en todo momento se informó de la totalidad de las cláusulas que se incluían en las escrituras de continua referencia. Y esa información vino tanto desde el banco, como en el momento de la firma ante Notario, en el que el fedatario público volvió a explicar la existencia de la cláusula suelo, así como el contenido y carga jurídico-financiera de la misma.
Versión que se complementa con la ofrecida por D. Andrés María Monserrat Noguera, Notario que intervino en la firma de las dos escrituras. Una persona que en el acto del juicio declaró de forma clara, precisa, concreta, tajante, ofreciendo datos, fuente de información y sobre todo información al respecto del fondo de la cuestión. Una persona que no mostró tener ningún interés en el proceso y que concretó los extremos por los que se le preguntó por las partes y el Tribunal. Una declaración que el Tribunal, por los factores antedichos, considera como creíble y que por tanto sustenta el parecer del Juzgado. Esta persona, amén de dar razón de conocimiento del actor, por ser cliente suyo de la notaría, por ser vecino de la localidad, y por conocimiento desde hace años, relató perfectamente el modo de proceder en este tipo de expedientes notariales, confirmando que a los prestatarios, específicamente a los consumidores, se les ofrece con todo tipo de detalle la información acerca de lo que firman. De hecho se procede a la lectura del clausulado o en su defecto se ofrece la posibilidad de que sea el cliente el que lo haga; pero en ambas modalidades el Sr. Notario explicaba la carga jurídica y económica de la cláusula suelo. Es más, afirma rotundamente que la matriz de dichas escrituras se encuentran subrayadas y garabateadas en prueba de que el Notario cumplió con la obligación de informar de lo que se firmaba, y en concreto las cláusulas que ahora se discuten. Y esa firma y anotaciones se efectuaron sobre la base de que se explicaban a los clientes el contenido y el funcionamiento del clausulado. Igualmente niega que asesorase a D. Juan Ignacio acerca de la necesidad de promover acciones frente al banco, llegando a explicitar un comentario curioso que efectuó D. Juan Ignacio el día que fue a otorgar poder general para pleitos (precisamente el que se acompaña a la presente demanda), consistente en que iba a presentar la demanda para que le quitasen la cláusula suelo, consciente que se estaban formulando numerosas de este tipo de reclamaciones que estaban resultando positivas.
Es la fecha de este otorgamiento del poder el que nos ofrece otro indicio de la conducta de D. Juan Ignacio , el cual, siendo consciente de la cláusula suelo (de hecho la renegoció en el año 2009 y luego volvió a firmarla en el 2010), espera a octubre de 2013 para otorgar un poder para pleitos en orden a presentar la demanda que ha dado origen a estos autos. Demuestra con su conducta que conocía la cláusula, su contenido y los efectos de la misma, pretendiendo con el proceso obtener un beneficio que no le corresponde.
Lo expuesto refleja de un modo claro que el actor conocía de la existencia de la citada cláusula, la cual se incorporó respetando todos los requisitos de transparencia, incluso y a tenor de esto último expuesto que se ostentaba por el actor una comprensión real de la importancia de la misma, pues de otro modo no se explica lo anteriormente mencionado.
Se concluye que conforme a lo expuestote en los fundamentos de derecho anteriores, se ha cumplido el control de transparencia, siendo pues, la cláusula válida no procediendo declarar su nulidad, y considerando que la adhesión a la misma se ha realizado respectando los controles de transparencia referidos.
Conforme a lo expuesto y dado que no se entiende que las cláusulas mencionadas en el escrito de demanda sean nulas no procede la declaración de retroactividad o irretroactividad, dado que dicha pretensión es subsidiaria a si se hubiesen declarado nulas las mimas.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC , dado que se desestima íntegramente de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandante.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez de refuerzo don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca número 1, de lo que como Secretario certifico.
