Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 71/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00077/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 71/16
NÚMERO 77
En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 71/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 334/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Castropol, promovido por DOÑA Matilde , demandante en primera instancia, contra DOÑA Aida Y DON Carlos Miguel , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Castropol se ha dictado sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Dña. Matilde actuando en beneficio de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre D. Cecilio , contra Dña. Aida y D. Carlos Miguel , con expresa imposición de costas a la citada demandante.
Se acuerda fijar la cuantía de este Procedimiento en la suma de 9.396,38 euros'.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de marzo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del art. 348 C.C ., Doña Matilde interpuso demanda en la que ejercita la acción reivindicatoria frente a Doña Aida y D. Carlos Miguel respecto a una edificación de dos plantas, de 128 m2 cada una, y un hórreo adosado a la anterior, de 18 m2 , sita en el lugar de Monticelo-Paramios. Dice Doña Matilde haberla adquirido por herencia de su padre, D. Cecilio , según escritura de manifestación y aceptación de herencia fechada el 22 de octubre de 2012; afirma asimismo que esa titularidad a favor de su padre resulta de la propia documentación catastral; y, en fin, que en un anterior proceso de los varios seguidos entre los aquí litigantes se negó cualquier derecho sobre la casa a los aquí demandados y, además, en la sentencia dictada por la sección 1ª de esta Audiencia el 3 de febrero de 2014 se apuntó a la posible condición de foratario D. Cecilio y a la consolidación de la propiedad en sus manos una vez extinguido el foro.
La juzgadora de primer grado analizó detenidamente los títulos de adquisición invocados por la actora para finalizar concluyendo que no consideraba acreditado ninguno de ellos y desestimó íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Efectivamente, como bien se razona en la recurrida el simple titulo de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio ( sentencias del T.S., entre otras muchas, 3 de febrero de 1982 , de 16 de febrero y 11 de mayo de 1987 , 29 de junio de 1996 , 9 de mayo de 1997 ó 22 de enero de 2003 ) a no ser que se pruebe que el bien forma parte de la herencia. En este caso es patente que el título que aporta Doña Matilde resulta inhábil a estos efectos y, de hecho, ya no se insiste en él en el escrito de recurso: consiste éste en una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, otorgada por ella misma y por su madre, en la que se señala que el único bien dejado en herencia por su padre y marido, el citado D. Cecilio , era el citado inmueble, al que se denomina 'Casa Monticelo', a quien a, su vez, le pertenecía, según se añade, 'por justos y legítimos títulos hereditarios, en concreto por herencia de sus padres, fallecidos ambos hace más de cuarenta años'. Nada se acreditó acerca de la adquisición de esa casa por los progenitores de D. Cecilio ni que éste hubiera adquirido por herencia la casa litigiosa.
También la sentencia apelada recoge con acierto la consolidada doctrina jurisprudencial acerca de que la titularidad catastral no tiene aptitud suficiente para determinar el éxito de la acción reivindicatoria. Ni siquiera merece en este caso la consideración de simple indicio, al quedar desvirtuado por el hecho de que ahora aparece catastrada a nombre de los demandados y son éstos quienes acreditan haber venido pagando a lo largo de los años la contribución urbana por dicho inmueble.
TERCERO.-En realidad, en lo que insiste la demandante en el escrito de recurso es en la tercera de las consideraciones que había esgrimido en la demanda. Acusa a la sentencia apelada de falta de motivación, de error patente y de incongruente, con vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , siempre con el mismo fundamento, referido a que en el anterior proceso seguido entre las mismas partes se habría dejado sentada la existencia de un foro, que, al extinguirse, determinó la consolidación de la propiedad en manos del foratario, D. Cecilio . De esta forma la decisión aquí tomada sería contraria a la anterior, con quiebra del principio de seguridad jurídica.
Tras un primer proceso iniciado por Doña Aida contra D. Cecilio que finalizó al desistir la primera de su continuación, la citada interpuso una demanda de juicio ordinario, también contra D. Cecilio (ordinario 365/10 del mismo Juzgado) en el que se pedía la resolución del contrato de arrendamiento rústico histórico que vinculaba a las partes y el desahucio del arrendatario. Ese proceso finalizó por sentencia de 30 de noviembre de 2011 , en la que tras afirmar (apartado segundo del fundamento de Derecho segundo) que 'D. Carlos Miguel ostenta la condición de propietario de la finca litigiosa' desestimó sin embargo la demanda por no haberse acreditado la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes.
Nuevamente Doña Aida interpuso demanda, ahora ya frente a Doña Matilde , para reivindicar el edificio litigioso (ordinario 306/12). La sentencia de primer grado, contrariamente a lo que se había dicho en el anterior juicio, desestimó la demanda 'por falta de identificación de la finca sobre la que se acciona', además de considerar que su titulación no era bastante, existiendo 'en autos documental suficiente a favor de ambas partes'. Esa sentencia fue confirmada por la de la Sección 1ª de esta Audiencia de 3 de febrero de 2014 . En ella es donde se introducen las consideraciones sobre la posible existencia de un foro que había quedado extinguido. Debe, sin embargo, matizarse, que esa figura del foro no es la determinante de la decisión allí tomada y que sólo se apunta como una posible hipótesis ('tal vez', 'podría') en la interpretación de uno de los documentos acompañados, y no como un hecho que se considera probado.
CUARTO.-Tampoco este argumento puede ser acogido. El éxito de la acción reivindicatoria no viene determinada por la mejor o peor titulación que tenga el demandado en relación a la finca que constituye su objeto, sino por la presentada por los promotores de tal acción, 'dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido, y su falta impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa' ( sentencias del T.S. de 25 de abril de 1977 , 1 de diciembre de 1989 y 19 de diciembre de 2001 ). Es decir, el hecho de que en un anterior proceso no se hubiera considerado título suficiente el esgrimido por los aquí demandados -en flagrante contradicción con lo que se había argumentado en otro precedente-, no supone que el mismo inmueble pertenezca a la demandada en aquel juicio, ahora actora, ni le exime del deber de probar suficientemente la titularidad que dice tener sobre el mismo.
Ya se ha dicho que lo razonado en la sentencia de 3 de febrero de 2014 sobre la preexistencia de un foro, su extinción y consolidación a favor del foratario, D. Cecilio , se planteaba como mera hipótesis y en modo alguno se tenía por acreditado. De ahí que esa apreciación carezca de fuerza de cosa juzgada, ni sirva de precedente obligado en este juicio. Es decir, Doña Matilde debía haber acreditado aquí que efectivamente su causante había tenido la condición de foratario y había devenido propietario de la finca al extinguirse esa figura jurídica. Y esto no lo ha conseguido aquí.
Sorprende ya en primer lugar la diversidad de títulos invocados en la demanda, incompatibles entre sí: por un lado se dice (escritura de aceptación de herencia) que D. Cecilio adquirió el inmueble por herencia de sus padres y, por otro lado, que se debió a que esa misma persona era foratario y consolidó el dominio a su favor. También resulta extraño que pudiera existir un foro sobre un edificio, cuando el ámbito propio de esta figura jurídica es el de los terrenos susceptibles de producir frutos ('inmuebles fructíferos'). Y, en fin, no menos contradictorio es que cuando los aquí demandados sostenían ser propietarios del inmueble, acompañando entre otras pruebas el documento que se refiere a 'pensiones forales o renta' (documento nº14 de la demanda), que es el que dio lugar a la reflexión citada de la sentencia de la Audiencia, Doña Matilde negase entonces que esa finca fuera la reivindicada, alegación que prosperó pues la razón de desestimar la demanda fue principalmente que se entendió que no se había acreditado la identificación de la finca; y, sin embargo, ahora se apoye en el mismo documento para sostener que es ella la titular de ese mismo inmueble.
En cualquier caso, comparte esta Sala las apreciaciones de la recurrida acerca de que ese documento nº14 no es suficiente para revelar que había existido un foro. La fecha de ese documento (1976), expresando el recibo de las cantidades correspondientes a 1974 y 1975, resulta incompatible con tal figura jurídica, que ya estaba extinguida con carácter general (
disposición transitoria segunda de la
Es cierto que las expresiones que allí se recogen ('pensiones forales o renta') y la alusión a que la relación data de 'tiempo inmemorial', podría avalar la tesis de la recurrente. Pero, además de los obstáculos citados, existen otros difícilmente superables: en ese documento no se dice cual sea el objeto de la renta, o, al menos suscita serias dudas. Se habla de las pensiones forales o renta 'que la casa de Perucho de Paramios viene satisfaciendo a la casa de Lastra de Vijande', pareciendo más bien que con el término 'casa' se alude a los sujetos de la relación y no propiamente al objeto. Debe destacarse, además, que los demandados aportaron recibos del pago de la renta de los años 2000, 2001 y 2002 ( F.200), que atribuyen a la casa litigiosa y que reflejan abonos realizados por D. Cecilio . Recibos no impugnados por la actora en su momento y cuya existencia resulta incompatible con la tesis que mantiene sobre una consolidación anterior del dominio a favor de su padre.
En definitiva, no cabe considerar suficiente ese solo documento nº14 para acreditar la propiedad que reclama Doña
Matilde . Por razones que se desconocen, no se han intentado más pruebas, como testifícales o documentales complementarias, que pudieran servir para aclarar esta cuestión. Por lo dicho, no se observan las infracciones denunciadas por la apelante ni resulta contradicción entre la sentencia apelada y la dictada en el anterior proceso seguido entre las partes. No acreditada la preexistencia del foro sobre el inmueble litigioso, no cabe argumentar sobre el proceso de consolidación de la propiedad 'ope legis' que establece la citada
QUINTO.-También respecto a la cuantía del proceso, impugnada en el último motivo del recurso, debe ratificarse la sentencia de primera instancia. La cantidad señalada por la demandante como valor del inmueble (210.000?) no cuenta con apoyo probatorio alguno. El edificio se encontraba inhabilitable ya desde hace varios años según relató en el juicio la testigo Doña Frida , asistenta social que en su día atendió a D. Cecilio . La decisión tomada de acudir a su valor catastral resulta acorde con lo establecido en el art. 251.1.2º LEC , además de aproximarse a la única valoración reciente obrante en autos, que es la que consta en la escritura de la aceptación de herencia de D. Cecilio (doc. Nº3 de la demanda).
SEXTO.-Pese a desestimarse el recurso, las dudas que suscita la existencia de anteriores sentencias dictadas sobre este tema, contradictorias entre sí, y las que pudiera originar el razonamiento contenido en la anteriormente dictada por esta Audiencia, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Matilde , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Castropol en fecha dos de diciembre de dos mil quince , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 334/14, confirmando dicha resolución sin expresa imposición de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
