Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 316/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100041
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:60
Núm. Roj: SAP OU 60/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez
Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00077/2016
En la ciudad de Ourense a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de
Ourense, seguidos con el n.º 1156/13, Rollo de apelación núm. 316/15, entre partes, como apelante D. Manuel
, representado por la procurador de los tribunales D.ª Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección del letrado D.
José Carlos González Fernández y, como apelada, la entidad 'Schoeller Arca Systems SLU', representada
por el procurador de los tribunales D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Querejazu
Merino.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Ángel Soto Pérez, en representación de SCHOELLER ARCA SYSTEMS, S.L.U.' contra DON Manuel , condeno a dicho demandado a satisfacer al actor la cantidad de 26.233,76? en concepto de principal, más 2.380,61? en concepto de intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.La cantidad objeto de condena por principal, devenga desde la fecha de la sentencia el interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que el previsto en la Ley 3/2004 sea mayor, en cuyo caso se aplicará éste.
Las costas se imponen al demandado '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Manuel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante Shoeller Arca Systems S.L.U. ejercita en el presente procedimiento una acción en reclamación de cantidad contra Don Manuel , alegando que dicho demandado le encargó la fabricación y suministro de mercancía propia de su actividad negocial, concretamente un contenedor especial de base rejillada y paredes sólidas de 1200x100x780, aceptándose el encargo siempre que se solicitase un número de unidades mínimo de 300 unidades. La demandada encargó la fabricación de 312, pactándose la entrega de dos camiones sobre la última semana de enero o la primera de febrero y el último, en marzo, emitiéndose las facturas en el momento de la fabricación. Así se enviaron los dos primeros camiones, recibidos el día 13 de febrero y para su pago se emitió la factura número NUM000 , de fecha, 30 de enero de 2012, por el importe de 18.134,24 euros, que no fue abonada. Fabricadas las unidades de la tercera remesa, se emitió la factura número NUM001 , de fecha 22 de marzo de 2012, por la suma de 9.067,12 euros pero, ante el impago de la primera, la vendedora decidió no remitir el tercer cargamento, emitiéndose entonces otra factura con número NUM002 de fecha 12 de abril de 2012, por la que se rectificaba la anterior, y se abonaban al demandado los gastos de transporte más el IVA correspondiente, que ascendía a 967,60 euros. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que efectivamente realizó el pedido, pero que al recibir el primer camión comunicó a la actora su imposibilidad de abonar su importe, solicitando por ello su retirada, petición que no fue atendida.
En la sentencia dictada en la instancia se estimó íntegramente la demanda considerando acreditado que el encargo se había realizado, que la actora había fabricado la mercancía especial pedida por el demandado y que no resultaban acreditadas las circunstancias necesarias para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus invocada. Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación en el que el demandado se limita a insistir en la aplicabilidad al caso de la doctrina citada y en la falta de entrega de toda mercancía facturada. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Ninguno de los dos motivos del recurso pueden ser acogidos. En primer término mantiene el apelante que no ha recibido toda la mercancía y, por tanto, no puede obligársele al pago de la no recibida pues ello supondría un enriquecimiento injusto para la actora. Como la propia parte demandante sostiene no remitió el tercer camión con la mercancía encargada debido al impago de la primera factura a la fecha de su vencimiento, y sabido es que no tiene derecho a exigir el cumplimiento a la otra parte, aquélla que no cumple o no ofrece cumplir su respectiva obligación, pues la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben. Por ello, en las obligaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo, demostrado que una de las partes quería cumplir, como en este caso la actora, la otra debe hacer lo mismo para no incurrir en incumplimiento, situación en la que se halla el demandado que no puede exigir la entrega de la parte restante de la mercancía en tanto no cumpla su obligación de pago de la ya recibida.
Además no puede considerarse que se produzca un enriquecimiento injusto de la actora pues la mercancía fue realmente fabricada, con unas características concretas, específicamente solicitadas por el demandado que no permiten su normal comercialización en el mercado.
Por otro lado en relación a la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la contratación, ha de señalarse que ciertamente la cláusula o regla rebus sic stantibus trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando esa alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 , 'reconocida dicha regla por la jurisprudencia, ésta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación dado el principio general, contenido en el artículo 1091 del Código Civil , de que los contratos deben ser cumplidos (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 y 15 de noviembre de 2000 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 , 15 de noviembre de 2000 , 22 de abril de 2004 y 1 de marzo de 2007 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997 y 23 de junio de 1997 )'. Continúa señalando dicha resolución que 'lo anteriormente razonado no significa, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla. (...) Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento'.
En este caso la parte demandada alega como único motivo para el impago, la crisis económica general que le ha impedido obtener financiación y, aplicando la doctrina expuesta que, relativa a la compra de vivienda, es con mayor motivo aun aplicable a un supuesto como el litigioso, no puede admitirse ese único hecho como base de aplicación de la cláusula invocada, debiendo tenerse en cuenta además que el negocio no se celebró con anterioridad a la crisis y que ésta se apareció como una circunstancia totalmente sobrevenida e imprevisible, porque en el año 2011, cuando se efectúa el encargo, hacía ya al menos tres años que la coyuntura económica era la existente en ese momento. Finalmente más allá de esa invocación genérica, el demandado en absoluto ha probado sus circunstancias económicas particulares y la imposibilidad de obtener financiación, como alega, por lo que la doctrina expuesta no puede ser aplicada, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas al apelante.
Procede, igualmente, la pérdida de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , la procurador de los tribunales Dª Eva Álvarez Coscolín, contra la sentencia, de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 º (antes mixto nº 2) de los de Ourense, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1156/13, Rollo de apelación nº 316/15, que, consecuentemente, se confirma se confirma en sus propios términos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
