Sentencia CIVIL Nº 77/201...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2210/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100072

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2856

Núm. Roj: SAP SE 2856/2016


Encabezamiento


Or15-2210
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1758/2011
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2210/2015-B-C
SENTENCIA Nº 77/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 29 de marzo de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1758/2011 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sevilla, contra la
sentencia dictada por el referido juzgado el 11 de diciembre de 2014 .
Apelantes e impugnados : NOGÓN, S.A. y DISTRIBUCIÓN Y ENVASADOS DE ALIMENTACIÓN
HERMANOS MARTÍN, S.L.
Procurador : doña María Teresa Rodríguez Linares.
Apelado e impugnante : don Alonso .
Procurador : don Marcelo Lozano Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Alonso , contra las mercantiles NOGÓN S.A. y DISTRIBUCIÓN Y ENVASADOS DE ALIMENTACIÓN HERMANOS MARTÍN, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a las citadas demandadas a pagar cada una de ellas al demandante la suma de SESENTA MIL CIENTO UN EUROS (60.101 EUROS) , junto al interés legal del dinero desde la interpelación judicial, y ello sin hacer imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo , dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a los impugnados, que presentaron escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose fecha para deliberación votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-

Fundamentos

Recurso de apelación interpuesto por NOGÓN, S.A. y DISTRIBUCIÓN Y ENVASADOS DE ALIMENTACIÓN HERMANOS MARTÍN, S.L.


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )', sin embargo, analizada la prueba practicada en primera instancia se alcanzan las mismas conclusiones a las que llegara el juzgador a quo, acerca de la existencia del contrato de fianza y la entrega de la cantidad ahora reclamada por el demandante y apelado Alonso .

Estas pruebas han sido correctamente valoradas por el juzgador de instancia, así como el análisis que efectúa acerca de la carga de la prueba que han de soportar cada una de las partes en este pleito, análisis que este tribunal comparte, atendiendo a la doctrina sobre la carga de la prueba, derivada de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue, por lo que correspondía a los demandados probar que no había sido entregada por el actor la cantidad de 20 millones de pesetas (120.202€) que se declaraba haber recibido en el documento número cuatro aportado con la demanda fechado el 22 de julio de 1998, suscrito por los apoderados de las dos entidades demandadas.

Dicho documento, por el cual los perceptores de la cantidad en concepto de depósito se obligan a la devolución de la misma, transcurrido el plazo de un año, salvo que se hubieren iniciado acciones de terceros respecto de la propiedad de don Alonso sobre la finca objeto del contrato de compraventa, constituye un reconocimiento de deuda, tal y como se afirma en la sentencia impugnada.

Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 , 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.

No existe prueba directa sobre el hecho de no haber percibido la cantidad, ni que se hubieren emprendido las acciones de terceros y que se hubieren producido daños patrimoniales a las entidades demandadas, tal y como se afirma en la sentencia recurrida; ni tampoco puede inferirse tal hecho, mediante presunciones.

Según la jurisprudencia, resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2010 acerca del concepto de presunción y dice: 'Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , 'la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión (...)', de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009 -, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho- base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'.

En consecuencia, habida cuenta la falta de prueba de la inexistencia de entrega de las cantidad consignada en el precitado documento, existía la obligación de devolver la misma al tiempo de cumplirse el período establecido al tiempo de constitución de la fianza.



SEGUNDO.- Se alega también como último motivo del recurso, los otros se han analizado conjuntamente en el fundamento anterior, el retraso desleal en la reclamación del cumplimiento de la obligación de devolver la cantidad entregada en depósito.

Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 'el retraso desleal , que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012 )'.

No existe acto alguno por parte del apelado que permitieras considerar aplicable la institución del retraso desleal, las demandadas conocían su obligación de devolución de la fianza en el plazo establecido en el contrato, les fue reclamada dicha devolución extrajudicialmente, lo que unido al carácter excepcional y de aplicación restrictiva de la misma, conduce a la plena desestimación de este motivo de impugnación y, por ende, del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse a las apelantes al desestimarse su recurso.

Impugnación de la sentencia por don Alonso .



CUARTO.- La sentencia apelada desestimó la petición de condena solidaria de las demandadas al pago de los 120.202 € percibidos por éstos en concepto de fianza, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , dado que debe presumirse la mancomunidad y, por ello, no esta obligado cada uno de los demandados al pago del total reclamado sino de la mitad de dicha suma.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 en interpretación de los citados artículos del Código Civil afirma textualmente que 'declara la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2015; rec. 611 de 2013 : Este concepto de ' solidaridad tácita ' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )'.

En aplicación de la doctrina expuesta, dado que la fianza garantizaba frente a los demandado que ostentaban idéntica posición jurídica, compradores del bien inmueble, sin determinación de cuotas, ha de reputarse la existencia de solidaridad tácita en la obligación contraída por los mismos respecto de la evolución de dicha fianza, por lo que el motivo de la impugnación ha de ser estimado, declarando la responsabilidad solidaria de los demandados, o impugnados, en orden a al pago de la obligación contraída.



QUINTO.- Respecto de la petición de condena al pago de los intereses desde la fecha del requerimiento extrajudicial (2 de agosto de 1999), habida cuenta el tiempo transcurrido desde tal requerimiento extrajudicial hasta la fecha de interposición de la demanda (21 de octubre de 2011), no puede acogerse la pretensión de la parte actora, por cuanto siendo la finalidad de la condena al pago de intereses resarcir de los daños y perjuicios que la mora en el cumplimiento de las obligaciones comporta al acreedor, no cabe sino estimar que el retraso en la interposición de la demanda es el que realmente genera el perjuicio cuya indemnización se pretende, retraso que es sólo imputable a la inacción de éste, sin que por tanto sea ajustado a derecho pretender obtener rédito sino desde la fecha en que se interpuso la demanda exigiendo el pago de la cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil .



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente la demanda puesto que no se accede a la condena al pago de intereses, tratándose ellos una petición sustancial habida cuenta la fecha desde la que se solicitaba tal condena, cada una de las partes deberá asumir las costas causadas a su instancia, no procediendo especial pronunciamiento sobre el pago de las mismas.

SÉPTIMO.- En cuanto al pago de las costas de la impugnación, habida cuenta la estimación parcial de la misma tampoco ha de realizarse especial pronunciamiento sobre las mismas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de NOGÓN, S.A. y DISTRIBUCIÓN Y ENVASADOS DE ALIMENTACIÓN HERMANOS MARTÍN, S.L. contra la Sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución; con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Se estima parcialmente la impugnación de la referida sentencia realizada por don Alonso , revocando la misma es el único sentido de condenar solidariamente a las demandadas NOGÓN, S.A. y DISTRIBUCIÓN Y ENVASADOS DE ALIMENTACIÓN HERMANOS MARTÍN, S.L a pagar a la actora la suma de 120.202 €; sin expresa imposición de las costas de la impugnación.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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