Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5591/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 15 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN 5591/15-S

AUTOS Nº 891/14

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

En Sevilla, a 18 de febrero de 2016.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 891/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 15 de Sevilla, promovidos por Don Alexander y Dª. Camino , representados por la Procuradora Dª. Cristina Martín Martín, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de abril de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Camino debo condenar al Consorcio de Compensaciónde Seguros al abono de la cantidad de 2515,90 euros, más los intereses legales y sin expresa imposición de costas .

Que estimando la demanda interpuesta por Don Alexander debo condenar al Consorcio de Compensación de Seguros al abono de 1650,44 euros, más los intereses legales y sin expresa imposición de costas .

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Cristina Martín Martín, en nombre y representación de Don Alexander y Doña Camino , se presentó demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros, interesando que se le condenase al pago de 1.500 euros a favor del Sr. Alexander , y 2.287 euros a favor de la Sra. Camino , por las lesiones que sufrieron el día 1 de enero de 2.013 cuando viajaban como ocupantes del vehículo Seat Ibiza, matrícula PU-....-PG , conducido por Don Hernan , al ser golpeado por detrás por un vehículo desconocido a la altura de la confluencia de la Avenidas de Kansas City y Manuel del Valle de Sevilla, cuando estaban detenidos ante un semáforo en rojo. En el trámite correspondiente, el Consorcio de Compensación de Seguros se opuso, al entender que no quedaban acreditados los hechos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sala en innumerables resoluciones, en este tipo de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su artículo primero , que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

Distingue según se traten de daños corporales o materiales. En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.

Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se plantea la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tiene que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado el que ha de acreditar que actuó correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.

En estos supuestos, la víctima sólo ha de adverar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de de 30 de julio de 1.998 , erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno.

Pero esta presunción iuris tantum nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva. En este sentido la Sentencia de 26 de julio de 2.001 declara que se requiere: 'como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado'. En definitiva, que a la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

De las anteriores consideraciones resulta que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado, por el actor, la realidad del evento, es decir, para imputar la causalidad al autor, y que se mantendrá hasta tanto éste no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar. Todo ello, sin entrar en el análisis de la jurisprudencia que estima que este tipo de correcciones no son aplicables cuando intervienen varios vehículos y los conductores se imputan mutuamente la responsabilidad del accidente, ya que la cuestión trascendental en la presente litis es determinar el desarrollo de los hechos.

TERCERO.- De las anteriores consideraciones se deduce que quienes efectúan la oportuna reclamación, quienes promueven el proceso pidiendo el amparo ante unos perjuicios causados por un comportamiento negligente, son quienes decididamente han de acreditar los hechos o, al menos, que haya habido un mínimo esfuerzo probatorio, que aún con dudas, permita deducir la existencia de unos hechos que desencadenaron y provocaron los daños, cuya reintegración patrimonial se interesa.

En el presente supuesto, a esta Sala, tras un renovado esfuerzo probatorio, no le es posible concluir que efectivamente se produjeron los daños, tal como relatan los perjudicados. Se afirman que están en el interior de un vehículo, conducido por el cónyuge de la Sra. Camino , padre del Sr. Alexander , ante un semáforo que les vinculaba, y sorpresivamente reciben un impacto trasero por parte del un vehículo que no se dio cuenta de la retención de tráfico. Se aportan unos datos identificadores que han resultado negativos, y que conllevó que el proceso penal, que a tal efecto se inició, acabase sobreseyendo, en el que no se llegó ni a dictar el correspondiente título ejecutivo, ni de oficio ni a instancia de los perjudicados. Salvo la declaración de los perjudicados y del conductor del vehículo, con el parentesco mencionado, que con arreglo a la regla de la sana crítica, no puede considerarse un testigo plenamente objetivo, dada la subjetividad que dicha vinculación familiar le comporta, no se ha aportado más prueba. Si, como afirmó el Sr. Hernan , en el lugar se encontraban otros vehículos, se podría haber recabado la testifical de alguno de ellos, sin embargo, no se hizo, al menos así ha de deducirse cuando no ha propuesto a otro testigo.

En cuanto a los daños que sufrió el vehículo y que pudieran ser indicadores de que se produjo el accidente, aparte de la dificultad que supone deducir de los daños, la forma que se han producidos, dado que una misma tipología de daños puede producirse en diferentes colisiones, resulta, en el presente supuesto, que son de una cuantía insignificante, en total 140 euros. Es cierto que son daños traseros, ya que se refiere reparación del paragolpe y portón trasero, pero se pueden producir en un alcance trasero por parte de otro vehículo, pero también por el propio vehículo dañado cuando da marcha atrás, en una colisión lateral o, incluso, en diferentes ocasiones, dado que estamos ante un vehículo antiguo. En ningún momento, se describen las características de los defectos que se presupuestan a efecto de valorar su reparación, en orden a determinar si estamos ante impactos, roces o arañazos. Además, dicho presupuesto, que se ha aportado en fotocopias, carece de fecha, de modo que no se puede determinar ni siquiera cuando se emitió, en orden a valorar la cercanía con la fecha que se afirma por los actores que ocurrió el accidente, del que sostienen que derivan sus lesiones, aunque ello, la datación del presupuesto, tampoco supondría una conclusión inequívoca.

Con respecto a los daños, no podemos dejar de resaltar la contradicción que supone valorar su importe de reparación, exiguo e insignificante, con la afirmación que realizó el Sr. Hernan en el acto de la vista, en el sentido de que fue muy fuerte.

Por lo que respecta a las lesiones, contractura cervical el Sr. Alexander , y esguince cervical la Sra. Camino , tampoco son inequívocas y concluyentes, en cuanto que solo es posible que se produjeran mediante un golpe por alcance. Ambas lesiones suponen una afectación cervical, indicadoras de que se ha sufrido un impacto violento e instantáneo, pero no determina ni concreta de qué tipo. Desde luego es compatible con un golpe trasero, pero no dilucida si es por un golpe de alcance o que el vehículo que se ocupa impacta con otro dando marcha atrás, pero también puede deberse a un golpe lateral. Por último, no podemos dejar de resaltar la duda que expresa el Médico Forense que examinó al Sr. Hernan sobre qué, en el accidente que se relata, se le produjeran las lesiones, dado que los hechos alegados se afirman que ocurren en las primeras horas del día 1 de enero de 2.013, y, sin embargo, acude a la primera asistencia médica el día 11 de enero de 2.013, es decir, a los diez días, sin que se haya dado una explicación plausible de esa notable diferencia temporal, ni siquiera mínima. Se ha obviado dicha cuestión, pese a reflejarse en el parte de sanidad, hasta el extremo de considerar el Médico Forense que dichas lesiones no se produjeron en el accidente a que se contrae la presente litis. Desde luego, así lo afirma sobre la base de los datos que tiene, sin perjuicio de lo que pudiera desprenderse del proceso, es decir, que pudiera acreditarse con algún otro tipo de prueba, lo cual, no ha tenido lugar.

Por todas estas consideraciones, entendemos que no queda adecuadamente acreditado el accidente que se relata en la demanda, en consecuencia, que las lesiones de las que fueron asistidas se produjeran en el mismo.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con desestimación de la demanda, procede absolver al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a los actores, y sin declaración sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 15 de Sevilla , en los Autos de Juicio Verbal nº. 891/14; la debo revocar y revoco, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de Primera Instancia a los actores, y sin declaración sobre las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.


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