Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1001/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100088

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:425

Núm. Roj: SAP MU 425/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2016
Rollo Apelación Civil nº: 1001/2015
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Divorcio que con el número 2232/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de
Murcia entre las partes, como actora y apelante D. Paulino , representado por el Procurador Sr. Fernández
Moya y dirigido por el Letrado Sr. Rojo Cubero; y como parte demandada, Dña. Elisabeth , representada
por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y dirigida por el Letrado Sr. Arques Perpiñán. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 octubre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DON Paulino contra DOÑA Elisabeth , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 22 DE ABRIL DE 1967 en MULA, acor dando como medidas definitivas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas: 1º-los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.

2º- Se establece en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 1502,53 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado.

Dicha cantidad será abonada desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de las que correspondan anteriores conforme al acuerdo privado suscrito anteriormente'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado del mismo a la otra parte que se opuso al recurso.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1001/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2016.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa del divorcio del matrimonio formado por Don Paulino y Doña Elisabeth con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y de otra naturaleza inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión compensatoria a favor de la esposa establecida en la cantidad de 1.502,53 ?/mes conforme al documento público suscrito por ambos cónyuges con fecha 18 noviembre 1992 con ocasión de la firma de la escritura de Capitulaciones matrimoniales y liquidación de la Sociedad Conyugal otorgada ante notario.

La sentencia de instancia declara la validez y eficacia de dicho documento privado, sin que proceda su modificación o extinción, al no resultar acreditada la existencia de variaciones sustanciales en la fortuna de ambos cónyuges que así lo permitiera.

El Sr. Paulino , parte actora en estos autos, muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Se solicita que se deje sin efecto la citada pensión compensatoria o subsidiariamente que se pondere por el Tribunal su cuantía y duración en relación con las circunstancias económicas y personales de dicha parte.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La parte recurrente fundamenta básicamente su impugnación en que la sentencia otorga a dicho contrato privado celebrado en 1992 una naturaleza jurídica vinculante en el momento actual, retrotrayendo a aquélla fecha la existencia del pretendido desequilibrio económico.

Se alega que la parte demandada Sra. Elisabeth debió acreditar la existencia de dicho desequilibrio en el momento actual del dictado de la sentencia de divorcio justificando así su derecho a la percepción de la cuestionada pensión compensatoria. Se añade que ha sido el recurrente quien ha acreditado a través de las declaraciones fiscales del IRPF, declaración de patrimonio y participación en el capital social de empresas, la reducción de sus ingresos y por tanto la existencia de una situación diferente a la que concurría en el año 1992.

Sin embargo, tal pretensión tendente a la extinción o en su caso a la minoración y limitación temporal de la pensión compensatoria, no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Consta acreditado documentalmente, constituyendo por tanto un hecho pacífico, que las partes con fecha 18 noviembre 1992, otorgaron de mutuo acuerdo escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad conyugal, al tiempo que suscribían un documento privado por el que se establecía a favor de la esposa una concreta pensión compensatoria por importe de 1.502,53?.

Los cónyuges de esta manera ponían fin a la convivencia matrimonial y liquidaban la correspondiente sociedad conyugal, aceptando además que ese cese de la convivencia había determinado del lado de la esposa una situación de desequilibrio económico que se compensaba mediante el pago mensual, con cargo al esposo, de la referida cantidad de dinero. Hemos de tener en cuenta que no se pactó expresamente limitación temporal alguna a dicho acuerdo, si bien se especificaba en sus cláusulas la posibilidad de su revisión en el futuro...' si la situación económica de ambos sufriera una alteración sustancial ', lo que conllevaría su modificación...' dejándola acorde con la fortuna deambos' . Este acuerdo ha venido cumpliéndose de forma puntual por el Sr. Paulino desde la fecha de su vigencia, sin que conste revisión alguna, ni tampoco impugnación del mismo.

Es ahora con la presentación, por el Sr. Paulino , de la demanda de divorcio objeto de estos autos cuando se pretende, por primera vez, la revisión del mencionado pacto, bien interesando su extinción o bien moderando su cuantía y estableciendo su limitación temporal. Entendemos, de acuerdo con lo expuesto, que incumbe a dicha parte la carga de acreditar la existencia en la actualidad de una variación sustancial de las circunstancias que en aquel momento del año 1992 determinaron la adopción de la controvertida pensión compensatoria. La situación de desequilibrio económico se reconoció en dicho momento, y la misma ha venido manteniéndose invariable a lo largo de los años sucesivos. La ausencia de impugnación del acuerdo tendente a su revisión así lo pone de manifiesto. Es por ello que reconocida y aceptada su existencia desde entonces, incumbiría a la parte que pretende su modificación y revisión en el curso del presente procedimiento de divorcio, la acreditación de una variación esencial en la fortuna de ambos cónyuges que, de acuerdo con el clausulado contractual, determine bien su extinción o, en su caso, su moderación cuantitativa o su limitación temporal.

En este caso entendemos que la prueba practicada se revela insuficiente para la acreditación de tal cambio sustancial de circunstancias. De un lado porque los documentos fiscales que aporta el Sr. Paulino resultan ineficaces en tal sentido, como de manera reiterada ha afirmado este Tribunal.

En todo caso se exigiría una prueba objetiva relevante acerca de la rentabilidad de las empresas en las que participa, lo que no consta acreditado. Pero, por otro lado y aún aceptando la efectividad probatoria de los documentos aportados, cabe afirmar que tampoco cabría otorgar éxito a la pretensión ejercitada. Téngase en cuenta, como con acierto se dice en la sentencia apelada, que desconocemos, porque ni se acredita en estos autos, ni se menciona en el pacto de 1992, cuál fuera la situación y estatus económico entonces del Sr.

Paulino que motivó la fijación de dicha contribución económica compensatoria. Este dato resulta esencial para que el Tribunal pueda realizar el correspondiente estudio comparativo entre una y otra situación económica, a los efectos de determinar la existencia de esa reducción de ingresos que alega el recurrente, y a su vez si los mismos reúnen las notas de relevancia y carácter y esencial en orden a acordar la extinción de la pensión compensatoria o la moderación de su importe.

Obsérvese que tampoco la parte recurrente ha justificado la mejora de fortuna de la Sra. Paulino o la concurrencia de otro hecho relevante que conforme a lo dispuesto en el artículo 101 C.Civil conlleve la cuestionada extinción de la pensión compensatoria.

Tal déficit probatorio determina la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artº 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Moya en representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Divorcio nº 2232/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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