Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 413/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100077
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20140002093
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 413/2015
Asunto: 1490/2015
Autos de: Procedimiento Ordinario 1969/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: AA
Apelante: Prudencio , Zaira y SOCIEDAD ESTATAL DE CAUCION AGRARIA SAECA
Procurador: MARIA BELEN CAMBAS FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER VALENCIA IGLESIAS
Abogado: JOSE LUIS PEREZ PRIETO y ANTONIO MANUEL PORRO GRANADOS
Apelado: CAIXABANK, S.A.
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA
Abogado: ANTONIO GARCIA SAENZ
S E N T E N C I A nº 77/2016
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 , aclarada por auto de 9 de septiembre de 2015, en el procedimiento arriba indicado, seguido en reclamación de cantidad. Son apelantes don Prudencio y doña Zaira , representados por la procuradora señora Cambas Fernández y asistidos por el letrado don José Luis Pérez Prieto. Son apelados:
- 'SOCIEDAD ANÓMIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA', en lo sucesivo 'SAECA', representada por el procurador señor Valencia Iglesias y asistida por el letrado don Antonio Manuel Porro Granados.
- 'CAIXABANK S.A.', representada por el procurador señor Gordillo Alcalá y asistida por el letrado don Antonio José García Sáenz.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 26 de junio de 2014, estimó parcialmente la demanda formulada por 'Saeca' y estimó parcialmente la reconvención, de forma que condenó a don Prudencio y doña Zaira a abonar, solidariamente, a 'Saeca' la cantidad de 18.577,53 euros, más el importe resultante de aplicar el interés legal del dinero desde la interposición de la solicitud de procedimiento monitorio. La sentencia recurrida desestimó el resto de pretensiones de la demanda y no impuso las costas a ninguna de las partes. La sentencia recurrida también desestimó la demanda reconvencional formulada por el señor Prudencio y la señora Zaira contra 'Caixabank s.a', con condena en costas a los demandantes.
SEGUNDO.- Han recurrido en apelación los demandados que solicitan:
1º.- El dictado de una resolución conforme a lo previsto en el artículo 465, apartados 3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la infracción de la norma o garantía procesal alegada, (consistente en haberse dictado el auto de aclaración por un Magistrado distinto a la Juez que dictó la sentencia).
2º.- La revocación de la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda y estimación íntegra de la demanda reconvencional, con declaración de nulidad absoluta de las pólizas de afianzamiento mercantil o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de las cláusulas 3ª, 5ª, 6ª, 10ª y demás cláusulas que se aprecie de oficio por el tribunal que son nulas, con imposición de las costas a la parte demandante. Subsidiariamente pide la parte apelante la revocación de la condena al abono de intereses y que se acuerde que sólo se devenguen los intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia de instancia.
3º.- La estimación de la demanda reconvencional interpuesta contra 'Caixabank s.a.' y que se declare la nulidad de los contratos de préstamo con dicha sociedad. Subsidiariamente solicita que se declare la nulidad de las estipulaciones 5ª, 6ª, 12ª y 17ª, así como las demás estipulaciones cuya nulidad se aprecie de oficio, de los referidos contratos, con imposición de las costas a 'Caixabank s.a.'.
En el recurso de apelación se argumenta en primer lugar que el auto de aclaración, de 9 de septiembre de 2015, fue dictado por un Juez distinto al que dictó la sentencia que se aclara. Considera la parte apelante que con ello se habría infringido el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se le habría causado indefensión por haberse resuelto la petición de aclaración por Juez distinto al que dictó la sentencia aclarada. Se pide en el recurso que se dicte una resolución conforme a lo previsto en el artículo 465, apartados 3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En segundo lugar se argumenta en el recurso de apelación que el hecho controvertido no se limitaría a la existencia de posibles cláusulas abusivas en los contratos de afianzamiento, sino que se discrepa de la naturaleza jurídica de los contratos de afianzamiento firmados con 'Saeca', pues sostiene la parte apelante que se trataría de pólizas de afianzamiento mercantil y no de avales a primer requerimiento. Alega la parte apelante que al tratarse de pólizas de afianzamiento mercantil no concurriría los requisitos para el ejercicio de las acciones de reembolso por no concurrir los requisitos de los artículos 1838 y 1839 del código civil , pues el pago de 'Saeca' se habría llevado a cabo sin que constase la acreditación del impago ni su liquidación. Señala el recurso de apelación que la sentencia recurrida habría acertado al calificar los contratos como dos pólizas de afianzamiento mercantil, solidario. Alegan los apelante que, sin embargo, la sentencia recurrida no habría hecho referencia a las consecuencias de esa calificación de los contratos. Se alega en el recurso que el afianzamiento mercantil es accesorio, sin que sea obstáculo para ello que se pactase la responsabilidad solidaria y la exclusión de los beneficios de división, orden y excusión, así como exclusión del derecho previsto en el artículo 1840 del código civil . Afirman los apelantes que el incumplimiento previo del deudor es presupuesto de la reclamación del acreedor al fiador y sostienen que no se habría acreditado que en el momento de ser requerida de pago 'Saeca' los apelantes hubiesen incumplido con 'Cajasol', (actualmente 'Caixabank'), y sin que sea suficiente la mera comunicación que 'Cajasol' realizó a 'Saeca'. Sostienen los apelantes que la consecuencia de todo lo expuesto sería que ellos no deben a 'Saeca' la cantidad reclamada.
En tercer lugar alega la parte apelante que debió haberse declarado la nulidad de los contratos de afianzamiento por ser abusivas las cláusulas pactadas y también por la existencia de vicios del consentimiento, pues los demandantes son personas físicas sin suficientes conocimientos financieros que ignoraban las consecuencias y el alcance de lo que firmaban. Se sostiene en el recurso que no se les explicó que firmasen un aval a primer requerimiento y que la señora Zaira ignoraba en que condición firmaba las pólizas. Se argumenta en el recurso que la renuncia a la aplicación del artículo 1840 del código civil conllevaría un desequilibrio importante de las posiciones de los contratantes, al no haber sido negociada individualmente, impidiendo que los hoy apelantes pudiesen oponer a 'Saeca' la posible nulidad por abusivas de cláusulas contenidas en el contrato con 'Cajasol'. En cuanto a la consideración de los apelantes como profesionales de la agricultura, se afirma en el recurso que nada consta en las pólizas de afianzamiento y que se trata de personas físicas, siendo un indicio de su condición de consumidores la reducción del interés moratorio al 12% anual realizada por 'Cajasol'.
En cuarto lugar, el recurso de apelación plantea, con carácter subsidiario, que sólo deben devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desde la fecha de la sentencia recurrida, por considerar que una vez declarada la nulidad del interés moratorio pactado del 18 %, no procede el devengo del interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la solicitud de procedimiento monitorio.
En quinto lugar, la parte apelante muestra su desacuerdo con la desestimación de la demanda reconvencional formulada contra 'Caixabank s.a.'. Argumenta la parte apelante que solicitó la declaración de nulidad de los contratos de préstamo suscritos con 'Cajasol', (actualmente 'Caixabank'), por la concurrencia de vicios en el consentimiento prestado, al haber incurrido los hoy apelantes en un error, dada la carencia de conocimientos financieros. Señalan los apelantes que, subsidiariamente, pidieron la nulidad de los contratos por aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios. Añaden los apelantes que sería nulo conforme a esa legislación tanto el interés del 22'5 % anual pactado como el vencimiento anticipado por impago de alguno de los vencimientos de capital u otras obligaciones dinerarias, así como por el incumplimiento de obligaciones de información económica, además del pacto que establece una responsabilidad universal o la que supone renuncia al fuero propio. La parte también solicita la revocación de la condena en costas impuesta como consecuencia de la desestimación de la demanda reconvencional.
TERCERO.- 'Saeca' se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida. Además 'Saeca' ha impugnado la sentencia recurrida y ha solicitado que se revoque en parte para condenar a los demandados a abonar 21.325'99 euros más los intereses de demora al tipo del 12 % anual devengados desde el día siguiente a la fecha de redacción de la demanda, 11 de diciembre de 2014. También pide esta parte que se condene a los apelantes, señores Prudencio y Zaira , al pago de las costas de la primera instancia, tanto de la demanda como de la reconvención. Y solicita igualmente que se condene a los demandados al pago de las costas de la segunda instancia haciendo constar expresamente su temeridad.
En el escrito de 'Saeca' se argumenta que la aclaración realizada por un Magistrado distinto a la Juez que dictó la sentencia recurrida es válida, de acuerdo con lo indicado en la Sentencia 586/2005, de 15 de diciembre, dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña , ya que se trata de corregir una discrepancia evidente que no supone corrección de lo actuado por otro Juez.
También alega 'Saeca' que se trata de una sociedad estatal que pagó a 'Caixabank' tras comunicarle dicha entidad que el señor Prudencio y la señora Zaira habían impagado el préstamo, dando lugar al vencimiento. Resalta 'Saeca' que los hoy apelantes disfrutaron de un préstamo para mejorar su explotación agrícola/ganadera en unas condiciones privilegiadas, con la tutela de las administraciones públicas, y no han devuelto el importe recibido y se niegan a devolverlo. Niega 'Saeca' que hubiese vicio en la prestación del consentimiento por los hoy apelantes y destaca que las comisiones de estudio y gestión de las pólizas de afianzamiento fueron subvencionadas en su totalidad por el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino y los intereses fueron bonificados, por el Ministerio y por la Junta de Andalucía, además de obtener los hoy apelantes un aplazamiento durante dos años que generó unos gastos subvencionados íntegramente por las administraciones públicas. Destaca 'Saeca' que los apelantes suscribieron las pólizas de afianzamiento mercantil como profesionales de la agricultura y ganadería, pues de no haberlo sido no habrían tenido derecho a las ayudas, bonificaciones y subvenciones obtenidas, que estaban supeditadas a que el destino de los importes avalados fuese la actividad profesional. Finalmente considera 'Saeca' que los apelantes estaría abusando del beneficio de justicia gratuita para dilatar el procedimiento con mala fe y temeridad.
'Saeca' también ha impugnado la sentencia recurrida en lo relativo a la apreciación de la existencia de cláusulas abusivas en la póliza de afianzamiento mercantil, con declaración de nulidad de la cláusula en que se pactó el interés de demora. Destaca 'Saeca' que la sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda reconvencional por considerar que la existencia de cláusulas abusivas pese a que la demanda reconvencional no había sido admitida a trámite en ese aspecto, según auto de 5 de marzo de 2015. Señala 'Saeca' que ese auto de 5 de marzo de 2015 admitió la reconvención únicamente en lo relativo a la acción de nulidad por vicio del consentimiento de los artículos 1265 y 1300 del código civil , tanto respecto a las pólizas de afianzamiento con 'Saeca' como respecto a los contratos de préstamo con 'Cajasol'. Alega 'Saeca' que a esa cuestión limitó su contestación a la reconvención y que la estimación de la misma por otras razones supondría una infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva. Además argumenta 'Saeca' que los recurrentes están fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues intervinieron como profesionales, lo cual implica que el interés moratorio aplicado es conforme a derecho, de forma que debe desestimarse la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la parte demandante.
CUARTO.- 'Caixabank s.a' se ha opuesto al recurso de apelación del señor Prudencio y la señora Zaira y ha pedido que sean condenados a abonar las costas de la segunda instancia. Considera esta parte que la sentencia recurrida habría interpretado correctamente los contratos, de acuerdo con el artículo 1258 del código civil sobre las consecuencias derivadas de la buena fe contractual, evitando la consecuencia pretendida por la parte apelante que intenta desvincularse absolutamente de las obligaciones contraídas.
QUINTO.- Los apelantes, señor Prudencio y señora Zaira , se han opuesto a la impugnación formulada por 'Saeca' y han pedido su desestimación y la condena en costas a la sociedad impugnante. Argumentan los apelantes que a 'Saeca' se le dio traslado para que contestase a la demanda reconvencional, después de haber sido admitida sólo parcialmente, y que en esa contestación 'Saeca' argumentó que los reconvinientes, hoy apelantes, no habrían actuado como consumidores, sino como profesionales, y que por ello no podría aplicarse la normativa de protección de consumidores. Consideran los apelantes que la realización de esa alegación por 'Saeca' pone de manifiesto que no se le causó indefensión. A ello se uniría, según los apelantes, la falta de objeciones en el acto de la audiencia previa, en la que los reconvinientes ratificaron su escrito de reconvención, con el resultado de que en la audiencia previa se habría considerado un hecho controvertido la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de afianzamiento, por lo que estima la parte apelante que 'Saeca' no podría alegar ahora indefensión ni vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a la declaración como abusivo del interés moratorio pactado del 18 %, los apelantes argumentan que debe estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida y que la consecuencia es que no cabe aplicar ningún interés moratorio, ni siquiera el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la solicitud de procedimiento monitorio. Sostienen los apelantes que debe mantenerse la estimación parcial de la demanda de 'Saeca' y que por ello habría que mantener la no imposición de las costas de la primera instancia, sin que proceda tampoco la declaración de temeridad solicitada de contrario.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que plantea el recurso de apelación es que el auto de aclaración de la sentencia fue dictado por un Magistrado distinto a quien había dictado la sentencia objeto de aclaración. La parte apelante considera que ese hecho habría infringido normas y garantías procesales y que le habría causado indefensión que debería dar lugar a que se resolviese conforme al artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 3º, según el cual procedería revocar la sentencia apelada y que el tribunal de apelación resolviera lo procedente, o en su apartado cuarto, según el cual procedería declarar la nulidad y reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción. Sin embargo, el auto de aclaración se limitó a indicar que los intereses por mora a aplicar tras las sentencia han de ser los contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como se había indicado ya en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, aunque ese pronunciamiento no se incluyó en la parte dispositiva de la misma. Consideramos que esa aclaración de la sentencia no era ni siquiera necesaria pues los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debían aplicarse 'ope legis', como indicó la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de diciembre de 1988 (RJ 19989770), refiriéndose al antiguo artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que declaró que el pago de esos intereses derivaba de la ley, no del fallo de la sentencia. Estimamos que, en este caso, ninguna indefensión se causó a la parte apelante porque la aclaración sobre la aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se realizase por un Magistrado distinto a la autora de la sentencia recurrida, pues además la sentencia ha sido recurrida y la cuestión va a poder ser resuelta en esta segunda instancia, de forma que incluso una hipotética indefensión quedaría subsanada por lo que resolvamos en segunda instancia. Por todo ello esta primera pretensión de la parte apelante debe ser desestimada.
SEGUNDO.- El procedimiento lo inició la 'Sociedad Estatal de Caución Agraria', (Saeca), en reclamación de 19.701'34 euros más los intereses del 12 % anual hasta la fecha de pago. La reclamación se fundaba en dos contratos en los que 'Saeca' afianzó a los demandados en una operación de préstamo y se pactó que si se produjese la falta de pago por los prestatarios 'Saeca' podría ejercitar las correspondientes acciones judiciales en reclamación de la cantidad adeudada. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar 18.577'53 euros más el interés legal del dinero desde la interposición de la solicitud de procedimiento monitorio. La primera cuestión que plantean los apelantes es que ellos no deberían nada porque no se habría acreditado que hubiesen impagado los préstamos que habían contratado con 'Cajasol', (actualmente 'Caixabank'). No estamos de acuerdo con esa argumentación de la parte apelante pues el impago de los préstamos está probado por los documentos aportados con la demanda:
-Los documentos 5 y 6 son dos comunicaciones de 'La Caixa' a 'Saeca' en las que se indica la situación de los préstamos en septiembre de 2013, con indicación del importe vencido desde 19 de septiembre de 2012 y de que las operaciones se daban por rescindidas por los impagos producidos.
-Los documentos 7 y 8 son las órdenes de transferencia que efectuó 'Saeca' a un banco para que ingresase a la entidad prestataria los importes adeudados correspondientes a esos préstamos.
-Los documentos 9 y 10 son certificados emitidos por personal de 'Caixabank' en los que se recoge que abonó las correspondientes cantidades para la cancelación de los préstamos.
Además, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a los hoy apelantes, demandados en primera instancia, la carga de probar que habían pagado esos préstamos, sin que lo hayan intentado probar siquiera. Por todo ello esta pretensión del recurso también debe ser desestimada.
TERCERO.- Plantean los recurrentes en tercer lugar que determinadas cláusulas del contrato suscrito con 'Saeca' serían nulas por abusivas o por falta de consentimiento. En la sentencia recurrida se explica que la operación de afianzamiento estaba tutelada por la Junta de Andalucía mediante subvenciones por ser los prestatarios profesionales de la agricultura o la ganadería, por lo que ninguna de las cláusulas alegadas por los prestatarios conllevaría un abuso de derecho. Es indudable, pese a las alegaciones que realizan los apelantes, que su intervención en el contrato de afianzamiento se produjo en su condición de profesionales de la agricultura y/o la ganadería, pues precisamente esa circunstancia es la que motivó que una 'Sociedad Estatal' les concediese un afianzamiento con unas condiciones muy favorables, con subvenciones de los intereses, períodos de carencia y asunción de gastos por parte de varias Administraciones Públicas. En los contratos de préstamo, aportados como documentos 3 y 4 con la demanda, se indicó expresamente que el importe de los préstamos se iba a destinar a 'VACUNO ETC, ACT MIXTAS CON AVAL SAECA'. En el recurso de apelación se argumenta que los apelantes son personas físicas y que les sería de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios, pero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2015 , (RJ 20152662), refiriéndose a unas personas físicas, dijo que 'no ostentaron, ..., la condición jurídica de consumidores, pues no actuaban 'en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' como exige el art. 3 del TRLCU. No basta, por tanto, ser persona física para quedar incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .'Como los apelantes no actuaron en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, no es de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios ni puede acogerse la pretensión de declaración de nulidad por abusividad de diferentes cláusulas contractuales.
Los apelantes pretenden también la nulidad de los contratos o sus cláusulas por la existencia de un consentimiento viciado, pues argumentan que carecen de conocimientos financieros y no pudieron darse cuenta de las verdaderas consecuencias y alcance de lo que firmaban. Lo apelantes firmaron unos contratos de préstamo con una entidad financiera y unos contratos de afianzamiento con una una sociedad estatal destinada a la caución agraria. En relación a esos contratos los apelantes alegan, de forma genérica, su falta de conocimientos financieros, pero esa alegación no consideramos que sea suficiente para que puedan desvincularse del cumplimiento de lo pactado en base a un supuesto error que viciase el consentimiento prestado. En la Sentencia número 232016, de 3 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, (RJ 20162), se explicó que '... para que el error resulte invalidante del consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.' Los argumentos expuestos en el recurso de apelación no ponen de manifiesto que en los contratos firmados por los apelantes concurriesen esas circunstancias, pues el recurso se limita a alegar la supuesta falta de conocimientos financieros de los apelantes, sin mayor concreción, e incide específicamente en el presunto desequilibrio entre las partes con apoyo en la normativa protectora de consumidores y usuarios, que ya hemos dicho que no es de aplicación. La conclusión de lo expuesto es que esta pretensión de la parte apelante también debe ser desestimada.
CUARTO.- La sentencia recurrida sí estimó la pretensión de los hoy apelantes en cuanto a la nulidad del interés de demora aplicado por la parte demandante. En los contratos de afianzamiento suscritos con 'Saeca', cláusula quinta, se había pactado un interés del 18% anual aplicable a 'las cantidades satisfechas en el período que media entre la fecha de pago o pagos realizados por SAECA a la entidad prestamista, y hasta la fecha en que el prestatario/s afianzado/s reintegre totalmente los mismos.'.En la demanda se reclamó la cantidad de 1.123'81 euros por intereses vencidos al tipo del 12% desde el 18 de septiembre de 2013 hasta la fecha de redacción de la demanda y se solicitó que se condenase al abono del resultado de aplicar ese interés del 12% hasta el completo pago. En la sentencia recurrida se dijo que había que tener en cuenta ' la naturaleza del afianzamiento y que la actora es una sociedad estatal pública, que gestiona fondos públicos, cuya misión es la consecución de diferentes políticas agrarias y no el ánimo de lucro a ultranza, según su objeto social, de prestación de avales y fianzas a actividades agropecuarias, sector productivo que la administración pública subvenciona, por lo que la cláusula con el interés moratorio del 18 % resulta abusiva, ha de entenderse es nula y se tiene por no puesta.'.'Saeca' ha impugnado ese pronunciamiento, ha solicitado que se revoque la sentencia recurrida y ha pedido que se condene a los demandados a abonar esa cantidad reclamada por intereses, lo cual supondría la estimación íntegra de la demanda, con la consiguiente condena en costas a los demandados. Argumenta 'Saeca' que la reconvención de los demandados no fue admitida a trámite en cuanto a la declaración de abusividad de las cláusulas contractuales sino únicamente en cuanto al posible vicio del consentimiento, por lo que le habría causado indefensión que se declarase la nulidad de esa cláusula cuando no se había admitido a trámite la reconvención al respecto. También alega 'Saeca' que, en cualquier caso, a los apelantes no les es era aplicable respecto a los contratos suscritos la normativa protectora de consumidores y usuarios, por lo que la declaración de nulidad realizada carecería de fundamento. Es cierto que el 5 de marzo de 2015 se había dictado un auto por el que se admitió a trámite la reconvención formulada únicamente respecto a la acción de nulidad por vicio del consentimiento, y no en cuanto a la posible nulidad por contravención de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. Pero, además, como ya hemos tenido ocasión de explicar, los prestatarios intervinieron en el contrato de préstamo y en el contrato de afianzamiento como profesionales, pues ambos contratos se firmaron en atención a la explotación agrícola y/o ganadera a la que iba destinado el importe del préstamo, por lo que no les es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios. Ello hace que la declaración de nulidad realizada en la sentencia recurrida carezca de fundamento, pues el hecho de que 'Saeca' sea una sociedad estatal y gestione fondos públicos no es suficiente para que se deje sin efecto el pacto que suscribieron los hoy apelantes y en el que se comprometieron a abonar unos intereses de demora del 18 % anual, luego reducidos por la parte demandante al 12%. Por ello vamos a estimar la impugnación realizada por 'Saeca' y vamos a revocar parcialmente la sentencia recurrida de forma que la demanda va a ser estimada sustancialmente, con condena al señor Prudencio y a la señora Zaira a abonar a 'Saeca' la suma de 19.701'24 euros más la que resulte de aplicar el interés reclamado, del 12% anual, sobre la cantidad de 18.577'53 euros, desde el 21 de marzo de 2014 hasta que la deuda sea totalmente pagada. Fijamos el comienzo del devengo del interés en el 21 de marzo de 2014 porque así resulta de lo pactado, pues se estableció que el interés se devengaría desde que 'Saeca' abonó la cantidad hasta que le fuese reintegrada y 'Saeca' ya incluyó el resultado de aplicar el interés del 12% anual hasta el 20 de marzo de 2014 en los 19.701'34 euros reclamados en la demanda. El interés devengado a partir del 21 de marzo de 2014 debe calcularse sobre la cantidad que abonó 'Saeca', 18.577'53 euos, y no sobre los 19.701'34 euros reclamados en la demanda, pues si se hiciese así los intereses estarían generando nuevos intereses sin que del contrato resulte la existencia de un pacto en ese sentido. En el escrito de impugnación de 'Saeca' se pidió que la condena a los demandados fuese a abonar 21.325'99 euros, pero hay que estar a lo reclamado en la demanda, más los intereses devengados y que se vayan devengando. La demanda de 'Saeca' resulta estimada en forma sustancial, pues la única diferencia entre lo pedido y lo concedido es que 'Saeca' pretendía aplicar los intereses sobre una cantidad que incluía ya intereses devengados y en esta sentencia vamos a aplicarlos exclusivamente sobre el importe que pagó 'Saeca'. Esa diferente fórmula de cálculo de los intereses supone una diferencia económica pequeña en relación a lo reclamado y por ello consideramos que se trata de una estimación sustancial de la demanda que conlleva que deban ser condenados los demandados a abonar las costas causadas en la primera instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Los apelantes plantearon en su recurso la discrepancia con la condena al abono de intereses de demora, pues consideraban que la declaración de nulidad del interés de demora reclamado debía conllevar que no se aplicase ningún interés moratorio, de forma que sólo sería aplicable el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Esa pretensión de los apelantes ha quedado sin fundamento porque hemos estimado la impugnación de la sentencia que formuló 'Saeca' y hemos declarado que no es nulo el interés reclamado del 12% anual, que será el que se devengue hasta que se abone la deuda reclamada. Por ello esa pretensión del recurso de apelación no puede ser acogida.
SEXTO.- Los apelantes también están disconformes con la desestimación de la reconvención que formularon contra 'Caixabank s.a' y la consiguiente condena en costas. En la demanda reconvencional se había solicitado que declarase la nulidad de los contratos de préstamo, ya fuese en su totalidad o sólo en determinadas cláusulas. Se dice en el recurso de apelación que esa declaración de nulidad estaría justificada por dos motivos:
a.- con fundamento en la normativa general de obligaciones y contratos, artículos 1261 , 1300 y siguientes del código civil , ya que los apelantes afirman que serían personas físicas sin suficientes conocimientos financieros, lo cual sostienen que les habría impedido un verdadero conocimiento de las consecuencias y el alcance de lo firmado.
b.- con base en la normativa de protección de consumidores y usuarios, haciendo referencia concreta a la cláusula que estableció el interés de demora, la de vencimiento anticipado, la que se refiere a la responsabilidad universal por la deuda y la de renuncia al fuero propio.
A esas alegaciones de la parte apelante le es de aplicación lo expuesto ya cuando la misma parte realizó esas mismas alegaciones respecto a los contratos suscritos por 'Saeca', pues la normativa de protección de consumidores y usuarios no es de aplicación a los apelantes y tampoco se ha acreditado que a los apelantes les afectase un error con los requisitos jurisprudencialmente exigibles para ser vicio del consentimiento: un error sobre el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que sea esencial, que no sea imputable a quien lo padece, que exista un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado y que se tratase de un error excusable, es decir, que no hubiera podido ser evitado por el que lo sufrió mediante el empleo de una diligencia media o regular. Las alegaciones del recurso de apelación no permiten concluir que existiese un error con esas características, pues el recurso se limita a alegar genéricamente la falta de conocimientos financieros de los apelantes y se centra en la posible nulidad por el carácter abusivo de determinadas cláusulas en relación con la normativa de protección de consumidores y usuarios, que ya hemos explicado que no puede ser aplicada a los apelantes. Por ello esta pretensión del recurso de apelación también va a ser desestimado.
SÉPTIMO.- El resultado de todo lo expuesto es que vamos a desestimar el recurso de apelación formulado el señor Prudencio y la señora Zaira , mientras que vamos a estimar en parte la impugnación de la sentencia recurrida formulada por 'Saeca'. Ello conlleva que por aplicación del artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el señor Prudencio y la señora Zaira deben ser condenados a abonar las costas causadas por su recurso de apelación, mientras que las costas de la impugnación formulada por 'Saeca' no deben ser impuestas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Prudencio y doña Zaira contra la sentencia recurrida, de 26 de junio de 2014, aclarada por auto de 9 de septiembre de 2015. Condenamos a don Prudencio y doña Zaira a abonar las costas causadas por su recurso de apelación.
Estimamos en parte la impugnación formulada por 'SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA' contra la referida sentencia y revocamos parcialmente dicha sentencia, de forma que estimamos la demanda formulada por 'SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA' y condenamos a don Prudencio y doña Zaira a abonar a la 'SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA' la cantidad de diecinueve mil setecientos un euros con treinta y cuatro céntimos, (19.701'34 euros), más la cantidad resultante de aplicar a 18.577'53 euros un interés del 12 % anual desde el 21 de marzo de 2014 hasta la fecha del completo pago. Condenamos a don Prudencio y doña Zaira a abonar las costas causadas por su demanda en la primera instancia. No imponemos a ninguna de las partes las costas causadas por la impugnación formulada por 'SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA', debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales.
Acordamos la devolución a 'SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA' del depósito de 50 euros realizado para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0413/15, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre. Así mismo, si el recurrente es una persona jurídica, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.

