Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 263/2015 de 02 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100082
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2013/0005153
Recurso de Apelación 263/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 647/2013
APELANTE:MIRABAL SCHOOL SL
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO:D./Dña. Marco Antonio
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE FERNANDEZ BLANCO
D./Dña. Zaira
SENTENCIA Nº 77/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 647/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 263/15, en el que han sido partes, como demandante-apelante MIRABAL SCHOOL S.COOP representado por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y asistido de la Letrada Dª Pilar García Lucas; y como demandados-apelados DON Marco Antonio Y DOÑA Zaira representados por el Procurador Sr. Fernández Blanco y asistidos de la Letrada Dª Mª Cristina Fernández Folgueira.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 22 de octubre de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por MIRABAL SCHOOL S. COOP.Contra D. Marco Antonio y Dña. Zaira , debo absolver y absuelvo a la parte demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de abril de 2015, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad por los gastos escolares del Colegio Mirabal del hijo de los demandados de nombre Carlos Daniel entre enero de 2009 y mayo de 2010.
SEGUNDO.-La Sentencia de 22 de octubre de 2014 , desestima la demanda por prescripción de la acción en relación a los gastos escolares, gastos de comedor, gastos de transporte escolar y viajes y excursiones escolares, y desestima los gastos reclamados por libros y uniformes al considerar acreditado el pago.
TERCERO.-Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte demandante alegándose error en la aplicación del derecho por considerar no ser de aplicación el plazo prescriptivo de tres años previsto en el art. 1967 CC y se alega igualmente error en la valoración de la prueba por considerar que no está acreditado el pago.
CUARTO.-PRIMER MOTIVO DE RECURSO .- PLAZO PRESCRIPCIÓN.-Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Es necesario en primer lugar estudiar la institución de la prescripción. Es objeto de recurso la interpretación y aplicación Del plazo de prescripción de tres años del artículo 1967 CC , el fundamento o razón legislativa de las prescripciones cortas no es otro que la necesidad de reducir los plazos de la prescripción en ciertas obligaciones , como las derivadas de la prestación de servicios profesionales , que por su naturaleza puede ser exigidas y pagadas enseguida y serían a la larga de dificilísima prueba , por no ser costumbre establecer la existencia de ellas por escrito ni acreditar el pago en la misma forma, ni ser costumbre guardar o conservar los pagos realizados. Ya lo señalan las STS de 7 de noviembre de 1940 , 14 de mayo de 1969 , 30 de mayo de 1979 , 20/11/84 , 10/11/89 , 25/06/99 , 10/04/03 , 12/05/06 o STS 672/08 . Se aplica la misma no solo al contrato de educación (así ya Sentencia de esta Sección 129/03 de 9 de diciembre) sino también a los supuestos de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto e igualmente a los servicios de hospedaje y comidas. Por lo que no solo estarían prescritas las obligaciones de contrato de enseñanza (incluido media pensión, transporte, excursiones y viajes escolares), sino que también los servicios de comidas y la de venta de mercancía a los niños como uniforme y libros. Estas deudas por su naturaleza son exigidas y pagadas de forma inmediata y se convierte en imposible la prueba por no ser costumbre guardar los justificantes de pago durante largos plazos de prescripción. El contrato de enseñanza ha ido evolucionando en el tiempo hasta adquirir la configuración más compleja que tiene actualmente, las normas deben ser interpretadas conforme la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas conforme el art. 3.1 CC . Se establece la prescripción trienal al tratarse de créditos derivados de obligaciones cuyo pago es normal que se haga de manera rápida e inmediata y derivan de contratos de prestación de servicios, compraventa, educación, trabajos, hosteleros y comidas entre otros. Se incluyen en tal plazo los derecho de créditos de maestros y profesores que deben ser entendidos conforme la realidad social a la que se debe aplicar la norma, siendo los contratos de enseñanza más amplios y complejos e incluyendo transporte, comedor, actividades, excursiones o viajes (entre otros), además de la propia educación. Los créditos por hospedaje también se incluyen comprendiendo la comida, la pensión completa, la media pensión. También se incluye el precio de la compraventa hecha a no comerciante, es decir a consumidores lo que incluye la venta por el colegio de libros o uniformes de la cual se lucra el demandante. El computo de esta prescripción conforme el mismo artículo 1967 CC comienza el día en que terminan los servicios que se reclaman esto es mayo de 2010. Como hemos dicho el fundamento del art. 1967 CC radica en que los créditos a que se refieren son normalmente pagos muy rápidos e inmediatos de manera que en ellos una inacción u omisión conduce casi inmediatamente al olvido. Así los testigos que declararon en juicio señalan como de existir impagos el niño no podría cursar el año siguiente, siendo que el niño siguió escolarizado. Por eso esta prescripción se aplica sobre todo en el marco de relaciones jurídicas de servicios y algunas que son o pueden ser de compraventa o al contrato de educación a que se refiere el número dos o de hospedaje a que se refiere el número cuatro. Pero el centro de gravedad no es solo la naturaleza de la prestación sino también la condición del acreedor y del deudor. Por lo general son de carácter de profesionalidad, habitualidad y dedicación normal del acreedor en un tráfico en el que el deudor es consumidor. Los créditos derivados de un contrato de educación que el Código describe como créditos de maestros por la enseñanza que dieron incluye conforme la realidad social la retribución del docente y la contraprestación por los demás servicios facilitados al alumno (internado, media pensión, transporte , etc). El número cuatro se refiere también a la obligación de abonar comidas y habitación, el Código Civil utiliza una terminología castiza y anticuada, pero el Código incluye en la prescripción el concepto de comida. La interpretación debe ser extensiva y favorable al consumidor o usuario incluyendo todo el conjunto de prestaciones y servicios que entran dentro del círculo que se ha proporcionado al cliente. El apartado cuarto se refiere también a la acción por las mercancías vendidas. Respecto al último párrafo del art. 1967 CC determina el comienzo del cómputo desde la cesación de los servicios respectivos. Aunque la expresión es ambigua se debe estar en todo caso a la idea de la valoración independiente y de la retribución independiente desde el punto de vista de la protección del deudor y se debe computar desde cada bloque independiente de servicios conforme los usos contractuales y los usos de negocios al reclamarse y liquidarse por bloques. Reclamándose servicios hasta el mes de mayo de 2010 será esta fecha de 28 de mayo de 2010 donde se debe fijar el inicio de computo del plazo para determinar el momento desde el que se pudo ejercitar la acción y en segundo se debe analizar si existen actos interruptivos. La demanda se presenta con fecha 23 de septiembre de 2013, por lo que en tal fecha habría transcurrido el plazo de prescripción de tres años desde mayo de 2010 y las deudas reclamadas estarían prescritas. No se alega ni acredita acto alguno interruptivo diferente. Por el demandado se intentó y se le denegó la presentación de documentos en fase de recurso que en su caso se debieron presentar con demanda y que ya fueron debidamente rechazados en Audiencia Previa. Tal presentación fuera de momento procesal no puede ser admitida ni puede ser tenida en cuenta en Sentencia. No ha sido objeto de prueba, debate o contradicción lo relacionado con la referida prueba, ni cuestiones tales como si se inadmitió 'ab initio' por lo que ningún efecto de interrupción tendría, si se comunicó al demandado etc. Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 14 de marzo de 1989 priva de eficacia interruptora a una interpelación judicial cuando no sea o no pueda ser admitida por los tribunales, cuando la misma no haya sido admitida ni tramitada.
Así ante la prueba practicada procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada. Se debe concluir la confirmación de la Sentencia de primera instancia. Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
QUINTO.-SEGUNDO MOTIVO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Se debe mantener la acertada valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte actora al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. Aparece de actuaciones como prueba la documental aportada con demanda y contestación, aparece la documental recibida posteriormente de entidades bancarias, resulta igualmente como prueba la práctica de dos testificales. De todo este elenco de pruebas resultan pagos anticipados y a cuenta en el año escolar 2008/2009 que acreditan según Sentencia el pago de uniformes y libros reclamados del referido año. Por la parte actora no se presente liquidación de las cantidades abonadas de forma anticipada y a cuenta (acreditadas por la parte demandada). No se justifica ni acredita que aplicación o a que deuda se ha aplicado las referidas cantidades (acreditadas como abonadas), tal falta probatoria solo puede perjudicar al demandante. De forma que acreditando por el demandado pago, corresponde al demandante acreditar que ese pago se debía a otra justa causa o a otra deuda cierta, vencida y líquida. A mayor abundamiento, cabe señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas... La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.
En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 .
Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' . Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria' .
Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, se debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llegó la Juzgadora de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.
Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la existencia de una acertada valoración de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y como se ha dicho la desestimación del recurso presentado.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por MIRABAL SCHOOL S. COOP contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
